REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000436.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.954.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YANEISY DUARTE OCHOA, AITZA MELO CASTILLO, MARIA GABRIELA PIÑANDO LABRADOR, GABRIEL MELAMED KOPP, CARLOS CARIELES BOLET, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.534.823, V-5.218.833, V-16.526.438, V-14.123.396, V-26.411.135, V-26.499.631, y V-26.064.191, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.723, 27.699, 124.870, 112.070, 306.983, 314.981, y 322.202, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-481.029.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-481.029, mediante escrito y sus recaudos presentados en fecha 28 de abril de 2025, por el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.954, debidamente asistido por las abogadas AITZA MELO CASTILLO y YANEISY DUARTE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.833 y V-22.534.823, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.699 y 270.723, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (F.01-21).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); asimismo, se ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.22-23).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados YANEISY DUARTE OCHOA, AITZA MELO CASTILLO, MARIA GABRIELA PIÑANDO LABRADOR, GABRIEL MELAMED KOPP, CARLOS CARIELES BOLET, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.723, 27.699, 124.870, 112.070, 306.983, 314.981, y 322.202, respectivamente. (F.26-35).
En fecha 16 de mayo de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio Nro. 0166-2025 al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Asimismo, se fijó para el día lunes 19 de mayo del presente año, la entrevista a la presunta entredicha, GILDA ASFALDO ASFALDO, y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, GIUSEPPINA DI NATALE DE ZAMORA, y ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE. (F. 36-38).
En fecha 19 de mayo del año en curso, se realizó la entrevista a la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, y fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, GIUSEPPINA DI NATALE DE ZAMORA, y ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.253, V-5.406.286, V-13.286.568 y V-4.335.572, respectivamente. (F.39-46).
En fecha 04 de junio de 2025, fue agregada la OPINIÓN FISCAL proveniente del Ministerio Público Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el representante del Ministerio Público verificó el cumplimiento de los parámetros de Ley en el presente asunto. En esta misma fecha, se designó a los ciudadanos Dra. EVA GUEVARA, y Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO, a los fines de que practiquen el examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (F.55-58).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se designó correo especial al abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.202, apoderado judicial de la parte solicitante, a los fines del traslado del oficio Nro. 0187-2025 de fecha 04 de junio de 2025. (F.64).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, suscrita por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, anteriormente identificada, solicito se libre notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento que ya fue practicado el examen medio psiquiátrico de la presunta entredicha.(F. 65-66)
En fecha 12 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó el nombramiento de tutor, protutor y consejo de tutela para el resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO. (F.67-68).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió mediante oficio Nro. 438-25, resultas del examen medio psiquiátrico practicado a la presunta entredicha, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de esta manera, se procedió a librar oficio Nro. 0360-2025 dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento que ya consta en el presente expediente las resultas del mencionado examen médico psiquiátrico. (F. 69-74).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado el oficio librado en fecha 17 de septiembre de 2025. (F. 75-76).
En fecha 29 de septiembre del año en curso, fue agregada la OPINIÓN FISCAL proveniente del Ministerio Público Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el representante del Ministerio Público dejo constancia de habiéndose cumplido con la remisión del informe médico respectivo, corresponde a este Juzgado dictar pronunciamiento. (F.77-79).
En fecha 30 de septiembre de 2025, (F.80-87). este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró:
“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-481.029.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, al ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.954. Expídase copias y entréguese al Tutor Interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, el Tutor Interino tendrá la guardia de la entredicha, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
TERCERO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL, a los ciudadanos RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, LAURA GABRIELA PADILLA SEGUNDA, y ROMINA GABRIELLA DI NATALE ASFALDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.253, V-5.406.286, V-11.044.633, y V-14.666.556, en aras de garantizar la protección integral de la presunta entredicha, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 324, y 325 del Código Civil, que tendrá como función principal velar por el cumplimiento de los fines de la institución tutelar durante todo el tiempo que dure la tutela, asegurando así el bienestar y la adecuada administración de los intereses de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, plenamente identificada, todo ello, previo juramento de Ley.
CUARTO: Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso legal correspondiente.
QUINTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas correspondientes.”
El 06 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual solicitó la juramentación del consejo de tutela, y a su vez, solicitando copias certificadas de la decisión de fecha 30-09-2025. Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal fijó el acto de juramentación de Ley, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. (F.88-94).
En fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal procedió con la juramentación del Consejo de Tutela, del Tutor Protutor y Suplente de Protutor. En esa misma fecha mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante solicitó autorización de venta del porcentaje que le corresponde a la entredicha GILDA ASFALDO ASFALDO sobre un bien inmueble. (F.95-108).
Este Tribunal, mediante providencia judicial de fecha 27 de octubre de 2025, autorizó al ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, en su condición de Tutor Provisional a la venta del bien inmueble descrito en autos. (F.114-118)
En fecha 29 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de prueba. (F.119-124)
Por auto del 03 de diciembre del 2025, este Juzgado dio por admitidas las pruebas desde el 25 de noviembre de 2025. (F.135).
En fecha 25 de febrero 2026, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, consigno escrito de informes, y la sentencia de fecha 30/09/2025, debidamente registrada antes el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. (F.136-163).
El 06 de marzo del 2026, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, consignó copia simple del documento de compraventa. . (F.164-173).
Este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva, en la presente causa, para lo cual considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante afirma en su escrito de solicitud, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, contrajo matrimonio con el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO.
2. Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO y JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO.
3. Que, en fecha 31 de enero de 2021, falleció el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO.
4. Que, a finales del 2024, la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, comenzó a tener un deterioro notable en su salud en virtud que en muchas veces al hablar con ella repetía mucho las cosas y en otras ocasiones las olvidaba.
5. Que, en fecha 22 de marzo de 2025, fue atendida por la Dra. ASIRIS CARABALLO, en su carácter de psiquiatra, quien la diagnostico con demencia, debido a enfermedad cerebro vascular.
6. Que, se intenta la presente solicitud de interdicción haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Que, cumplidas las formalidades de Ley, se decrete la interdicción provisional de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, nombrándole un Tutor Interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
APORTACIONES PROBATORIAS
Recaudos consignados junto al escrito de solicitud:
1. Marcado con las letras “B, E, G, I”, original de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos, JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO, ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO y ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO ASFALDO, la primera con el Nº 426 de fecha 24 de marzo de 1970, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; segunda con el Nº 267 de fecha 13 de junio de 1955, expedida por Jefe Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martinez” Sucre Del Estado Miranda; tercera con el Nº 527 de fecha 23 de octubre de 1957, expedida por Jefe Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martinez” Sucre Del Estado Miranda; y la cuarta con el Nº 1446 de fecha 30 de noviembre de 1959, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Principal del Distrito Capital Caracas.
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILDA ASFALDO ASFALDO, ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO y JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO.
3. Original de Acta de Defunción del ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, marcado con letra “K”.
En cuanto a estos medios probatorios, identificados con los Nros. 1, 2, y 3, los mismos correspondientes a documentos públicos administrativos, al respecto, observa este Tribunal que al tratarse de originales y copias simples de documentos emanado de entes administrativos, se les tiene como veraz, y se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (set. Nº 51 del 18.12.2003) al equipararse a un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, aunado a que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “L”, original del Informe médico psiquiátrico de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, realizado por la Dra. ASIRIS DEL JESUS CARABALLO, medico especialistas en psiquiatría bajo el Nº 29.573, en el cual se le diagnosticó demencia debida a enfermedad cerebrovascular.
En cuanto a este medio probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
ENTREVISTA DE LA ENTREDICHA: ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO:
“(…) GILDA ASFALDO ASFALDO, titular de la cédula de identidad No. E-481.029, acompañada de su hijo, el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.954, asistido este último por la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.723. En este estado, constituido como se encuentra el Tribunal en el despacho del mismo, en presencia de la ciudadana Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, y el Secretario PEDRO NIETO, pasa la ciudadana Juez a formularle a la presunta entredicho una serie de preguntas en los siguientes términos: primero: CUAL ES SU NOMBRE?: No supo decirlo; segundo: SE LE PREGUNTO EL NOMBRE DEL HIJO QUE LA ACOMPAÑABA: Manifestó que era su esposo y posteriormente manifestó que era su padre, manifestó encontrarse bien y contenta pero no supo contestar el nombre del hijo; tercero: SE LE PREGUNTO SI HABIA COMIDO: contesto que Si, pero no recordaba que había comido; cuarto: CUANTOS HIJOS TIENE?: “Uno solo” se deja constancia que no supo decir sus nombres. Se deja constancia que la ciudadana no supo responder cuando se le pregunto, la fecha del día de hoy, su profesión u oficio, dirección de habitación. Asimismo, se deja constancia, que la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO se encuentra en buen estado de aseo, cuidado y apariencia física, y durante la entrevista tuvo buen ánimo y con trato muy cordial. (…)”.
Se desprende que la referida entrevista a la entredicha, ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, padece de demencia, por lo que, este Tribunal aprecia la referida actuación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECLARACION DE LOS PARIENTES:
1. “(…)RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, antes identificada, particulares PRIMERO: Diga el testigo como se llama el ciudadano que se le pretende declarar la presente interccion Civil?; CONTESTO: GILDA ASFALDO ASFALDO.;SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce al ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Desde que tengo uso de razon, tengo sesenta y siete (67) años, toda la vida.; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien esta el cuidado de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: JOSE ASFALDO, pero nosotros, los cuatro (04) hermanos estamos también al pendiente de nuestra madre. ; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: Despues de la pandemia ya presentaba sintomas, no se si es normal, pero a partir desde esa fecha han venidos momentos que se ha ido agravando la situación.; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO? ; CONTESTO: Si, claro que me consta, porque la veo generalmente dos veces a la semana y hay oportunidades en que nos reconoce y otras que no.; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Soy su hija.”
2. “ (…) ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, antes identificado, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana aquien se pretende declarar en la presente interccion Civil?; CONTESTO: GILDA ASFALDO; SEGUNDO:¿Desde cuando conoce al ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Toda la vida, tengo sesenta y cinco (65) años; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien está el cuidado de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Al cuidado esta mi hermano José y una persona que esta veinticuatro siete (24/7), con ella; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: aproximadamente cuatro (04) años, que comenzó el declive hasta la actualidad; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO? ; CONTESTO: segun los examanes medicos, es una demencia, no soy medico para decir pero creo que es una demencia. SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Soy, su hijo.”
3. “(…) GIUSEPPINA DI NATALE DE ZAMORA, antes identificado, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana aquien se pretende declarar en la presente interccion Civil?;CONTESTO: GILDA ASFALDO ASFALDO; SEGUNDO:¿Desde cuando conoce al ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Hace 48 años, desde que tuve dicerdimiento; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien está el cuidado de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: De mi tio JOSÉ ASFALDO, y de sus hermanos pero él es que vive cerca.; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: Podría ser unos ochos (8) años, que es lo que recuerdo; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO? ; CONTESTO: Demencia senil, perdida de memoria, ya no se recuerda de mi que soy su nieta primo genita; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Soy, su nieta.”
4. “(…) ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, antes identificada, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana aquien se pretende declarar en la presente interccion Civil?;CONTESTO: GILDA ASFALDO ASFALDO; SEGUNDO:¿Desde cuando conoce al ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Toda la vida, hace sesenta y nueve (69), años; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien está el cuidado de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: JOSÉ ASFALDO, que vive en el mismo edificio, sin embargo somos los cuatro (04) que estamos al cuidado, llevamos mercado, le pagamos a las señoras que la cuidan y le damos mucho amor; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: Antes de la pandemia comenzó a presentar sintomas, pasando el tiempo fue empeorando, yo me di cuenta desde el inicio pero mis hermanos no, llegamos a este punto es porque no queriamos inhabilitarala; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO? ; CONTESTO: Si, tiene Demencia Senil; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO?; CONTESTO: Soy su hija mayor.”
Se desprende que los referidos testigos, coincidieron en afirmar que la presunta entredicho padece de demencia, lo cual afecta su vida cotidiana, a la vez que expresaron que la entredicho no puede valerse por sí misma, siendo necesaria la asistencia de terceros; fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos las cuales concuerdan entre sí y las adminicula con las demás pruebas cursante a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Original de Peritaje Psiquiátrico practicado a la presunta entredicho, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante oficio N° DEDMSF-438-25, de fecha 14.08.2025.-
Del peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, realizado en fecha 14.08.2025, por los Doctores CIRO D` AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA GUERRERO adscrito al Departamento de Psiquiatría forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó lo siguiente:
En dicho informe médico los referidos doctores, concluyeron lo siguiente:
1.- “DEMENCIA debida a la enfermedad de Alzheimer (6d80) según cie-11.-
2.- “Posterior a las evaluaciones Psiquiátricas Forenses se concluye que la consultante femenina presenta una demencia vascular la cual se debe a una lesión significativa en el parénquima cerebral como resultado de una enfermedad cerebrovascular (isquémica o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivo de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Su juicio crítico de la realidad es insuficiente no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal por lo que le hace una persona incapacitada total y permanentemente para cumplir funciones, teniendo que ser cuidada por terceras personas en todo momento y lugar. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de Psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofarmacológico y tratamiento médico.”.
Este Tribunal, observa que la evaluación médica presentada por los médicos Psiquiatras donde informan el estado mental de la entredicho concluyen que no puede valerse por sí sola, recomendando su cuidado por terceras personas, con las exigencias de Ley, por lo que, este Tribunal lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental de la entredicho, ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, igualmente con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron a la presunto entredicho, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
1.- Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de efecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
• DEL TRÁMITE.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos; nombrará por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, cual señaló:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”.
COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 395 del Código Civil, establece quien puede solicitarla: (a) de oficio por el Juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
En el caso de autos, quien solicita la interdicción es el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, a favor de su madre, ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, el cual pudo demostrar su parentesco a través del acta de nacimiento, y copia de cédula, por tanto considera este Tribunal, que no cabe dudas que el ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, tiene la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre insertado dispositivo legal se infiere, que son dos (2) los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo; evidenciándose en el presente expediente, que la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, es mayor de edad, en tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
“(…) a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil) (…)”.
Obviamente, si bien para la determinación de este primer presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
En tal sentido, concluye este Juzgado de Primera Instancia, que los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código Civil, anteriormente señalados constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicción Civil.-
INTERDICCIÓN DEFINITIVA:
Observa este Tribunal, que decretada la Interdicción Provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y ss. CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, todos los interesados, es decir, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la Interdicción Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su hijo (artículo 395 Código Civil); (ii) se consignó informes médicos de Institución Privada mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicho; (iii) fueron evacuadas cinco (05) testimoniales; y (iv) fue evacuado testimonial del tutor. (v) se consignó Peritaje Psiquiátrico realizado por los Doctores CIRO D´ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA GUERRERO adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De dichas actuaciones, se desprende que efectivamente la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que la hace incapaz, el cual está asociado a la demencia debida a una enfermedad cerebrovascular, ya que como se desprende de los exámenes médicos y de los interrogatorios formulados, así como de la entrevista realizada a la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que no tiene dificultad para valerse por sí misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, por terceras personas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, presenta un defecto intelectual moderado asociado a la demencia debida a una enfermedad cerebrovascular, de acuerdo al hecho que la entrevista realizada a la entredicha, el día 19 de mayo de 2025, se puede evidenciar que no posee capacidad para desenvolverse normalmente, es decir, no puede valerse por sí misma. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, debe determinarse que condición de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, llena los requisitos para que le sea decretada la Interdicción Definitiva. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera PROCEDENTE la Interdicción Definitiva de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, conforme lo previsto en la Ley, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-481.029, formulada por su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.954.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-481.029. En consecuencia, se establece que la pre-identificada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Igualmente, se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 30 de septiembre de 2025, fecha en la que decreta su interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO y ORDINARIO de la entredicho, ciudadana GILDA ASFALDO ASFALDO, al ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.954.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-
QUINTO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN de la Protutora ESTERINA ASFALDO DE DI NATALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.572; suplente del Protutora GIUSEPPINA DI NATALE DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.568 y el Consejo de Tutela, a los ciudadanos RINA ANNA ASFALDO DE SALERNO, ERNESTO ANTONIO ASFALDO ASFALDO, LAURA GABRIELA PADILLA SEGUNDA, y ROMINA GABRIELLA DI NATALE ASFALDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.253, V-5.406.286, V-11.044.633, y V-14.666.556, respectivamente.-
SEXTO: Notifíquese al solicitante ciudadano JOSE GREGORIO CARLO ASFALDO ASFALDO, y/o a cualesquiera de sus apoderados ciudadanos ciudadanos YANEISY DUARTE OCHOA, AITZA MELO CASTILLO, MARIA GABRIELA PIÑANDO LABRADOR, GABRIEL MELAMED KOPP, CARLOS CARIELES BOLET, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, y a la representación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/ Kadiusca
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