REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000723.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAREMI FRANCISCA RODRIGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.854.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARISTÓBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.253.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA IRENE INFANTE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.664.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana YAREMI FRANCISCA RODRIGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.854, debidamente asistida en este acto por el abogado ARISTOBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.253, contra la ciudadana AURA IRENE INFANTE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.664.827, de fecha 19 de junio de 2024, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado la compulsa dirigida a la parte demandada, en vista de no haber recibido el debido impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2026, suscrita por el abogado JOSE BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.764, solicita se declare de oficio la perención de la instancia.
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

-II-

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 20 de febrero de 2025, fecha en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto y libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que dicho ente remitiera a la brevedad posible información sobre los movimientos migratorios de los codemandados, y se designó correo especial a la representación judicial de la parte actora, para el traslado y devolución del mencionado oficio, no efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que la parte actora, realizara algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio, en el entendido que las diligencias presentadas en fecha 17 marzo de 2026 y 07 de abril de 2026, no constituyen impulso procesal en virtud que la primera corresponde a un poder Apud Acta, y la segunda, a la ratificación de un oficio que fue debidamente librado y que debió la parte actora retirar en la Oficina de Atención al Publico, a los fines de su trámite, lo cual no ocurrió. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO