REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000770.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 17 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575 y 32.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.529.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS 3°, 6°, 8° Y 11°).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 09 de julio de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral (f. 39).
Por providencia judicial de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) edificio de dos (02) plantas y terraza construido en dos (02) parcelas distinguidas con los Nros. 38 y 60.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 05 de agosto de 2025, dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la accionada, quien se negó firmar (f. 46-47); posteriormente, el 07 de agosto de 2025, compareció el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, y presentó poder apud acta al abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA (f. 50- 53).
El 24 de septiembre de 2025, la representación judicial de la accionada presentó escrito mediante el cual recusó a la Juez de este Despacho Judicial (f. 54-57).
En fecha 25 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (f. 58-70).
La Juez de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025, dictó informe de recusación (85-87).
El 30 de septiembre de 2025, este Despacho Judicial libró oficios 0393-2025 y 0394-2025, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia (f.88-90), en ocasión a la recusación propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2025, previó sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de octubre de 2025, dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa (f.91-92).
Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra la Dra. CAROLINA GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia (f. 93-95).
El 02 de octubre de 2025, la Dra. CAROLINA GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia, dictó descargo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, y se libró oficios Nros. 271-2025 y 272/2025, el primero dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se designe al Tribunal que va a conocer de la Recusación planteada; y el segundo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que la causa sea redistribuida en virtud de la recusación planteada por la parte actora (f. 156-161).
En fecha 03 de octubre de 2025, previó sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de octubre de 2025, dio entrada al expediente (f.162-163).
Por auto dictado el 30 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia, en virtud de la declaratoria dictada el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada contra la Dra. CAROLINA GARCIA; en esa misma fecha se libró oficio 443-25, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia (f.196-198).
Por auto dictado el 03 de noviembre de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, le dio entrada a la presente causa (f. 199).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial, dictó decisión sobre la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada en este asunto, donde declaró con lugar dicha oposición y ordenó la restitución a la parte demandada del inmueble descrito en autos (f. 267 al 273 P.I CM).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada contra la Juez de este Despacho Judicial (f. 4-20 P.II). Posteriormente en esa misma fecha el Tribunal Noveno de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al este Juzgado y libró oficio signado con el Nro. 349/2025 (f.29-31 P.II).
En fecha 04 de diciembre de 2025, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa (f. 39 P.II).
El 20 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (f.84-86 P.II).
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2026, dicha representación presentó escrito de pruebas (f. 87-101 P.III).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2026, presentó escrito de alegatos mediante la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al informe que consigna del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (f.108-147).
En fecha 15 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Nro. TSJ/SCCS/OFIC/2026-628, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala remitió expediente contentivo resultas de la recusación efectuada por la parte demandada contra la Juez de este Despacho Judicial, en la cual se declaró sin lugar la misma.
Con antelación al pronunciamiento sobre las de cuestiones previas propuestas por la parte demandada, se debe establecer la plena competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación planteada contra la Juez de este Despacho, fallo este contra el cual la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación que fue declarado inadmisible en fecha 01 de diciembre de 2025, tal y como consta al folio 42 de esta pieza.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 367, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”

De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que, su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por su parte el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
En definitiva, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, cuya promoción conforme según establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le está dada a la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda, tal y como ocurrió en el presente asunto de conformidad con el artículo antes mencionado y los artículos 865 y 866 ejusdem. Así se establece.
En el caso bajo estudio, constata quien aquí suscribe que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, alegando que el poder otorgado a los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, no fue otorgado de forma legal, por cuanto manifestó el accionado que no se exhibió ante el Notario original o alguna copia certificada de la asamblea o acta constitutiva donde conste el carácter que ostenta la ciudadana JANNET NASCIMIENTO PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.248.477, aunado a que manifestó que la nota, sello firma y apostilla signada con el Nro. 2025-12-0198, se encuentran en inglés.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ferida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la parte accionada manifestó que no se acompañó junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento autenticado tal como lo indica el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, manifestó que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de la arrendadora (sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A.), no presentó documento donde se le atribuyera tal representación.
Por último alegó que, la accionante no acompañó las facturas legales que debió emitir tal como lo establece el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obligación está que manifiesta, no cumplió el actor.
En relación a la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestó la accionada que existe denuncia penal por ante la Fiscalía Sexta Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica contemplado en el artículo 472 del Código Penal; por lo que, manifiesta la accionada que hasta que no concluya dicha investigación penal es improcedente la continuación del presente juicio.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, en virtud que no se tomó en cuenta el valor del inmueble para el cálculo del canon de arrendamiento tal y como establece los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho a su decir, que el canon de arrendamiento nunca fue fijado legalmente por lo que no existe una base válida para demandar el desalojo por impago de cánones, haciendo que la acción sea legalmente inadmisible bajo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, procede quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento expreso sobre cada una de las excepciones previas propuestas por la parte demandada, conforme a las siguientes consideraciones:
Por cuanto el presente juicio está siendo tramitado conforme a los parámetros del procedimiento oral, tal y como quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, se juzga necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 866 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…Omisis…)
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Respecto al contenido de la descrita norma, el autor Leoncio Edilberto Cuenca, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, año 2002, pag. 114-115, indicó:
“(…) Para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 eiusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo código establece para el demandado que no da contestación a la demanda.
En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho.”.-


En ese orden, en lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).”.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 103, del 27 de abril de 2001, indicó que con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante; criterio ese que ha sido reiterado por la mencionada Sala y que se ha extendido a los ordinales 7°, 8°, 9° y 10°.
Por lo antes expuesto verifica quien aquí decide que el Juez debe verificar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada, esto aplica para las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7° al 11°, ello porque dichas cuestiones previas afectan el orden público procesal y la validez del proceso, y no pueden ser resueltas únicamente por el convenio o silencio de las partes. Así se establece.
Ahora bien, en lo concerniente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 352 Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(….Omisis…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

De las normas anteriormente transcritas verifica esta sentenciadora que la parte actora tiene dos (02) oportunidades en las cuales puede subsanar la cuestión previa bajo análisis, a saber, dentro cinco (05) días de Despacho siguientes del lapso de emplazamiento, o dentro de los ocho (08) días de Despacho de articulación probatoria.
En el presente caso bajo estudio, observa este Tribunal del calendario judicial correspondiente al año 2025, que la parte actora no procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por su contraparte dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes del lapso de emplazamiento, ni en el lapso de ocho (08) días de Despacho de articulación probatoria, conforme a lo establecido en los artículos anteriormente citados. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se constata de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora procedió en fecha 27 de febrero de 2026, (folios 92 al 101 P. II), a consignar copia certificada del Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Pico Dulce, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2026. Por su parte, la representación judicial del demandado en fecha 12 de marzo de 2026, consignó actuaciones ejecutadas por la Dirección de Prevención y Control del Servicio Autonomono de Registros y Notarías, a los fines de desvirtuar los instrumentos consignados por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2026, actuaciones estas que al haber sido aportadas a los autos de manera extemporánea por tardío, es decir, fuera del lapso legal correspondiente tal y como se estableció anteriormente, debe ser DESECHADAS de la litis. Circunstancias estas por las cuales, este Tribunal en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, debe declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deberá la parte actora, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique de este fallo, subsanar las observaciones del poder. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a colación quien aquí el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 13. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.”.-

Del artículo anteriormente transcrito verifica este Tribunal que es un derecho que tiene el arrendatario que se le elabore un contrato escrito y autenticado, así como la obligación del arrendador en hacerlo; sin embargo, dicha disposición no obsta que las partes puedan defender y hacer valer sus derechos a través de las acciones judiciales que consideren, tal y como lo hizo la sociedad mercantil Inversiones Pico Dulce, C.A., a través de la presente acción. Así se establece.
Con respecto al hecho que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A.), no presentó documento fundamental donde se le atribuyera tal representación; se juzga que al estar referida la presente causa al desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, por el presunto incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por la demandada en el contrato anexo junto al escrito de demanda, es este documento el fundamental de la misma, cuya validez y eficacia jurídica no es materia a ser dilucidada a través de la excepción previa invocada. La misma suerte corre el alegato referido a la falta de presentación por parte de la demandante de facturas legales por cobro de canon de arrendamiento, toda vez que el derecho invocado y reclamado por la accionante deviene del contrato anexo junto a su escrito libelar, cuyo análisis y valoración está relacionado con la sentencia de mérito. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la ordinal 8° del artículo 346 del ejusdem, este Tribunal debe precisar que la prejudicialidad requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: 1) la existencia de un proceso judicial distinto, 2) que dicho proceso guarde relación directa con la materia objeto de debate en la jurisdicción civil y, 3) que la decisión de aquel sea indispensable y determinante para el fallo de la causa principal, de modo que el Juez civil no pueda decidir sin conocer previamente el resultado del otro proceso.
En efecto, la demandada invocó dicha cuestión previa en el hecho de haber intentado contra la aquí demandante una acción de cumplimiento del contrato aquí accionado, basada en el presunto incumplimiento de la arrendadora en otorgarle un contrato de arrendamiento autenticado; entregarle las facturas de pago de canon de arrendamiento; y que dicho contrato contenga las estipulaciones del aumento del canon conforme a los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ante ello, considera esta sentenciadora que la existencia de dicho proceso judicial no es prejudicial, ni impide que este Juzgado se pronuncie sobre la pretensión de desalojo que dio origen a este juicio, toda vez que la misma se circunscribe a determinar el cumplimiento o incumplimiento de la demandada–arrendataria a las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en lo concerniente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la demandada que se tomó en cuenta el valor del inmueble para el cálculo del canon de arrendamiento tal y como establece los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado al hecho que, el canon de arrendamiento fue establecido a ser pagado únicamente en moneda extranjera.
En lo que a este particular concierne, se juzga que los alegatos utilizados por la parte demandada no se corresponden a la existencia legal de prohibición de tutelar la situación jurídica planteada a través de la acción de desalojo ejercida, es decir, no constituyen causal alguna de inadmisibilidad de la acción; en todo caso, los mismos estarían referidos a la validez de las cláusulas contractuales que contengan las estipulaciones cuestionadas, situación que debería ser dilucidada en el mérito del asunto de ser el caso. Por estas razones, se declara SIN LUGAR la cuestión contenida ordinal 11° del artículo 346 del ejusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, correspondiente a las deficiencias del poder consignado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al sello de autenticación y nota de apostilla contenidos en dicho instrumento. En consecuencia, deberá la parte actora, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique de este fallo, subsanar dichas observaciones.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
AMD/pn/ar.-
AP11-V-FALLAS-2025-000770