REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AH1B-F-2002-000015.-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.932.328,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR MATA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.724,
ENTREDICHO: Ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.823.543.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de autorización de venta ejercida por el abogado CESAR MATA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.724, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.328, quien actúa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.823.543, este Tribunal, y a tal efecto observa que:
La petición de autorización versa sobre la actuación del ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, para que represente al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, antes identificado, dado su carácter de TUTOR DEFINITIVO del presunto entredicho, en todo lo concerniente a la negociación y venta sobre el porcentaje que le corresponde al referido ciudadano sobre un inmueble identificado como un (1) apartamento distinguido con el Nro. 71, ubicado en la planta 7, del Edificio Residencias Olivo, situado en la Avenida Caracas de la Urbanización San Bernandino (antigua Parroquia La Candelaria), ahora Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el código catastral Nro. 01-01-15-U01-002-025-003-000-007-071, el cual tiene una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared discontinua que lo separa en parte con la escalera general y circulación común en parte con el apartamento Nro. 72, SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE. Con la fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. También ubicado en la planta baja del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con noventa centésimas por ciento (5,91%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.
- II -
Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:
El Código Civil en el artículo 365, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición, lo cual ha sido plasmado por el legislador así:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”.
Al referirse a la interdicción, el Dr. Aguilar Gorrondona, en su libro “Derecho Civil Personas”, Editorial Arte, Caracas 1982, (pp. 351 y 352), señala:
“La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que ve suplida por la gestión del tutor que le haya sido designado por dictamen judicial y previo cumplimiento de los rigores de ley.
En relación al citado pedimento, este Tribunal pasa a resolver el mismo con base en el artículo 397 de Código Civil, que establece:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Así pues, la aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 ejusdem, que en su conjunto, consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá el Consejo de Tutela, compuesto de cuatro (4) personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el Juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al referido ente colegiado, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
De lo antes razonado, se advierte que, quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del incapaz, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, en atención a lo previsto en el artículo 347 del Código Civil “…la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”
Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el entredicho con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del incapaz no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor.
Del mismo modo, el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el promovido en interdicción, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:
“Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas”.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que el TUTOR DEFINITIVO, ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, quien actúa en representación del ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, requirió la autorización para enajenar el bien descrito ut supra.
A este respecto, en fecha 18 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.191, en su carácter de protutor; ciudadano HELLMUTH EDUARDO OSTBERG SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.993, en su carácter de suplente de protutor; y los ciudadanos CIRO JAVIER BALCÁZAR COLINA, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, RUVEL ARMANDO MANEIRO SILVA, y CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.805, V-8.262.273, V-8.458.834, y V-10.625.519, respectivamente, en su caracter de miembros del Consejo de Tutela, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el debido juramento de Ley, asimismo, una vez juramentados los miembros del consejo de tutela, aprobaron la solicitud de venta solicitada por el tutor definitivo, quedando cumplidos los extremos de ley para otorgar la debida autorización de venta.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: AUTORIZA al ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, antes identificado, en su condición de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, a que realice la operación de venta sobre un inmueble identificado como un (1) apartamento distinguido con el Nro. 71, ubicado en la planta 7, del Edificio Residencias Olivo, situado en la Avenida Caracas de la Urbanización San Bernandino (antigua Parroquia La Candelaria), ahora Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el código catastral Nro. 01-01-15-U01-002-025-003-000-007-071, el cual tiene una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared discontinua que lo separa en parte con la escalera general y circulación común en parte con el apartamento Nro. 72, SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE. Con la fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. También ubicado en la planta baja del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con noventa centésimas por ciento (5,91%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.
SEGUNDO: ADVIERTE al ciudadano DANILO ARSENIJEVITH, quien actúa en nombre y representación de MARKO ARSENIJEVITH; que deberá consignar por ante este Tribunal un informe detallado respecto a la negociación aquí autorizada, además de rendir cuentas sobre el destino del producto monetario obtenido en beneficio del presunto entredicho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.