REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AH12-X-FALAS-2026-000583.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY NATANEL DE YURMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.316.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MGUEL TRUZMAN TAMSOT, AZAEL SOCORRO MORALES, MARIANN SALEM PEREZ, DANIEL ROSALES y LUIS ALEXI CASTRO LEZAMA, inscritos en el Inpreagboado bajo el Nro. 22.649, 20.316, 67.150, 71.174 y 31.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES NATANEL COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (MEDIDA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Admitida como se encuentra la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana NANCY NATANEL DE YURMAN, contra el ciudadano MOISES NATANEL COHEN, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajena y gravar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señaló lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”.

Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión a lo manifestado por la accionante, así como del material probatorio acompañado al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumus boni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un (01) apartamento residencial, que forma parte del Edificio "Residencias Danoral Plaza", situado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se halla construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5.901.88 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en SETEΝΤΑ Y TRES METROS (73.00 m.), aproximadamente, con terrenos que son o fueron de "Inmuebles Los Dos Caminos, S.R.L."; SUR: en SETENTA Y TRES METROS (73.00 m.) aproximadamente, con la Primera Calle Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos; ESTE: en OCHENTA METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (80.73 m.) con la Avenida Sucre de Los Dos Caminos y OESTE: en OCHENTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (80.40 m.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de "Inmuebles Los Dos Caminos, S.R.L.". El apartamento a que se hace referencia se encuentra en la Planta Inferior Pent-House-1-A y en la Planta Superior Pent-House-1-A de la Torre "A" e identificado con las letras y número PENT-HOUSE-1-A (PH. 1-A). NIVEL INFERIOR PENT-HOUSE UNO-A: Tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99.00 m2), UNA (1) terraza descubierta con un área aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23.00 m2) y UNA (1) terraza descubierta con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25.00 m2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: Planta Inferior del PH. 2-A y Oeste: fachada oeste. NIVEL SUPERIOR PENT-HOUSE UNO-A: Tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69.00 m2) y UNA (1) terraza descubierta con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS (11.00 m2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte: SUR: fachada sur; ESTE: Planta Superior del PH. 2-A y OESTE: fachada oeste. Los puestos de estacionamiento números CIENTO TREINTA Y SIETE Y CIENTO TREINTA Y OCHO (Nos. 137 y 138) y CIENTO TREINTA Y NUEVE Y CIENTO CUARENTA (139 y 140) y el maletero número DOS (N° 2), están ubicados en la Planta Sótano 1 del mencionado edificio. El mencionado bien inmueble fue propiedad de la ciudadana LILIAN NATANEL COHEN, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.329.405, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 31, Tomo 7, Protocolo Primero, y el cual pasó a ser de los ciudadanos SHOSHANA COHEN DE NATANEL y NATAN NATANEL COHEN, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.713.099 y V-8.323.565, respectivamente, según de certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 20 de febrero de 2026, signado con el Nro. De expediente 80260140.
2. Dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números uno (1) y dos (2), ubicados en el Edificio denominado "Alvareña", el cual se encuentra situado en la Parroquia Catedral, en la esquina de Corazón de Jesús, en la intersección que forman las Avenidas Universidad con la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Caracas y los mismos reúnen las siguientes características: Local Comercial N° 1: situado en la Plata Baja, con su correspondiente mezzanina, limitado por el Norte con el Local N° 2; por el Sur, con la fachada que da a la Avenida Universidad; por el Este, con la fachada que da a la Avenida Fuerzas Armadas y por el Oeste, con la pared que da al pasillo propiedad del edificio, a usarse para el retiro de basuras. Está compuesto de un salón en planta baja, con dos (2) baños y una mezzanina a la cual tiene acceso, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS (149,88 M2), de construcción. Local Comercial N° 2: situado en la planta baja con su correspondiente mezzanina, limitando por el Norte, con el Local Comercial N° 3, por el Sur, con el local N° 1, por el Este, con la fachada que mira a la Avenida Fuerzas Armadas y por el Oeste, con la pared que da al pasilio Oeste, propiedad del edificio, a usarse para el retiro de basura. Está compuesto de un salón en Planta Baja, con su baño y una mezzanina a la cual tiene acceso directo y tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (82,36 m2) de construcción. Propiedad de los ciudadanos SHOSHANA COHEN DE NATANEL y NATAN NATANEL COHEN, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.713.099 y V-8.323.565, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1965, bajo el N° 44, Tomo 16, Protocolo Primero.
3. Un (01) inmueble constituido por el apartamento A-9, de la Torre A, del Edificio King David, situado en la Avenida Carlos Soublette, manzana PF, de la Urbanización San Bernardino, sección El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San José de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan del documento de condominio respectivo y su aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1979, bajo el N° 21. folio 124 vto. tomo 54 y el otro el 21 de agosto de 1979, bajo el N° 29, folio 166 vto., tomo 54, ambos del Protocolo Primero. El apartamento está situado en la novena planta de la Torre A del edificio, tiene una superficie aproximada de doscientos tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (203.50 m2) y consta de antihall de llegada del ascensor privado, hall, sala comedor, dos (2) terrazas, jardín, pasillos, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, pantrys, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con baño y armarios y sus linderos son: Norte: fachada norte de la Torre A; Sur: área de circulación y apartamento B-9 de la Torre B; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un (1) puesto de estacionamiento número ocho (8), ubicado en la planta, sótano N° 1, entrada lindero colegio Carlos Soublette del edificio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: puesto de estacionamiento N° 7; Sur: pared medianera que lo separa del maletero N° 3 y área de circulación; Este: área de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio. El puesto de estacionamiento antes descrito tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2); así como un maletero, distinguido con el número tres (3), ubicado en la planta sótano N° 1, entrada lindero Colegio Carlos Soublette del edificio, el cual tiene los siguientes linderos: Norte, pared medianera que lo separa del puesto de estacionamiento N° 8 y columna del edificio; Sur: maletero N° 4; Este: columna del edificio y área de circulación; Oeste: fachada oeste del edificio. El maletero antes descrito tiene una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (4,60 mts2). Propiedad de los ciudadanos SHOSHANA COHEN DE NATANEL y NATAN NATANEL COHEN, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.713.099 y V-8.323.565, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, once (11) de octubre de 1979, bajo el N° 01. Tomo 46. Protocolo Primero.
4. Dos (2) apartamentos para vivienda, distinguidos con las letras y números E-9-A y E-9-B, ubicados en la Torre Este del Edificio "La Galería", el cual tiene dos frentes, uno sobre la Avenida Norte-Sur 5, entre las esquinas de Salvador de León y Coliseo, y otro sobre la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús. El Edificio "La Galeria" ha sido construido sobre un terreno, formado por la integración en un solo lote de tres parcelas contiguas de terreno, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el N° 15, Tomo Décimo Sexto, Protocolo Primero. Los dos (2) apartamentos para vivienda, tienen individualmente los siguientes linderos y medidas: A) un apartamento para vivienda ubicado en el Sector Norte de la Torre Este, distinguido con las letras y número E-9-A, donde la letra "E" especifica el Sector Este del terreno en el cual esta ubicada la Torre Este, y la letra "A" el Sector Norte de la Torre Este y esta alinderado así: Norte, el lindero Norte del Edificio "La Galería"; Sur, con el apartamento E-9-B, que forma parte de ésta propiedad; Este, la fachada Este de la Torre Este que da sobre la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús; y Oeste, con la fachada Oeste de la Torre Este y con el pasillo de circulación del noveno (9°) piso; B) un apartamento para vivienda ubicado en el Sector Sur de la Torre Este, distinguido con las letras y número E-9-B, donde la letra "E" especifica el Sector Este del terreno en el cual está ubicada la Torre Este y la letra "B" el Sector Sur de la Torre Este, y esta alinderado así: Norte, con el apartamento E-9-A, que forma parte de esta propiedad; Sur, con el lindero Sur del Edificio "La Galería"; Este, con la fachada Este de la Torre Este, que da sobre la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús; y Oeste, con la fachada Oeste de la Torre Este y con el pasillo de circulación del noveno (9°) piso. Ambos apartamentos se componen de un pasillo de entrada, una sala-comedor, dos (2) dormitorios, una cocina, un baño y un balcón con techo y tienen cada uno una superficie aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decimetros (83.59 m2). Propiedad de los ciudadanos SHOSHANA COHEN DE NATANEL y NATAN NATANEL COHEN, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.713.099 y V-8.323.565, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el veintitrés (23) de marzo de 1981, bajo el N° 3, Tomo 31, Protocolo 1".
5. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre ella construido, encontrándose éste integrado por una (01) Planta Baja y Tres (3) Plantas Tipo, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número 131 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° Catastral 03-03-07-09, la cual consta de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (344,48 M2), y una superficie total de construcción de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (994,08 M2), comprendiendo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida 5 de julio en su frente; SUR: Su fondo correspondiente: ESTE: Casa que es o fue de Inés Herrera y: OESTE: Casa que es o fue de Michelin Cesare Vespa. El Edificio "Natanel", en todo su conjunto está integrado por un Edificio destinado en parte un local de uso comercial y en partes apartamentos destinados a viviendas, constando, específicamente, de Cuatro Plantas, una (01) Planta Baja y Tres (3) Planta Tipo, distribuida en: una (1) Planta Baja; una (1) Planta Primer Piso; una (1) Planta Tipo correspondiente a los pisos Segundo (2") y Tercero (3°), una (1) Planta Techo. Propiedad de los ciudadanos SHOSHANA COHEN DE NATANEL y NATAN NATANEL COHEN, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.713.099 y V-8.323.565, respectivamente, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1987, bajo el Nro. 18. folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del dicho año; y, el fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 47, folios 381 al 386, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del dicho año.
6. Un (1) bien inmueble, constituido por una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurias sobre la misma edificadas, Identificada con el N° 225 de la Calle Bolivar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de Seiscientos Treinta Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decimetros Cuadrados (630.81 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veintitrés Metros con setenta y tres centimetros (23,73 M), con inmueble que es o fue de Juan B. y Cruz de Los Santos; SUR: En dieciocho metros con noventa centimetros (18,90 M), con la Calle Bolívar que es su frente; ESTE: En cuarenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (42,59 M), con casa que es o fue de Juan Ceccato; y OESTE: En treinta y dos metros con cincuenta y cinco (32,55 M), con inmueble que es o fue de Mariana Pérez de Almeida. Las referidas bienhechurías se encuentran conformadas por; Un (1) Local Comercial de seiscientos metros cuadrados (600 M2) aproximadamente, con una altura de seis metros (6 M), estructura metálica, piso de concreto con paredes de bloques frisadas, puerta Santamaría, instalaciones de agua, electricidad y cloacas, dos (2) salas de baño, un (1) cuarto para pinturas de vehículos, canales de desagüe, oficina de recepción, una (1) mezzanina interna de ochenta metros cuadrados (80 M2), aproximadamente con oficinas, en estructura metálica y platabanda de viga doble T, y tablones cubiertos de concreto, escalera de metal, una (1) segunda mezzanina al fondo, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 M2), con dos (2) baños y escalera de metal. El mencionado bien inmueble es propiedad del ciudadano MOISÉS NATANEL COHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.716, según consta de documento de cesión de derechos protocolizado el diez (10) de diciembre de 2019, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual quedó inscrito bajo el N° 2019.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.11910 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
7. Un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurias sobre la misma edificadas, que tienen una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (377,73 Mts2), ubicado en la Avenida Cinco de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 M), con Avenida Cinco de Julio que es su frente; SUR: En diez metros y veintisiete centimetros (10,27 M), con inmueble que es o fue de Hermagoras Mangles Borge; ESTE: En treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 M), con calle Carabobo; y, OESTE: En treinta metros con setenta y ocho (30,78 M), con inmueble que es o fue de Francisco Charlie. Las referidas bienhechurias se encuentran conformadas por un edificio de tres (3) plantas: PLANTA BAJA: Su frente Calle Carabobo número 42 y avenida 5 de Julio número 55, con una estructura metálica y concreto. LOCAL UNO (1), colindando con la escalera y con una superficie de 82,53 M2, aproximadamente, consiste de piso de cerámica con medida 11.30 x 6.30 y 7,20 x 40, dos (2) puertas Santamaría de 3 ml c/u, un baño con instalación de W.C., lavamanos, puerta entamborada y cerámica en piso y paredes. En la superficie debajo de la escalera existe una bomba hidroneumática de agua con dos (2) tanques de 1000 litros c/u para surtir el edificio completo. Lámparas fluorescentes, instalaciones de agua y electricidad con sus medidores independientes en los tableros principales. Locales Dos (2) y Tres (3), con frente a la Calle Carabobo. El primero con 75,50 m2 de superficie, y el segundo con 77,49 m2, consisten en dos (2) puertas Santamaria de 3 ml cada una, piso de cerámica, lámparas fluorescentes, instalación de agua y electricidad, frisos lisos de primera, Un (1) baño cada uno con su W.C., lavamanos y cerámica en paredes, puerta entamborada y medidores Individuales de electricidad y agua en los tableros principales del edificio. Local Cuatro (4), con frente Avenida 5 de Julio N° 55, esquina con Calle Carabobo N° 42, consiste de una superficie de 150 m2, en Planta Baja con una escalera interna de acceso a la mezzanina y una (1) de oficinas. El Local con cinco (5) puertas Santamaria, tipo microperforadas galvanizadas, piso de porcelanato en planta baja, mezzanina y escalera hay baranda metálica. Un (1) baño en mezzanina con W.C. y lavamanos con cerámica en paredes y puerta entamborada y ventana interna. Las paredes de bloques con friso liso. Las pantallas de la mezzanina y columnas tiene ventanas tipo vitrina de aluminio y vidrio de 1°0 mm con largo de 30 ml por 180 de altura, color bronce, instalaciones eléctricas de alumbrado y toma corriente, teléfonos y tablero principal de medidor y brekers en la planta baja del local. El medidor de agua en la acera de la Calle Carabobo. Hay preparación y cableado para el sistema de alarma contra incendio. En la planta baja del local hay una preparación de tuberías de agua blanca y cloaca otro baño. El frente exterior del local y su mezzanina están pintados con pintura grafiada Riven de colores N° 20, 50,15. Las columnas exteriores revestidas con cerámica y la acera con gravillas. Los dos frentes del local tienen instalación de alumbrado exterior de cuatro (4) proyectores de 500 w cada uno. Cerco eléctrico alrededor del local en la parte de la azotea. En la azotea hay cuarto de 9 m2 para la colocación de aire acondicionado, el acceso a este cuarto es de ventanilla de 80 x 80 en la placa de la mezzanina. Superficie de mezzanina es de 125 m2; Planta Piso 1: Tiene acceso por la escalera de entrada al edificio por la Calle Carabobo N° 42 a un pasillo de 1,80 M de ancho por 17,40 M de largo, que es común y da acceso a las oficinas. Tiene sistema de alarma anti-incendio con una pared que controla los locales 1-2-3-4-5 y 6, el pasillo y escaleras tienen luces de emergencias y alarma (con posibilidad de integración del local de la esquina). Oficinas: La número 6, tiene 43,23 M2 de superficie con tres (3) ventanas de aluminio y vidrio corredizo de 8mm, con rejas metálicas macizas, un (1) baño con cerámica en piso y paredes con W.C., lavamanos y ducha, dos (2) puertas entamboradas. El piso de cerámica, instalaciones de electricidad con caja de brekers y medidor en tablero principal. Igualmente, medidor de agua en tablero principal. Paredes de bloques y friso liso con pintura de primera y seis (6) lámparas fluorescentes. Las oficinas 4 y 5, tienen una superficie de 38,43 m2 cada una, con las mismas características de la oficina seis (6), con la diferencia de dos (2) ventanas y rejas cada una. Las oficinas Números 3 y 2, tienen una superficie de 30 M2, para la N° 3 y 28 M2, para la N 2, contienen piso de cerámica, paredes de bloques y friso liso, pintura, tres (3) puertas entamboradas, una ventana de aluminio y vidrio de 8mm corredizo. Un (1) baño con W.C. lavamanos y ducha con ventana. Un balcón con reja de hierro macizo, seis (6) lámparas fluorescentes, un (1) tablero de brekers y preparación para una kitchenette. Oficina N° 1, tiene una superficie de 25 m2, con una ventana de aluminio y vidrios de 8 mm, corredizo, un (1) baño con W.C., y lavamanos con ducha, con cerámica en el piso y paredes. El piso es de cerámica, paredes de bloques y friso liso, y pintura de primera. La ventana tiene reja de hierro macizo, una (1) brekera y cuatro lámparas. Segundo Piso: Un (1) P.H, con techo de estructura metálica y acerolit, bloques y friso liso y pintura de seda de primera. Contiene un (1) cuarto principal con su baño con cerámica en paredes hasta el techo, ducha, lavamanos tipo mesón empotrado con espejo y lámparas, W.C. y ducha de mano, grifo de fundación pacifica, un (1) closet de cuatro (4) Ml, otros dos (2) cuartos, dos (2) baños con W.C. y lavamanos y cerámica de primera en paredes y piso, grifos de Fundición Pacifico, un (1) closet de cuatro (4) ML, otros dos (2) cuartos, dos (2) baños con w.c. y lavamanos y cerámica de primera en paredes y piso, grifos Fundición Pacifico, y ducha con puerta. Un (1) comedor, un (1) salón, un (1) star, un (1) lavandero, una (1) cocina con cocina empotrada italiana con mármol en tope y pared, una (1) cocina de cuatro (4) hormillas, una (1) campana, (1) lavaplatos eléctrico, un (1) horno, una (1) nevera de 22 pies, un micro. Ocho (8) puertas de madera, aire acondicionado central con ductos y rejillas con dos (2) máquinas de 60 mil B.T.U., un calentador a gas grande, pisos de cerámica, lámparas de 1, 2, 3 y 5 bombillos colgantes y alumbrado, un (1) maletero. La superficie del P.H total es de 310,80 M2, cubierta 210 M2. Entrada escalera desde P.B, un recibo, una sala, un comedor, cocina empotrada con todos los gabinetes empotrados, lavandero, una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares y dos baños auxiliares, un área de terraza descubierta de 100 M2. El identificado inmueble está distinguido con el Código Catastral N° 03-02-32-07. El mencionado bien inmueble es propiedad del ciudadano MOISÉS NATANEL COHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.716, según consta de documento de cesión de derechos protocolizado en la misma fecha que el anterior, es decir, el diez (10) de diciembre de 2019, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual quedó inscrito bajo el N° 2019.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.11921 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a: 1) La Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta; 2) La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; 3) La Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital; 4) La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; 5) La Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz; y, 6) Al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 216º y de la Federación 167°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIEТО.