REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2025-000770.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 17 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575 y 32.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.529.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696.

MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-

Se inició la presente demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A., contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos. 38 y 60, ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Realizados los trámites correspondientes de la medida cautelar solicitada, el 21 de julio de 2025, este Tribunal procedió a decretar la misma (f. 38-47).
En fecha 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reclamo contra la actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (f. 56-59).
Posteriormente, el 08 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado (f.75-83), y el 11 de agosto de 2025, presentó escrito de complemento de la oposición a la medida (f. 84-90).
En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Nro. 2025-0267, proveniente el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual remitieron comisión de ejecución a la medida cautelar decretada debidamente cumplida (f. 91-190); y en esa misma fecha este Despacho Judicial aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f.191).
Mediante providencia judicial de fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal declaró no ha lugar el reclamo formulado por la accionada contra la actuación llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (f. 220-228).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2025, presentó diligencia mediante la cual apeló contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14.08.2025 (f.233-235).
El 18 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 248).
Posteriormente, en virtud de la recusación propuesta por la Juez de este Despacho Judicial, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley, quien el 11 de noviembre de 2025, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y revocó la medida cautelar de secuestro (f. 267-272). Seguidamente, en esa misma fecha el mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada contra el fallo dictado el 14.08.2025 (f. 275).
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta contra la Juez de este Tribunal, el expediente fue devuelto a este Despacho Judicial.
Una vez se le dio entrada al expediente en fecha 24 de abril de 2026, se recibió oficio signado con el Nro. 2026-116, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a la presente pieza del cuaderno de medida, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2026, contentivo de copia certificada de sentencia dictada por la referida Alzada en ocasión a la acción de amparo constitucional intentado por la aquí demandante contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, de cuyo contenido se desprende que el mencionado Tribunal Superior declaró procedente de mero derecho la acción de Amparo Constitucional, anuló el fallo dictado el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y ordenó a este Despacho Judicial a pronunciarse nuevamente sobre la oposición efectuada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada en el presente asunto (f. 44-57).
Este Tribunal en acatamiento al particular tercero del fallo dicado el 17 de abril de 2026, por el mencionado Tribunal de Alzada, procede a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la norma antes transcrita, se desprende que la misma se consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, teniendo la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, esa oportunidad brindaría al oponente fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual la medida no deba ser decretada o en su defecto ejecutada.-
En el presente caso, la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2025, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada el 21 de julio de 2025, por este Despacho Judicial, argumentando que no existen los requisitos para el decreto cautelar, bajo los siguientes alegatos:
Que, los diversos medios probatorios presentados por la accionante no tienen ningún aporte para el decreto cautelar.
Que, la parte actora no alegó ni fundamentó el periculum in mora, razón por la cual a su decir, el Tribunal estaba impedido de acodar la medida preventiva de secuestro, pues indica que la jurisprudencia ha establecido que dicho requisito debe ser expresamente alegado y probado con un medio de presunción grave de esa circunstancia, lo cual concurre con el fumus boni iuris.
Que, este Despacho Judicial decretó la medida cautelar de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a su decir, el Tribunal no podía dar por alegado y demostrado los requisitos de Ley, supliendo así el alegato del actor.
Que, la parte accionante no alegó ni trajo elementos de pruebas suficientes para demostrar el fumus boni iures ni el periculum in mora, razón por la cual solicita se declare con lugar la oposición a la medida cautela y la revocatoria a la misma, aunado a que, según su decir, la parte accionante no agotó la vía administrativa previa para que se habilitara la posibilidad del decreto cautelar.
Debe hacer mención quien aquí suscribe que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es garante de la Tutela Judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.-
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.”.-

Por su parte, Londoño Hoyos citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”.-

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.-
(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia de medidas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares.
En el caso bajo análisis, verifica quien aquí suscribe que la acción interpuesta por la accionante versa sobre el desalojo del bien inmueble de uso de local comercial objeto de la Litis, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento así como el traspaso del bien inmueble objeto de arrendamiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 39 y 40 (literales A y F) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual la accionante solicitó en su escrito libelar se decretará medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos. 38 y 60, ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El accionante a los fines de cumplir con los requisitos de Ley, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, indicó en su escrito libelar, específicamente el capítulo V, titulado “SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO”, lo siguiente:
“EL FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de buen derecho,
Que se encuentra plenamente demostrado con la las documentales que acompañan a este Escrito como pruebas fundamentales de la pretensión de la Tutela Judicial Efectiva, como son el contrato de arrendamiento en original, de cuyo contenido se evidencia las obligaciones que asumió el arrendatario. Igualmente, con la consignación del documento de propiedad del inmueble arrendado que demuestran la legitimidad de mi representada como propietaria de dichos inmuebles.
EL PERICULUM IN DAMNI
El riesgo de daño es más que evidente en el presente caso, porque estamos ante el riesgo manifiesto de que pueda frustrarse la ejecución el fallo definitivo. La insolvencia del El Arrendado en el pago de su principal obligación, el Pago del Canon de Arrendamiento por más de dos meses, insolvencia que continuará, más el traspaso ilegítimo por parte del arrendatario, actualmente un tercero ocupa dichos inmuebles y ello pudiera seguir produciéndose, toda vez que hay un irrespeto total a la prohibición de cesión de los locales. Por ello, se requiere adoptar medidas urgentes que frenen esas cesiones o traspasos que puedan frustrar la ejecución del fallo.”.

De lo anteriormente transcrito verifica quien aquí suscribe que la parte actora fundamentó el periculum in mora y el fumus bonis iuis, tomándose el mal titulado “periculum in damni” se refiere al periculum in mora, y que el Juez como conocedor del derecho y administrador de justicia que no se encuentra atado a la denominación técnica o "título" que las partes den a sus argumentos, sino a la sustancia de lo alegado, examinó y los argumentos y diversos medios probatorios que demostraran la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio verifica quien aquí suscribe que el accionado procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por este Despacho Judicial, correspondiéndole a él la carga procesal para desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la medida, no pudiendo limitarse a negar los alegatos del actor, es decir, la parte demandada debe exponer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la revocación o suspensión de la medida.
Al respecto, considera quien aquí suscribe traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Bajo ese contexto, el procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Así las cosas, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela de la incidencia cautelar, la parte demandada trajo algún medio probatorio que desvirtuara las presunciones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro, sólo se limitó a manifestar sin sustento alguno que no se encontraban llenos los extremos de Ley, los cuales a criterio de quien suscribe sí fueron debidamente acreditados, lo que motivo el decreto cautelar objeto de oposición, por estas circunstancias debe declarar quien aquí decide SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la medida cautelar decretada el 21 de julio de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la medida cautelar decretada el 21 de julio de 2025, en el juicio que por DESALOJO, incoado por la empresa INVERSIONES PICO DULCE C.A.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 216º y de la Federación 167°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AH12-X-FALLAS-2025-000770