REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000499.

PARTE ACTORA: ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.737.246.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONINA MELIN TELES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.752 y 93.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRETAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República de Chile y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.020.150, V-17.759.606 y V-21.014.345, respectivamente y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.863.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME: Ciudadana ROSA ELENA ARZOLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 31.718.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició por demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, presentada en fecha 04 de abril de 2017, las abogadas EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE Y LIZ SONINA MELIN TELES, en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana ISAURA MATILDE GRACIA MENDOZA contra el ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 17 de abril de 2017, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario. (f.226)
En fecha 28 de abril de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia haberse librado compulsa a la parte demandada ciudadano CARLOS ROOBERTO DONOSO RIQUELME (+), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A. (f.230)
Por fecha 25 de mayo de 2017, el alguacil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección del demandado, CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, consignando la misma sin firmar, indicando que fue imposible lograr la citación personal del demandado. (f.233)
En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), se dio por citado del presente proceso, consigno escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.336 al 342)
En fecha 15 de mayo de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada . (f.336 al 342)
Por auto de fecha 5 de junio, se oyó apelación interpuesta por la representación judicial de la partes sobre la sentencia dictada en fecha 15/5/2018, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2018, y asimismo se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción judicial. (f.451)
Actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas:
En fecha 14 de junio de 2018, ordenó la apertura de una pieza nueva denominada "SEGUNDA PIEZA". (F.01 pza2).
El día 10 de agosto de 2018, dictó sentencia emitiendo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante (F. 33 al 44, pza2).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada acial de la parte actora, ejercicio recurso de apelación al fallo dictado lecha 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en la Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo en el fecha 27 de septiembre de Jugado Superior negó la apelación. (f. 46, pza2).
En fecha 04 de octubre de 2018, la representación judicial de la ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, parte demandante en la presente causa anunció Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de esta misma circunscripción judicial. (F. 50 pza2).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Octavo de esta misma circunscripción judicial, admitió el Recurso de Hecho anunciado por la apoderada judicial de parte actora ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA. (F. 52 pza2).
El 22 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el Recurso de Hecho anunciado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2018. (F.72 pza2).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente y anotó su reingreso en el libro respectivo, el cual se recibio mediante oficio N° 2021-600, de fecha 31 de agosto de 2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remitió a este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AA20-C-2019-000207 (F.155 y 156, Pza2).
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en la cual solicitó que la causa siquiera su curso, siendo que hasta la fecha del momento la parte demandada no dio contestación a la demanda, ya habiendo vencido dicho lapso (F.158 Pza 2).
En fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez (F.159 Pza 2).
El 13 de julio de 2022, se recibió diligencia por el abogado ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCIA Y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), parte demandada (1.161 al 190 Pza2). Seguidamente, en esa misma fecha, compareció el abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), parte demandada, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de transacción suscrito por los mismos (F.191 al 195 Pza2).
En fecha 2 de marzo de 2023, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento (F.247, Pza2).
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, se designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), a la abogada ROSA ELENA ARZOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.718, y en esta misma fecha se libró boleta de notificación (F.262 al 266 Pza2).
El 2 de febrero de 2024, la abogada ROSA ELENA ARZOLA, aceptó el cargo de defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+) (F.276 y 277 Pza2).
En fecha 22 de abril de 2024, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de julio de 2022, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (F.286 al 295 Pza2).
En fecha 02 de mayo de 2024, el aboga ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 2024, en esta misma fecha la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se da por notificada de la aludida decisión (F.296 y 299 Pza2).
En fecha 08 de mayo de 2024, la abogada ROSA ELENA ARZOLA, en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 2024 (F.300 y 301 Pza2).
En fecha 18 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre Oficio dirigido al Servicio autónomo de registro y Notarias (SAREN) (F.302 y 303 Pza2).
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, y se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (F.306 Y 307 Pza2).
En fecha 12 de agosto de 2024, se libró oficio Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, mediante oficio N° 0353-2024 (F.310 y 311 Pza2).
En fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado declaró terminado el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los depósitos de la división de Archivo Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (F.319 Pza2).
En fecha 15 de diciembre de 2025, las partes que integran la presente causa consignaron escrito en el cual solicitan aclaratoria de la homologación realizada en fecha 22 de abril de 2024, en cuanto a las actas de asamblea objeto de la demanda (F.328 al 335 Pza2).
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado indico a las partes que dicha homologación y consecuentes actos de ejecución se han circunscrito a los términos y condiciones estampados por las partes en el citado acuerdo transaccional, razón por la cual negó la aclaratoria solicitada (F.336 Pza2).
En fecha 18 de febrero de 2026, las partes que integran la presente causa abogados ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de complemento de transacción (F.345 al 351 Pza2).
En fecha 24 de febrero de 2026, ordenó la notificación de la defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), a fin de emitir pronunciamiento referente al escrito complementario de transacción (F.352 Pza2).
En fecha 13 de marzo de 2026, la abogada ROSA ELENA ARZOLA, en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (+), se dio por notificada del escrito complementario de transacción, y en fecha 19 de marzo de 2026, indicó que no tiene objeción alguna en la transacción realizada (F.354 al Pza2).


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En concordancia con el artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes que integran la presente causa, abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 286.863 apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito complementario de transacción.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron el escrito complementario de la transacción homologada en fecha 22 de abril de 2024, se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y los artículo 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE el complemento de Transacción suscrito en fecha 18 de febrero de 2026, entre la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.752, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana ISAURA MATILDE GRACIA MENDOZA y el abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 286.863 apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCIA Y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO ESCRITO COMPLEMENTARIO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2026, DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITO EN FECHA 13 DE JULIO DE 2022, Y QUE FUE HOMOLOGADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2024, suscrita por las partes actuantes en este proceso, ciudadana ciudadana ISAURA MATILDE GRACIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.737.246, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representada por la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.752; y por otro lado los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRETAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCÍA, y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República de Chile y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.020.150, V-17.759.606, V-21.014.345 y V-21.014.346, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente representados por el abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 286.863 Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,




PEDRO NIETO.
AMD/pn/Jennifer