REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000703.-
ASUNTO MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2026-000703.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADRIERRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del 2018, bajo el N°24, Tomo 52-A (54-), expediente Nro.224-49131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y ELEAZAR GUEVARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 97.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL T ESCISTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del 2005, bajo el N°24, Tomo 3-A-Tro, modificados posteriormente sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el N° 2, Tomo 188A, Acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 9, Tomo 134A, y el ciudadano GILBERTO LUIS PEREZ VON SEGGERN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Admitida como se encuentra la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por la sociedad mercantil ADRIERRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del 2018, bajo el N° 24, Tomo 52-A (54-), expediente Nro.224-49131, contra sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL T ESCISTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del 2005, bajo el N°24, Tomo 3-A-Tro, modificados posteriormente sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el N° 2, Tomo 188A, acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 9, Tomo 134A, y el ciudadano GILBERTO LUIS PEREZ VON SEGGERN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.001, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda, previa las siguientes consideraciones:
-II-
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decreta.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Juez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio presentado por la parte actora, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama necesarios para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma lleva los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVO-
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
1. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 2-F, identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-003-002-012-001-P02-006, ubicado en la Planta Dos de la Torre D del Conjunto Residencial Premier La Ceiba, construido sobre la parcela de terreno identificada con el Código Catastral 15-07-01-U01-003-002-012-000-000-000, ubicada entre la Avenida Los Cortijos y la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, con frente hacia el oeste sobre la Avenida Los Cortijos y hacia el este sobre la Avenida Segunda de Campo Alegre, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 24 de abril de 2013, bajo el Nro. 10, Tomo 13, Protocolo de Transcripción. El apartamento tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centimetros Cuadrados (246,79 M²), distribuidos en los siguientes ambientes: hall de entrada, cocina, área de lavado, habitación de servicio con baño, sala-comedor, dos habitaciones auxiliares con baño, habitación principal con baño y vestier, estar intimo, estudio, cuarto de aire acondicionado, balcón y jardineras. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: en parte con la fachada norte de la Torre D, y en parte con el núcleo de servicios, pasillo de circulación, foso de ascensores y escaleras, cuarto de basura y electricidad; SUR: con fachada sur de la Torre D; ESTE: en parte con fachada este de la Torre D y en parte con el núcleo de servicios por el que se le accede, y, OESTE: en parte con el núcleo de servicios, y en parte con la Torre C, separado por la junta de dilatación. Al citado apartamento le corresponden en uso exclusivo cuatro (04) puestos de estacionamiento para vehiculos distinguidos con los Nros. 118, 119, 150 y 151; y un maletero distinguido con el Nro. 55, ubicados en Planta Sótano Dos del Conjunto Residencial. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio de Un Entero con Noventa y Nueve Centésimas por Ciento (1,99%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, siendo dicho porcentaje inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de él.
La propiedad del descrito inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2018, inscrito bajo el Nro. 2018.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.15939, y correspondiente al libro de folio del año 2018, y en documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de 2021, inscrito bajo el Nro. 2018.317, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.15939, correspondiente al libro de folio del año 2018.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyos oficios deben ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos necesarios para librar la comisión correspondiente.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca