REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º Y 167º
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. AP11-O-FALLAS-2023-000070.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 33, Tomo 142-A de fecha 29 de junio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO VEGA, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ y ANDREA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.066, 31.875 y 302.979, respectivamente. .
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador delo Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ABELARDO SABA HOMSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.033.
MOTIVO: Desacato de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., asistido por el abogado ALI MANSOUR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, todos anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de dicha acción de amparo, la parte accionante denunció la violación por parte de la accionada de los artículo 26, 23, 49, 87, 55 y 115, por haber ésta interrumpido y alterado el suministro de agua al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, cambiado los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito, nevera y tanques de agua del área donde ejercen actividad comercial de restaurante que opera en dicho inmueble.
Una vez admitida la acción mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, notificada la parte presuntamente agraviante y el Ministerio Público, agotados los trámites inherentes al procedimiento de amparo, y celebrada como fue la audiencia oral y publica, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en el sentido, que ordenó a la agraviante el cese en la actuación desplegada contra el derecho la sociedad mercantil agraviada, y le permita el libre acceso al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestinmo, debiendo entregar a la agraviada un juego de llaves que dan acceso a dicha área, y ordenó la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en planta superior, prohibiendo cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento.
Contra dicha decisión la parte agraviante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la sentencia del Tribunal A-Quo, mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2023.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte agraviada, consignó, constante de dos (02) folios útiles acta, suscrita en fecha por las partes intervinientes en este asunto, mediante la cual dejan constancia de haber dado formal y cabal cumplimiento al fallo mencionado.
En la misma fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte agraviada, consignó escrito de demanda de intimación de honorarios contra el CENTRO ARABE PALESTINO, cuyo trámite fue ordenado a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2023.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025, el abogado JOSE GREGORIO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.066, en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., denunció el presunto incumplimiento de la parte agraviante al mandamiento de amparo dictado en este asunto, fundado en el hecho que, según su dicho, en fecha 08 de mayo de 2024, los directivos del Centro Árabe Palestino colocaron una cadena a las instalaciones objeto de amparo, quienes a través de una inspección técnica instruida en una denuncia penal aprovecharon para romper las cadenas y candados que tenía su mandante en el local, en abierto desafío al mandamiento de amparo. Ante ello, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa para su reanudación, y se convocara a las partes a un audiencia a fin de determinar si hubo desacato al mandamiento de amparo, y se ordene la restitución de la posesión del inmueble.
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró mandamiento de ejecución contra el Centro Árabe Palestino, a fin del cese de las actuaciones desplegadas contra la denunciante de desacato.
Recibidas las resultas del mandamiento de ejecución de fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2025, dictó providencia mediante la cual declaró improcedente la denuncia de desacato, y dio por terminado el presente juicio.
Dicha resolución fue objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., recurso que fue conocido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fecha 27 de febrero de 2026, dictó sentencia a través de la cual se declaró competente para conocer del referido recurso; declaró con lugar la apelación; anuló el fallo recurrido, y repuso la causa al estado que el Tribunal de instancia, una vez recibido el expediente convocara y celebrara la audiencia oral de desacato en cumplimiento con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 245 de fecha 09 de abril de 2014, y ratificado en sentencia No. 0416 de fecha 02 de agosto de 2022.
Devuelto los autos al Tribunal de origen, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2026, se inhibió de conocer de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de desacato, previa notificación de las partes y del ministerio público.
Notificadas como fueron las partes y el ministerio público, en esta misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de la denuncia de desacato formulada por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A.
De la audiencia de desacato:
La representación judicial de la parte accionante expuso:
“En el año 2023, el Tribunal Octavo de primera instancia dicto una sentencia de amparo a favor de mi representada la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Séptimo, en razón de unos actos perturbatorios que estaba realizando el Centro Árabe Palestino en contra de nuestro representado. A razón de eso se origina que como mandato constitucional se ordenó la entrega de una llave y que cesaran los actos perturbatorios que existían en contra de mi representada. En razón a esas circunstancias que eran desfavorables para ellos, y se fueron a la vía penal para denunciar una supuesta invasión como terrorismo judicial en razón a la sentencia 0073 del Tribunal supremo de Justicia, ellos señalaron una invasión que por supuesto yo logre tumbar en la audiencia sin embargo en todas estas situaciones nosotros metimos un amparo por considerar que la Fiscalía había erróneamente utilizado la ley de adulto mayor, y a razón de ello la misma Fiscalía consignó un escrito en el Tribunal de Juicio y consigno pruebas donde los ciudadanos agraviantes confirman que ellos fueron los que cerraron los candados y tomaron de forma arbitraria el local. A razón de eso como teníamos la sentencia donde señalaba que cesen las perturbaciones contra el agraviado, nosotros intentamos la ejecución del amparo que fue acordada por el Tribunal y realizada por el Tribunal 22 Municipal, que quedó infructuosa porque ellos se negaron a cumplir con el amparo. A razón de eso el Tribunal de la causa declaro que no podía existir amparo por unas circunstancias que ya el Superior verifico, porque el considero que eran hechos distintos y aislados. Pero el Superior nos dio la razón porque estableció que son los mismos hechos. Nosotros nos percatamos que fue el ciudadano agraviante y no el Ministerio Público, porque ellos invocan la ley de adulto mayor y devuelven el bien por una presunta invasión pero la Fiscalía contesta el amparo y estableció que fue la parte quien realizo el cierre arbitrario. En el escrito que promoví en el Tribunal Superior promoví pruebas de la Fiscalía, así como copia certificadas del escrito en el Tribunal Sexto que llevaba el amparo y esas pruebas se las entregue al Tribunal Superior en copias certificadas. El Tribunal superior se da cuenta que son los mismos hechos y las mismas situaciones que se ventilaron por la vía civil y quedo como amparo firme. Sin embargo, ellos nunca cesaron las perturbaciones tanto ha sido toda la decisión fue en noviembre o agosto, y desde esa fecha se negaron a recibir los pagos de arrendamiento por la cual nosotros tuvimos que ir a SUNDEE y nos orientaron para que depositáramos la cuenta en las cuentas del Centro Árabe Palestino, y hasta la fecha lo hemos venido así para no incurrir en una causal de desalojo por falta de pago en el arrendamiento. Es por ello que tenemos 2 años cancelando el arrendamiento y cercenando doctora, teniendo ser cercenado el derecho que nos da la Constitución a la propiedad, al libre comercio, el derecho al Trabajo porque se vieron afectados 28 trabajadores, el derecho a la posesión pacífica ya que ellos debieron haber utilizado otro tipo de vías como podría ser una acción restitutoria del bien ante semejante arbitrariedad de tomar la justicia por sus propias manos. Por lo tanto, no se pueden convalidar este tipo de acciones y por eso fue que el Superior me dio la razón, porque se dio cuenta que el amparo seguía como tracto sucesivo en el tiempo porque ellos nunca cesaron la perturbación. Nunca dejaron de ser arbitrarios, tanto es así, que allí actualmente existe otro local llamado Shawarma La Paz, la intención de ellos era sacar el negocio para meter otro negocio, por lo cual yo consigne una foto del local donde está el nuevo Shawarma La Paz, y que hasta ahora de forma arbitraria tomaron la justicia por sus propias manos, y utilizan nuestras máquinas y tanques, porque secuestraron arbitrariamente todo lo que había en las instalaciones. Por ello ante tanta desobediencia, solicito se restablezcan los derechos constitucionales violentados en este proceso e igual forma se pronuncie con respecto a la entrega del bien y que se aplique la pena correspondiente a lo que establece el artículo 31 de la ley de amparo a los infractores. Es todo”.

El abogado asistente de la parte accionada manifestó:
“Niego, rechazo y contradigo la falsedad absoluta de lo dicho por el demandante en el presente caso, por cuanto no hay y nunca se produjo ningún desacato. Debo hacer hincapié en que cuando la nueva junta directiva asumió se dio cuenta de una serie de irregularidades en cuanto al contrato de arrendamiento, en donde el único contrato de arrendamiento dice que se arrendaron 40 metros, pero la Junta Directiva se percata que estos sujetos invaden sitios que le pertenecen al club, invadiendo la azotea, luego se toman arbitrariamente dos cuartos pertenecientes al club. Y la nueva junta al percatarse que no son 40 metros sino que tienen tomado casi 200 metros, que están utilizando un irrito canon de arrendamiento. Entonces yo conozco al presunto demandante desde hace más de 20 años con una relación de amistad y cordialidad, tanto es así que él me dice tío y yo le digo sobrino, pero ante esa situación hable con él para decirle que la nueva junta directiva le solicito ponerse a derecho de manera amigable y extrajudicialmente, pero él me dijo que no, que no va a pagar más canon de arrendamiento, que máximo podía pagar 350 dólares. Seguidamente se realizó una inspección Judicial con el Tribunal Quinto de Municipio donde se verifico que ellos hacían uso de un espacio aproximado de 200 metros que no le correspondía, además determinó que habían graves problemas de estructura y filtraciones por el mal uso de los tanques de agua, neveras, entre otros. Además también tenemos el informe de bomberos así como un informe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía. Después de eso, intentamos reunirnos nuevamente a los fines de llegar a un acuerdo para llegar a un acuerdo de 800 dólares de canon para mejorar el club. Luego de todo esto, mi representado por desconocimiento de la ley e ignorancia deciden suspenderle algunos servicios públicos suministrados al club y que usufructuaba el arrendatario y ellos al verse afectado en ese sentido solicitaron un recurso de amparo y solicitaron que le sean resarcidos los servicios suspendidos. Luego de eso, aquí tengo un acta donde se demuestra que los hechos que alega la contraparte son falsos, un acta donde manifiestan los agraviados que firmada por ellos, sus abogados y la Junta directiva del club, donde se le restituyen todos los derechos. Esta acta firmada por todas las partes integrantes del amparo se le están restituyendo todos los derechos y a todo evento la consignó ante el Tribunal en este momento. Ahora bien, después de restituidos todos los derechos, ellos deciden por otra vía, que es la vía penal, por existir un delito de invasión, ya que se habían apropiado de metros que no le correspondía, y eso se hace por ante la Fiscalía 87 quien admite la solicitud y se restituye al Club, pero hubo un altercado de la contraparte contra la Fiscal lo cual generó unas medidas cautelares y hasta el momento existen dos juicios, donde los ciudadanos aquí presentes están en régimen de presentación. Independientemente de eso el día que la Juez 22 de Municipio acudió al inmueble se le hizo saber a la Juez que la acción civil fue cumplida y no tiene nada que ver con la acción penal. Asimismo después de eso los abogados de la contraparte ejercieron una acción por honorarios profesionales solicitando la irrita e insólita suma de 20 mil dólares. No hay ningún desacato, porque ya hubo cumplimiento, solicito al Tribunal desestimar la solicitud y declare Sin Lugar. Es todo”.


En el derecho de réplica la representación judicial de la parte actora indicó:
“El Tribunal Superior cerceno la prueba que la representación judicial de mi contraparte está hablando, correspondiente al acta, el mismo Superior indicó que el Tribunal A quo incurrió e error al declarar improcedente el amparo in limine litis, basándose en un acta de cumplimiento que no fue homologada y peor aún que es anterior a los hechos denunciados de desalojo. Estamos hablando que cuando el Tribunal emite el amparo dice cesen los actos perturbatorios, no es solamente entregar el bien, es que hay un mandato constitucional que permanece en el tiempo y es que cesen los actos perturbatorios, no es simplemente entregar el bien, entregar las llaves y ya; el Tribunal es tan claro que en los tres puntos que hace indican que entrega el bien, entrega la llave y cesen los actos perturbatorios que tienen en contra de Shawarma de Harb, y esa acta que de alguna forma quiere consignar el representante ahorita por supuesto que ya consta en el expediente y fue cercenada por el Superior, y dicha acta fue inclusive la que originó que se desestimara el amparo de forma irregular después de haberse acordado la ejecución. Después de haberse acordado la ejecución el Tribunal de forma irregular indicó que no hay amparo por la existencia de un acta que es vieja porque en su momento, por supuesto que en su ellos entregaron el bien y las llaves sino no hubiera perturbación por parte de ellos a posterioridad con los candados que cercenaron el día que el mismo Ministerio Público realizó la inspección que yo mismo introduje. En el expediente consta unas conversaciones de WhatsApp donde ellos desde un principio tienen su conducta premeditada, es decir, que ellos iban a invadir, que los iban a sacar, metan abogados y todo lo que sea para proceder arbitrariamente a recuperar su inmueble. Ellos ya tenían premeditado el desacato, esas mismas conversaciones que están en el expediente. Esa misma actuación del Ministerio Público convalido que ellos aprovecharon para cerrar el inmueble, eso es un desacato, y el Tribunal indicó que cesaran los actos perturbatorios. De que serviría la ejecución del amparo si cuando lo mandan se burlan, no tiene sentido el amparo. El Tribunal dejó abierta la posibilidad de que hubiera un acto perturbatorio como en efecto existió, a tales efectos solicito que si se declare con lugar el desacato establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y coloque la pena correspondiente que establece dicha Ley para que la institución del amparo no quede irrisoria por parte de los ciudadanos de forma arbitraria. Asimismo quiero indicar que el Juez de la causa que se inhibió ordenó librar un mandamiento de ejecución, es decir, ejecutar la sentencia aun existiendo el documento manuscrito que ya reposaba en el expediente, y después nos niega en la audiencia de desacato teniendo él en todo caso ante de ordenar la ejecución de la sentencia, haber analizado ese documento, y no lo hizo por cuanto el mismo documento no fue homologado, es decir, no tiene carácter de cosa juzgada, ya había prejuzgado por el mismo Tribunal porque de lo contrario se hubiera percatado y no hubiera ordenado la ejecución del fallo porque ellos ya entregaron el inmueble, lo cual no sucedió porque el amparo es un acto de tracto sucesivo, y allí que las perturbaciones, el derecho infringido continuo porque hay una invasión utilizándose de una ley del adulto mayor que es la que invocaron para interponer esa supuesta denuncia ante la fiscalía de invasión. Como entonces ciudadana Juez existiendo un contrato de arrendamiento ante la Notaría se va a utilizar un órgano distinto como lo es la fiscalía, la parte penal, siendo esta la excepción y la regla es la libertad en este caso. Ciudadana Juez, existiendo un contrato de arrendamiento autenticado, ellos dicen que supuestamente Shawarma le vulneró, cosa está que no vamos hablar aquí por cuando eso ya no es juzgado; porque no utilizaron las vías correctas de arrendamiento o cualquier otra vía como es la reivindicación por cuanto se discute los derechos de propiedad. Evidentemente existe el desacato por parte de la Junta Directiva del Centro Palestino, lo cual esta claro y demostrado, si nos vamos al folio 30 y 31 de la primera pieza desde el inició dice ahí de las impresiones de WhatsApp ellos indican que van utilizar cualquier vía, incluso a invadir el local, dicha impresión fue valorada en la acción de amparo, entonces desde el inició hay una contumaz rebeldía de desalojar a mi representado, y tanto es así se evidencia porque montaron otro negocio ahí con un nombre casi igual y que utiliza los mismos instrumentos. En conclusión existe el desacato por la Junta Directiva del Centro Palestino y solicitamos la restitución de esos derechos de arrendamiento y que pongan en posesión nuevamente a mi representado y se aplique el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo.”.

En el derecho de la contrarréplica el abogado asistente de la parte accionada expuso:
“Quiero alegar que el señor no es miembro de la Junta Directiva del Centro Palestino. Volviendo al desacato ratificó en todos y cada una de sus partes lo alegado anteriormente. El desacato no existe por cuanto se dio cumplimiento en todas y cada una de sus partes a lo solicitado en el recurso de amparo solicitado por la contraparte, tanto así que se consignó el acta de cumplimiento voluntario de todo lo solicitado por la parte demandante. Al darle cumplimiento voluntario a todo lo solicitado por estos señores, significa que mi representado nunca estuvo en algún desacato, porque ellos en ningún momento solicitaron que le restituyeran el local, el local siempre estuvo en mano de ellos, nunca fueron sacados del local, simplemente esos señores por ignorancia, por actuar que se yo en beneficio del club le volvieron a cerrar el agua, el gas y colocar candado. Una vez que se produce el amparo ellos proceden a quitar el candado y restituirle sus servicios, por lo tanto ellos siguieron trabajando no sé cuanto tiempo después de producirse esto. Lo que pasa es que ellos confunden la acción penal de la acción civil, la acción civil terminó con la entrega voluntaria de lo solicitado o el cumplimiento voluntario solicitado en el recurso de amparo, la acción penal es otra cosa que no tiene nada que ver con esto, pero es un derecho de ellos pues; y el Presidente del Centro tiene 78 años y que los demás socios del club son personas mayores que fueron afectados por esta cuestión. Entonces ciudadana Juez al darle cumplimento voluntario y consignar el acta de cumplimiento solicito al Tribunal se sirva declarar inexistente el desacato por cuanto ya se cumplió. Asimismo me reservo el derecho de ejercer las acciones civiles, penales y mercantiles que tenga a bien de solicitar a favor de mi representada por los daños causados por la presente incidencia. Es todo.

La representación Fiscal del Ministerio Público, abogado EDGAR JOSE VARGAS GONZALEZ, plenamente identificado en la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2026, indicó:
“Es importante recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario para restablecer cualquier situación de orden constitucional. Adicionalmente quiero aclarar a las partes que la opinión fiscal no tiene replica ni contrarréplica, por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe en el presente proceso. En tal sentido, escuchadas ambas partes y de una revisión exhaustiva las actas que comprenden el presente expediente esta representación Fiscal observa que la parte accionada incurrió en los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cayendo en desacato al mandato sentenciado del 22 de agosto de 2023, y que fue ratificado en apelación el 26 de septiembre por el Juzgado Superior. Es importante destacar que la parte agraviada consignó un acta de cumplimiento voluntario el mes de diciembre de 2023, por lo revisado en el expediente, el agraviante cumplió en ese momento en restablecer el derecho constitucional, este último aunque sucedió así, el agraviante buscó por otros medios para despojar al agraviado de su posesión pacifica de arrendamiento, aunque en el amparo constitucional inicial versaba por el corte de servicios públicos y del acceso al depósito, cuando nuevamente por esta vía penal van incluso más allá de lo sucedido en la acción de amparo original, sumando para esto una denuncia ante el ministerio Público, que es la invasión, y usando como medio propició una inspección técnica a las instalaciones par aprovechar y cambiar los candados y así no permitirle el acceso al área arrendada al accionante. Al tratarse la acción de amparo constitucional a un mandato judicial de tracto sucesivo el mismo debe cumplirse a través del tiempo y también tiene que velarse porque sea cumplido siempre y cuando no exista una situación sobrevenida que cambie la cualidad del agraviado, situación esta que en mi opinión no es el caso en la presente causa. Por todo lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la solicitud de desacato. Es todo”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se estableció con anterioridad en este fallo, la parte accionante en amparo denunció la violación por parte de la accionada de los artículo 26, 23, 49, 87, 55 y 115, por haber ésta interrumpido y alterado el suministro de agua al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, cambiado los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito, nevera y tanques de agua del área donde ejercen actividad comercial de restaurante que opera en dicho inmueble.
En ocasión a dicho pedimento, fue dictada sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró con lugar la acción, se ordenó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, se ordenó a la agraviante el cese en la actuación desplegada contra el derecho la sociedad mercantil agraviada, y le permitiera el libre acceso al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino, debiendo entregar a la agraviada un juego de llaves que dan acceso a dicha área, y ordenó la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en planta superior, prohibiendo cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento.
Dicho dispositivo, según lo expresado por la parte accionante en amparo, fue formal y cabalmente cumplido por la parte accionada, según acta de 16 de agosto de 2023, suscritas por las partes litigantes y que fuera consignada a los autos por la accionante en fecha 01 de diciembre de 2023.
Pasados casi dos (02) años de haberse dado formal y cabal cumplimiento a dispositivo de la sentencia dictada en sede constitucional, la parte accionante mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025, denunció el presunto incumplimiento de la parte agraviante al mandamiento de amparo dictado en este asunto, fundado en el hecho que, según su dicho, en fecha 08 de mayo de 2024, los directivos del Centro Árabe Palestino colocaron una cadena a las instalaciones objeto de amparo, quienes a través de una inspección técnica instruida en una denuncia penal aprovecharon para romper las cadenas y candados que tenía su mandante en el local, en abierto desafío al mandamiento de amparo. Ante ello, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa para su reanudación, y se convocara a las partes a un audiencia a fin de determinar si hubo desacato al mandamiento de amparo, y se ordene la restitución de la posesión del inmueble.
Durante la audiencia de desacato celebrada en esta misma fecha, la parte agraviada argumentó la existencia del desacato fundado en que el acta de cumplimiento voluntario no fue objeto de homologación judicial, y que la ejecución de la sentencia de amparo es de tracto sucesivo. Por su parte, el Ministerio Público coadyuvó con dicha tesis bajo el argumento de que el cumplimiento en esta materia es de tracto sucesivo. La parte agraviante alegó el cumplimiento a la sentencia de amparo, y que la situación actual deviene de hechos sobrevenidos ajenos a los que motivaron el amparo aquí resuelto.
Al analizar los alegatos vertidos por la parte denunciante de desacato, este Tribunal observa que los hechos que configuran el supuesto incumplimiento se refieren a motivos totalmente distintos y novedosos a los que fueron objeto de la acción de amparo constitucional que dio origen a este procedimiento judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que la ejecución de los fallos constitucionales y el control del desacato deben ceñirse estrictamente al límite objetivo de la cosa juzgada. Conforme a su naturaleza, el amparo constitucional es un mecanismo de tutela sumaria de derechos fundamentales, por lo que su fase de ejecución no puede ser desnaturalizada para resolver controversias sobrevenidas.
En el presente caso, consta en el expediente la plena conformidad de las partes respecto al acatamiento del dispositivo de la sentencia definitivamente firme que se dictó en sede constitucional, materializado en el finiquito suscrito en fecha 16 de agosto de 2023, por las partes y que fue consignado a los autos en fecha 01 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., cursante a los folios 306 al 309 de la pieza I del expediente, de cuyo contenido se evidencia la declaración expresa de la parte agraviada, donde deja constancia que “la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, ha dado formal y cabal cumplimiento al dispositivo del fallo”.
Actuación, esta que la parte agraviada pretende enervar, en virtud que, a su decir no fue homologado. A este respecto se debe mencionar que en el marco del amparo constitucional, la jurisdicción ejerce un control de constitucionalidad dirigido al cese de la lesión, cuando la propia agraviada acude al proceso e informa de manera espontánea que la orden judicial ha sido formal y cabalmente cumplida, surte plenos efectos jurídicos, a saber, la terminación del procedimiento de amparo. Tan es así que la misma parte agraviada hace un reconocimiento tácito de la terminación de la acción de Amparo al solicitar las costas procesales el01 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia del escrito que cursa de los folios 02 al 06 del cuaderno de intimación de honorarios.
Exigir la formalidad de homologación no prevista en la Ley Orgánica de Amparo conculca el principio de simplificación de las formas y la eficacia procesal previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que dicha actuación corresponde a una expresión de cumplimento voluntario a la orden de amparo. Así se establece.
En cuanto a la ejecución de tracto sucesivo invocada por la agraviada y asumida también por el Ministerio Público, quien suscribe disiente de tal criterio, toda vez que el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó: La restitución de los derechos constitucionales infringidos; el cese en la actuación desplegada contra el derecho la sociedad mercantil agraviada; que se permitiera el libre acceso a la agraviada al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino; la entrega a la agraviada de un juego de llaves que dan acceso a dicha área; la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en planta superior; y prohibió cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento. La conducta desplegada por la agraviante plasmada en el acta de cumplimiento voluntario y expresada por la misma agraviada constituyó un acto de ejecución instantánea, que condujo a que la sentencia dictada en sede constitucional quedara material y jurídicamente ejecutada, extinguiéndose el objeto del amparo. Así se establece,
Cabe resaltar que el contenido de la denuncia de desacato se constata que la misma obedece al hecho que, según el dicho del denunciante, en fecha 08 de mayo de 2024, los directivos del Centro Árabe Palestino colocaron una cadena a las instalaciones objeto de amparo, quienes a través de una inspección técnica instruida en una denuncia penal aprovecharon para romper las cadenas y candados que tenía su mandante en el local, en abierto desafío al mandamiento de amparo.
De lo descrito se desprende que los alegatos esgrimidos por el denunciante de desacato se corresponden a hechos nuevos, totalmente distintos a los que dieron origen a la interposición de la acción de amparo que fue resuelta en sede constitucional, toda vez que estos estaban referidos a la interrupción y alteración del suministro de agua al inmueble arrendado, cambio de cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito, nevera y tanques de agua del área donde se ejerce actividad comercial de restaurante que opera en dicho inmueble.
Ante ello, considera ese Tribunal que, permitir que se sustancie un incidente de desacato sobre la base de reclamaciones distintas a la materia juzgada vulneraría flagrantemente los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y el límite objetivo de la ejecución.
Si la parte denunciante considera que la contraparte ha incurrido en nuevas conductas lesivas o en el incumplimiento de obligaciones nacidas con posterioridad, tales reclamaciones deberán ser ventiladas a través de las vías ordinarias idóneas que el ordenamiento jurídico prevé, sin que pueda desvirtuar la santidad de la cosa juzgada del proceso de amparo ya fenecido y cumplido.
Por último, a criterio de esta Juez, resulta contrario a la seguridad jurídica del propio agraviado, que luego de haber sido según su decir, despojado de la posesión del bien en mayo de 2024, haya esperado más un (1) año, a saber, hasta el 05 de junio de 2025, para denunciar un supuesto desacato en un expediente fenecido. Cualquier perturbación material ocurrida tras nueve meses de armonía posesoria, a saber, desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la cual la agraviada dejó expresa constancia del cumplimiento formal y cabal por parte de la agraviante al dispositivo de la sentencia de amparo, constituye un hecho nuevo, sobrevenido y autónomo, distinto a los que fueron debatidos, dilucidados y ejecutados en este procedimiento de amparo. La vía del desacato constitucional no puede convertirse en un título de protección perpetuo para dirimir conflictos crónicos, las nuevas transgresiones que pudieran emerger entre las partes, deben ventilarse a través de un procedimiento autónomo. Así se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la denuncia de desacato no guarda relación de identidad con el núcleo esencial de la orden impartida en la sentencia firme, y existiendo un finiquito previo, a través del cual la misma agraviada manifestó el formal y cabal cumplimiento a la sentencia de amparo por parte de la agraviante, debe este Tribunal forzosamente disentir de la opinión Fiscal y declarar la improcedencia de la incidencia de desacato planteada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los 26 días del mes de mayo de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ANDFREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn/ar.-