REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2026-000002.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GM 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el No. 80, Tomo 161-A Segundo, expediente No. 649942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY BRITO GONZALEZ y EDGAR JOSE MOYA MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 40.090 y 30.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-6.119.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA y LUIS RONDON CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.881 y 31.133, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 07 de enero de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada al expediente y exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes, realizará aclaratoria a las omisiones contenidas en su escrito libelar (f. 35).
En fecha 20 de enero de 2026, la representación de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (f. 34-40).
Este Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2026, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral (f.41).
Efectuados los trámites para la citación de la parte demandada, ésta fue citada el 24 de febrero de 2026, y el 23 de marzo de 2026, la accionada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 47- 55).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal fijó al cuarto (4to) día de Despacho siguientes, para que tuviese lugar la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 am), la cual tuvo lugar el 08 de abril de 2026, compareciendo la representación judicial de la parte actora y demandada quienes ratificaron el contenido de sus escritos (f. 102-105).
En fecha 14 de abril d 2026, este Tribunal dictó providencia judicial mediante la cual fijó los límites de la controversia (f.130-132).
Posteriormente, el 22 de abril de 2026, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó al décimo día siguiente par que tuviese lugar la audiencia o debate oral (f.142).
En fecha 11 de mayo de 2026, tuvo lugar la audiencia o debate oral donde comparecieron la parte demandada, su representación judicial, abogados SAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA y LUIS RONDON CONTRERAS, así como el abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 148-150). Posteriormente ese mismo día este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó dispositivo del fallo, donde se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, y se reservó un lapso de diez (10) días de Despacho para la publicación del extenso, en aplicación a lo establecido en los artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGÓ LA PARTE ACTORA, EN SU LIBELO Y REFORMA DE DEMANDA:

Sostuvo el demandante en su escrito de demanda y su reforma, que mediante documento privado, la sociedad mercantil INVERSIONES GM 25, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano JORGE GARCIA, un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 12, Protocolo Primero; local comercial que se encuentra distinguido con el Nro. 6, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), situado en la carretera Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado Los Pinos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho contrato de arredramiento establecía una duración de dos (2) años a partir del 01 de mayo de 2016, prorrogable automáticamente por periodos iguales.
Que, el arrendatario incumplió con lo dispuesto en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento al no haber realizado el pago del canon correspondiente de forma regular o consecutiva desde el mes de septiembre de 2021, encontrándose insolvente en el pago de veintiún (21) mensualidades, así como en el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que, "los meses adeudados por el arrendatario son los siguientes; año dos mil veintiuno (2021): septiembre, octubre, noviembre y diciembre: año dos mil veintidós (2022): abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre; año dos mil veintitrés (2023): febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; año dos mil veinticuatro (2024): mayo, julio y agosto".
Que, "el accionado solamente pago en Bolívares desde el 01/10/2021 al 31/12/2025, la cantidad de 695.200, lo cual equivale a 2.306.80, dólares americanos. Teniendo una deuda total desde el 10/09/2021 al 31/12/2025 de 17.533.405,23 que equivale a 58.179,00 USD, que al restarle lo pagado, Bs. 695.200, da un total de la deuda por pagar a INVERSIONES GM25, C.A., de Bs. 16.838.205,23 o su equivalente, USD 55.872,20; si a este monto le agregamos el 16% del Impuesto al valor agregado (IVA) tenemos que por tal tributo adeuda la cantidad de Bs. 2.694.112,83. Lo que sumado al canon de arredramiento insoluto, da un total de Bs. 19.532.318,06 y tomado como base el precio del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela de 301,37 por dólar, como deuda acumulada al 31 de diciembre de 2025, el monto es de 64.811,75 USD".
ALEGÓ LA PARTE DEMANDADA, EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo, totalmente la demanda y su reforma en razón de que la empresa demandante, como premisa, tienen equivocadas las cifras y partieron en su explicación y fundamentos de la incertidumbre del canon. Que la actora ha incumplido en la entrega de los recibos respectivos, que tienen obligación conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Que, el incumplimiento fiscal, proviene del incumplimiento de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES GM 25, C.A., por no entregar al arrendatario los recibos señalados en la demanda, como abonos, que en realidad son pagos completos del canon de arrendamiento.
Que, el contrato no es en divisas, no están señaladas en ninguna parte de dicho contrato. Que en nuestro sistema judicial, existe jurisprudencia vinculante de no admitir cobro en divisas y/o cálculos en divisas, cuando así no ha sido determinado explícitamente en el respectivo contrato.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado con el literal “A”, original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2025, bajo el Nro. 6, Tomo 118, folios 138 al 143, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados HENRY BRITO GONZALEZ y EDGAR JOSE MOYA MILLAN, anteriormente identificados, en nombre de la parte actora. ASÍ DE DECIDE.-
2. Marcado con el literal “B”, copia simple de acto constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES GM 25 C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nro. 50, Tomo 161 –A SDO, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la representación administrativa de la empresa demandante. ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con el literal “C”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma que la venta del bien inmueble objeto desalojo, el cual es propiedad de la compañía INVERSIONES GM 25 C.A. ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con el literal “D”, original de documento privado el cual no fue objeto de impugnación alguna y fue presentado igualmente por la parte demanda junto a su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 56 al 58, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como que en la cláusula tercera establecieron que el canon fue pactado en bolívares, el cual se ajustaría anualmente en el mes de mayo, tomándose para el cálculo del incremento, como tope máximo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor (IPC), para el año inmediatamente anterior a la fecha en que deba hacerse el ajuste del canon de arrendamiento, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA). ASÍ SE DECIDE.-
5. Marcado con el literal “E”, copia simple de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2025, y anexo las cuales fueron suscritas por el Lic. Fernando Dommar, las cuales carecen de valor probatorio, razón por la cual se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
6. Marcados con los literales “L” y “M”, documentos denominados “Deuda de Jorge García Periodo 01/10/2018 31/12/025” y “Jorge García García Relación de pago 01/01/2021 a 31/10/2025”, las cuales fueron suscritas por el Lic. Fernando Dommar, al respecto verifica este Tribunal que dicho documento es emanado de terceros que no es parte en el presente asunto, por lo que dicha documental tuvo que ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de documento privado inserto a los folios 56 al 58, el cual fue presentado por la parte actora y fue objeto de análisis y valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
2. Copias simples de documentos insertos a los folios 59 al 68, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de los mismos los diversos contratos de arrendamiento suscritos con antelación por la empresa INVERSIONES GM 25 C.A., y el ciudadano JORGE GARCIA GARCIA, sobre el bien inmueble objeto de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
3. Copias simples de documentos insertos a los folios 69 al 79, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de los mismos los diversos contratos de arrendamiento suscritos por la empresa INVERSIONES TUSMARE C.A., y el ciudadano JORGE GARCIA GARCIA, sobre el bien inmueble objeto de desalojo en la presente Litis los cuales contienen una data anterior al contrato. ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con el literal “B”, copias simples de transferencias bancarias emitidos por el Banco Banesco y el Banco de Venezuela, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de los mismos los diversos pagos efectuados a las cuentas singadas con los Nros. 0134-0185391851021651 y 0121-0178170000158842, cuya beneficiaria es la empresa INVERSIONES GM 25, y se el concepto de las operaciones tienen por nombre “Alquiler Jorge Garcia”, indicando el mes y año correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia oral pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

Puntos previos:
Como primer punto previo al mérito, debe este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, fundada en el hecho que, según su dicho, la parte actora no aportó prueba alguna que la habilitara para pretender el cobro de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en dólares americanos.
Ante ello, resulta necesario para quien aquí sentencia, hacer referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En esta norma sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad invocada por el demandado se fundamenta en el hecho que, a su decir, el cobro de cánones de arrendamiento en moneda extranjera pretendido por la actora atenta contra el orden público.
En lo que a este particular concierne, luego de una revisión efectuada al escrito de demanda y su reforma, se constató que, si bien la demandante hace referencia a cantidades de dinero en moneda extranjera, se desprende específicamente del penúltimo párrafo del folio treinta y seis (36) del escrito de reforma, que el monto por ella reclamado por concepto de cánones de arrendamiento fue previsto en moneda nacional, lo que a criterio de este Tribunal no constituye situación alguna que conforme a las premisas contenida en el aludido artículo 341 acarree la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.

Segundo, en lo que respecta a la prescripción de cánones de arrendamiento invocada por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en este juicio en fecha 08 de abril de 2026, y ratificada en la audiencia de juicio celebrada en la misma fecha del presente fallo.
Al respecto, la figura de la prescripción ELOY MADURO LUYANDO, la define como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.
La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente. Para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.
El fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
El interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que, existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor o sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aún la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia, la cual al ser una defensa perentoria de mérito, lo que significa que debe ser invocada expresamente por el demandado, en la oportunidad preclusiva del acto de contestación a la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, juzga quien suscribe, que el demandado en el escrito de contestación a la demanda de fecha 20 enero de 2026, no alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento, la cual sí invoco en el acto de la audiencia preliminar de fecha 08 de abril de 2026, lo que conlleva a este Tribunal a desestimar dicha defensa por haber sido ejercida fuera de la oportunidad procesal para ello. Así se decide.
Del mérito:
El fundamento de la pretensión de la parte actora, se circunscribe en obtener una declaratoria judicial mediante al cual el demandado convenga o sea condenado a desalojar del inmueble descrito en autos, que en calidad de arrendamiento le cedió, ello, en ocasión a la presunta falta de pago regular y continua de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2021 a diciembre de 2025; así como la falta de pago del impuesto al valor agregado (IVA) de dichas mensualidades. Así se establece.
El demandado, por su parte, señaló que los abonos señalados por la demandante, eran pagos completos y actualizados de las cuotas de arrendamiento mensuales. Que no puede ser exigido el pago de impuesto del valor agregado (IVA) porque la arrendadora no emitió las correspondientes facturas fiscales. Negó la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento en divisas.
Al efecto, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
Es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que, el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación o cumplimiento de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, el cual entre sus principales obligaciones se encuentra el pago de las pensiones arrendaticias, en el lapso estipulado entre las partes, obligación está que se encuentra prevista a su vez en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos, que la parte demandada debió pagar a la accionante las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a razón, -en principio- de ciento ochenta mil tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 183.455,93), más el correspondiente impuesto del valor agregado (IVA), canon que debía ser ajustado anualmente en el mes de mayo, tomándose para el cálculo del incremento como tope máximo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor.
Ante ello, la parte demandada manifestó el cumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, a tal efecto, consignó conjunto de comprobantes de transferencias bancarias que no fueron impugnadas por la parte actora, cuyos montos no se corresponden a los descritos por la actora en su escrito libelar y reforma.
No obstante a lo anterior, si bien ha sido verificada la obligación de pago por parte del demandado por concepto de cánones mensuales da arrendamiento, no fue acreditado el monto exacto y real de dicho canon que debía ser pagado por éste en razón al ajuste anual previsto entre las partes en la cláusula tercera del contrato accionado, situación que introduce al presente litigio un elemento de duda razonable, al punto de establecer que no existe plena prueba de la demanda con la que se inició la presente contienda judicial, y frente a este contexto se debe tener presente el criterio que ha sido elaborado, con carácter vinculante, por nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante…” (Sentencia Nro. 1.076, de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Banco Universal).
La indicada doctrina, fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el caso de SAMER EL ASMAR, al señalarse:
(Omissis) “…una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013; 440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009…” (Fin de la cita).
Por ende, dado que en el presente caso no existe plena prueba de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, se impone para el Tribunal, siguiendo los postulados que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establecer y pronunciar la desestimación de la misma, al no quedar demostrado el monto exacto y real que debía ser pagado por el demandado por concepto de canon mensual de arrendamiento en razón al ajuste anual previsto entre las partes en la cláusula tercera del contrato accionado. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GM 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el No. 80, Tomo 161-A Segundo, expediente No. 649942, contra el ciudadano JORGE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-6.119.762.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ____________ pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-V-FALLAS-2026-000002