REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000438.-
PARTE ACTORA: HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.768.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.225.
PARTE DEMANDADA: sucesión del de cujus PEDRO ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-231.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2026, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, antes identificada, contra sucesión del de cujus PEDRO ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-231.240.
correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (f. 01 al 28).
Este Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2026, exhortó a la parte actora, para que en el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a dicho auto, consignara el número de cedula de la persona propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, así como, se le indicó que no coincidían la descripción del inmueble indicada en el escrito libelar con la certificación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de marzo de 2026. (f.21).
En fecha 22 de abril de 2026, el abogado ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.225, consigno escrito en el cual indicó el número de cedula requerido, e indicó que los datos de la descripción del inmueble coinciden con los de la certificación del Registro Público (f. 30 al 33).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, antes identificada, esta Juzgadora observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.-
En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el Juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la doctrina antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En efecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que para el caso de que se considere que la demanda resulte ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el Tribunal para dictar un despacho saneador, tal y como en efecto se hizo en fecha 08 de abril del presente año, donde le fue otorgado un lapso de cinco (05) días de Despacho, a la parte actora para que hiciera las subsanación de la omisión de su escrito de demanda, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.
En este sentido, constata este Tribunal, que la parte actora no cumplió con realizar la corrección que le fue requerida concerniente a la incongruencia detectada entre la descripción del inmueble cuya usucapión pretende indicada en el escrito libelar, con la descripción contenida en la certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 09 de marzo de 2026, a saber:
• La indicada en el escrito libelar fue: “un apartamento el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DÉCIMAS CUADRADAS (138,92M2), situada en el sector denominado Ruperto Lugo, Calle Real de Los Frailes, Los 4 Vientos, Edificio Aldana, Piso 1, apartamento 1, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Sucre, Caracas-Distrito Capital, sus linderos son los siguientes: NORTE: parte posterior de la vivienda; SUR: calle real de los frailes; ESTE: con apartamento que es o fue de la señora FLOR FARFAN; y OESTE: con edificio número 46”;
• La suministrada en la Certificación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 09 de marzo de 2026, fue: “un (01) inmueble constituido por un terreno y casa en el construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en el lugar antiguamente denominado Altos de Cutira, que mide seis (6 MTS) de frente por veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 MTS) de fondo y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con terreno de Ramón González y Brígida A. Pérez de García; SUR: con terreno prometido en venta a Carmen Aparicio; ESTE: con Calle Pública que conduce a Sabana de los Frailes; y OESTE: terreno que vendí a Rosa Goiman,”.
Ante ello, tomando en cuenta que persiste la contradicción delatada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, antes identificada en el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 04 de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Jennifer
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