REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional
ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2026-000030.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.869.363, en su condición de Presidenta de la junta de condominio ad hoc del Edifico Santa Mónica.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados MARIANELA MELEAN LORETO y JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.529 y 14.250, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2026, por la ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, en su condición de Presidenta de la junta de condominio Ad Hoc el Edificio Santa Mónica, debidamente asistida por los abogados MARIANELA MELEAN LORETO y JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, previamente identificado, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, el 26 de julio de 2024, los ciudadanos ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, MARIA JOSEFINA MEGARO GONNELLA, GABRIEL ALBERTO SALINAS ROMERO y JOSE DANIEL PEREZ MEJIAS, demandaron a la junta de condominio del edifico Santa Mónica, integrada por el ciudadano CARMELO DE STEFANO en su carácter de Presidente de la junta de condominio y Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS C.A., empresa esta propietaria de los apartamentos 1, 2, 5, 6, 14 y 19, así como de los locales comerciales A, B y C del mencionado edificio; igualmente demandaron a las ciudadanas LUZ RAMIREZ, BELARMINA RIAÑO y a la empresa ADMINISTRAORA TOVAR C.A., en la persona de su director general, ciudadano MANUEL TOVAR, por la nulidad del acuerdo contenido en el acta de asamblea de copropietarios del Edificio Santa Mónica, de fecha 02 de julio de 2024, por haber constituido para decidir sin el quórum necesario y por haber nombrado una junta de condominio contraria a los intereses de los propietarios.
2. Que, dicha demanda le correspondió conocer al Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
3. Que, el 30 de octubre de 2024, fue solicitada y concedida una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea de fecha 02 de julio de 2024, cesando las funciones temporalmente de la junta de condominio del Edificio Santa Mónica, que fue nombrada en dicha asamblea hasta tanto sea decidido el mérito de dicha causa.
4. Que, el 05 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se constituyó en el Edificio Santa Mónica para ejecutar la medida cautelar innominada, dejando constancia que a las 4:30 de la tarde dio inició a la práctica de la medida y en presencia de los propietarios designó la junta de condominio provisional en los siguientes términos: “como Presidenta ciudadana Rosa Gelsomina Megaro Gonnella, arriba identificada, propietaria del apartamento N° 8; Vicepresidenta Maria Josefina Megaro Gonnella, titular de la cédula de identidad N° V 6.561.215, propietaria del apartamento N° 17; Tesorero Davey Antonio Herrera Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V 16.115.712, propietario del apartamento N° 3; y, Secretario Gabriel Alberto Salinas Romero, titular de la cédula de identidad N" V 5.002.920, propietario del apartamento N° 12, los cuales fueron escogidos por la mayoría de votos de los propietarios presentes en el acto.”.
5. Que, en dicho acto, el Tribunal igualmente designó como Administrador Ad Hoc al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V 6.869.366, de profesión y oficio abogado y contador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.440, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 41.281, quien juró cumplir fielmente con el cargo que le fue encomendado.
6. Que, Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hizo saber a todos los propietarios presentes así como al Administrador Ad Hoc designado, que sus funciones cesarán hasta tanto sea decidido el mérito de la presente causa, cumpliendo con las funciones que se encuentran establecidas en los articulo 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
7. Que, el 18 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró la perdida de interés de la demanda presentada en virtud de la renuncia presentada el 22 de enero de 2025, por los miembros de la junta de condominio designada el 02 de julio de 2024; decisión está que fue apelada y declarada con lugar según sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y que anuló la sentencia apelada y repuso la cusa al estado de dictar sentencia definitiva.
8. Que, recibido el expediente por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 02 de junio de 2025, se inhibió de la causa, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente cursa la causa en estado de dictar sentencia.
9. Que, la motivación e la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, partiendo de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión, vemos que en el caso que nos ocupa que los ciudadanos CARMELO LUICIO DE STEFANO SACCO, LUZ RAMÍREZ y BELARMINA RIAÑO, parte codemandada en el proceso, comparecieron ante el Tribunal a quo a través de sus apoderados judiciales y manifestaron haber renunciado a los cargos para los cuales habían sido designados en la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 02/07/2024, la cual, conforme se indicó en líneas anteriores, produjo en criterio del Tribunal de la causa, el decaimiento de la acción ante la pérdida del interés procesal que fuese declarado en fecha 18/02/2025; no obstante, considera esta Juzgadora Superior que por el hecho que la parte codemandada hubiese presentado la renuncia a dichos cargos, ello no quiere decir que el interés procesal de la parte accionante haya decaído, pues, aún y cuando los referidos codemandados presentaron las respectivas renuncias, el acta objeto de la acción, aún dentro del mundo jurídico tiene validez, por lo tanto produce los efectos que denuncian los accionantes como violatorio de sus derechos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, siendo deber de los jueces en su función de administrar justicia, otorgarles a las partes intervinieses de cada proceso una correcta y oportuna respuesta atendiendo la pretensión deducida y los alegatos de defensa expuestos, queda claro para quien aquí decide que el interés de los demandantes persiste, aunado al hecho que, no quedó evidenciado a las actas que la parte accionante hubiese incurrido en alguna inactividad durante el devenir del proceso; motivos por los cuales, a criterio de esta Juzgadora, la decisión. recurrida constituye indudablemente una subversión de normas de orden público, lo que conlleva necesariamente a declarar que efectivamente en el caso de autos se incurrió en un error que atenta de manera flagrante contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes que integran e juicio, situación tal que debe ser corregida por esta Operadora de Justicia quien verifica que hay razones suficientes para que lo procedente en derecho sea ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el tribunal a quo dicte la respectiva sentencia definitiva. Y así se decide.”.-
10. Que, de la reproducción que antecede queda claro que la renuncia de fecha 22 de enero de 2025, por los miembros de la junta de condominio del Edifico Santa Mónica, fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal de Alzada en sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, la cual se encuentra firme.
11. Que, el 23 de enero de 2026, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS C.A, solicitó la convocatoria a una reunión de copropietarios del Edificio Santa Mónica, con el fin de discutir sobre: 1) elección de los nuevos miembros de la junta de condominio del edificio, en razón de la renuncia de fecha 22 de enero de 2025, de todos los integrantes, y 2) elección del administrado del edificio, y solicitó la emisión del cartel correspondiente.
12. Que, el mencionado abogado, informó al Tribunal agraviante de las actuaciones y situación de la causa, seguida ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
13. Que, la solicitud para la convocatoria para una nueva asamblea fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 29 de enero de 2026, donde ordenó la notificación de la junta de condominio ad hoc, en la persona del ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.536.366.
14. Que, el 23 de febrero de 2026, el mencionado Tribunal ordenó convocar a los copropietarios del Edifico Santa Mónica a una asamblea para el 12 de marzo de 2026, a fin de elegir nuevos miembros de la junta de condominio y administrador del edifico, así como ordenó libra cartel de convocatoria.
15. Que, dicha asamblea no se realizó por la falta de quórum, sin embargo, el Tribunal reconoció y admitió la cualidad e la ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, en su condición de Presidenta de la junta de condominio ad hoc el edificio, y propietaria del apartamento Nro. 8.
16. Que, en dicho acto el ciudadano JOSE DANILO MONTES, en su condición de administrado ad hoc manifestó al Tribunal lo siguiente: “Señalo en este acto al Tribunal que existe una junta de condominio debidamente constituida y designada por un Tribunal en el cual se me designó a mi persona como administrador ad hoc”.
17. Que, el 11 de marzo de 2026, se le informó al Juzgado de la existencia del juicio de nulidad de asamblea cursante en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2024-000423, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se le solicitó el sobreseimiento de la solicitud de jurisdicción voluntaria por existir el juicio previo de naturaleza contenciosa de nulidad de asamblea.
18. Que, “el 12 de marzo de 2026, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento al artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal resaltó que corresponde al Administrador ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, Que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y ordenó dar continuidad indicando que la ciudadana Rosa Gelsomina Megaro, quien se presentó ante el Tribunal en su condición Presidenta de la Junta de Condominio, solo acompañó copia simple de su designación efectuada ante otro Tribunal.”.
19. Que, el 16 de marzo de 2026, apeló del mencionado auto de fecha 12 de marzo de 2026, recurso que fue negado el 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde se ratificó el contenido del auto objetado, asimismo el mencionado Despacho Judicial ordenó oficiar al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a fin de obtener información acerca de la naturaleza del juicio y status en que se encuentra la causa signada con el Nro. AP31-V-F-2024-000423, y si la junta de condominio ad hoc designada por el Juzgado primigenio se encuentra debidamente constituida y vigente.
20. Que, el 26 de marzo de 2026, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, libró oficio signado con el Nro. 093-26, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, informándole de la existencia el expediente signada con el Nro. AP31-V-F-2024-000423, correspondiente al juicio por nulidad de asamblea, el cual se encuentra en fase de proferir sentencia definitiva y que el 05 de febrero de 2025, fue designado al ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, como administrador ad hoc, quien el 13 de marzo de 06, renunció.
21. Que, el 20 de abril de 2026, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, informándole, dictó auto en respuesta a la solicitud del abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, en su condición de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS C.A., mediante el cual conforme al oficio anteriormente mencionado, acordó ejecutar la segunda convocatoria de los copropietarios del edificio, para una asamblea a efectuarse el 30 de abril de 2026, a las 4:00 pm, para discutir la elección de nuevos miembros de la junta el condominio del edificio, y la elección del administrador del mismo.
22. Que, el 22 de abril de 2026, la abogada MARIANELA MELEAN LORETO, en representación de la ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de fecha 20.04.2026, en virtud de existir un asunto de naturaleza contenciosa correspondiente al juicio de nulidad de asamblea que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia, y el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
23. Que, el acto lesivo se materializa en la providencia judicial dictada el 20.04.2026, por el mencionado Juzgado, quien persiste en convocar una asamblea de copropietarios del Edificio Santa Mónica, para el 30 de abril de 2026, ignorando la existencia de una junta de condominio ad hoc vigente al no haber sido revocada por el Tribunal que la designó hasta tanto no sea decidido el mérito de la causa.
24. Que, el existe un silencio judicial absoluto sobre la solicitud de revocatoria solicitada el 22 de abril de 2026, violentándose así los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
25. Que, por todo lo antes expuesto solicita la suspensión inmediata de la asamblea del 30 de abril de 2026, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el sobreseimiento del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por existir una causa contenciosa pendiente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración considera este Tribunal revisar los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las cuales se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el accionante, ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, alegó que la providencia judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2026, mediante el cual se ordena a una asamblea para la designación de la junta de condominio y administrador del Edificio Santa Mónica, es un acto lesivo, por cuanto manifiesta que por decreto dictado el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya fue designada una junta de condominio y administrador del mencionado edificio, el cual unido al silencio judicial absoluto, sobre el recurso de revocatoria interpuesto el 22 de abril de 2026, constituyen una vía de hecho judicial que violenta de forma grosera y directa los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la situación narrada, considera necesario quien aquí suscribe citar el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre la norma parcialmente transcrita se ha pronunciada la Sala con Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Nº 825, indicando lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
(Negritas de este Tribunal)
La característica que ha sido atribuida al Amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En el caso de marras señala la accionante que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, existe una solicitud de convocatoria de asamblea, en la cual el mencionado Juzgado dictó auto el 20 de abril de 2026, mediante el cual ordenó una segunda convocatoria de los copropietarios del Edifico Santa Mónica, ubicado en la Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de la celebración de una Asamblea la cual se efectuará el 30 de abril de 2026, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 pm), a fin de discutir sobre los siguientes puntos: a) Elección de los nuevos miembros de la junta de condominio del Edificio Santa Mónica, en razón de la renuncia en fecha 22 de enero de 2025, de todos los integrantes de esa instancia de administración y, b) Elección del Administrador del mencionado edificio, ello según a la solicitud realizada por el cuidando JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFNO & ASOCADOS C.A., y conforme al oficio signado con el Nro. 093-26, de fecha 26.03.2026, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado informa sobre el status del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2024-000423.
Continúa manifestando la actora que, el 22 de abril de 2026, solicitó al mencionado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 20 de abril de 2026, por existir el juicio de nulidad de asamblea el cual cursa por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ya fue designada una junta de condominio; y que, dicha solicitud fue negada por el mencionado Despacho Judicial, mediante auto dictado el 28 de abril de 2026, mediante el cual el mencionado Despacho Judicial indicó lo siguiente:
“En lo referente a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2026, alegando, entre otras cosas que, la competencia en jurisdicción voluntaria ha cesado por mandato de ley, para evitar un fraude procesal acreditada como fue litispendencia e invasión de la competencia de otro Tribunal, por cuanto existe un juicio de nulidad de asamblea que se ventila ante un Juzgado de igual jerarquía, como fue Informado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, aduciendo a su vez que los miembros de la junta de condominio y administrador ad hoc designados deben permanecer hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, y dada la renuncia del Administrador Ad Hoc designado solicitaron la designación de uno nuevo, considera este Juzgado imperativo señalar que: la jurisprudencia ha sido clara al señalar que el sobreseimiento en jurisdicción voluntaria procede cuando la "cuestión planteada en la solicitud misma, es de naturaleza contenciosa, que requiera un debate contradictorio de fondo del expediente, no siendo este el caso que nos atañe, por cuanto, la presente solicitud versa sobre el ejercicio de la facultad legal (convocar) de los copropietarios ante el Juez, establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y estatuido en el documento de condominio del Edificio Santa Mónica, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la naturaleza de la misma de jurisdicción voluntaria, que en nada contraviene lo dilucidado en el juicio de nulidad de Asamblea ni las medidas de administración ad hoc dictaminadas, las cuales son temporales y no pueden cercenar de forma indefinida el derecho de los propietarios a autogobernarse mediante asambleas válidamente constituidas, aunado al hecho señalaron la renuncia del administrador ad hoc designado, reforzando la necesidad de la convocatoria de asamblea para que sea la propia comunidad de propietarios quien decida el destino de la administración del inmueble, razón por la cual, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 20-4-2026, asimismo se ordena la prosecución de la convocatoria en los términos fijados hasta su definitiva conclusión, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de los copropietarios que conforman el Edificio Santa Mónica.”.-
Al respecto, debe traer a colación quien aquí suscribe la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en el expediente Nro. 20-0362, de fecha 07 de febrero de 2024, en la cual ratificó la sentencia Nro. 270, del 03 de marzo de 2024, estableciendo lo siguiente:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, se debe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1136, de fecha 29 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente:
“Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria”. (Resaltado Nuestro).
Las jurisprudencias antes mencionadas señalan que el Amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el Amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinario, como lo pretende el accionante.
Asimismo, los fallos antes transcritos, coinciden en ratificar la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de Amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, igualmente, reiteran el criterio que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de Amparo Constitucional.
Cabe mencionar que, la jurisprudencia acepta la posibilidad de admitir la acción de amparo, aun existiendo la vía ordinaria, pero solo de manera excepcional, y luego de haber acreditado que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada; de manera, que se debe justificar, no solo la urgencia, sino la ineficacia de la vía ordinaria, tal como lo dejó establecido el fallo de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), al declarar que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el Amparo, así mediara apelación, si la ejecución de lo decidido, puede causar un agravio Constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Ahora bien, quien aquí decide observa de la actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana ROSA GESOLMINA MEGARO, en su condición de Presidenta de la junta de condominio Ad Hoc del Edificio Santa Mónica, disponía de la facultad de ejercer el recurso de apelación contra la providencia judicial dictada el 20 de abril de 2026, y en el supuesto de una negativa de dicha apelación, debió haber agotado el recurso de hecho, recursos estos que no fueron ejercidos por la mencionada ciudadana, razón por la cual esta Juzgadora constata que la ciudadana ROSA GESOLMINA MEGARO, no cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía ordinaria contra el presunto acto lesivo, permitiendo que la decisión adquiriera firmeza dentro del proceso principal. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato del silencio judicial por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que dicha ciudadana obtuvo una oportuna respuesta de su solicitud realizada el 22 de abril de 2026, por parte del mencionado Juzgado, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, específicamente del auto dictado el 28 de abril de 2026, cesando así el acto presuntamente lesivo, razón por la cual no opera el silencio judicial manifestado por la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se observa que la accionante omitió cumplir con la carga argumentativa mínima para justificar la procedencia excepcional del Amparo, es decir, no invocó ni demostró en su escrito la urgencia del caso para acceder a la vía del Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego de la manifestación de las razones esgrimidas en cada uno de los fallos de nuestro más alto Tribunal, y no existiendo justificación para la admisión excepcional antes referida, no tiene ninguna duda quien aquí decide, concorde con lo dictaminado, que la parte presunta agraviada ha pretendido sustituir la acción ordinaria con la presente acción de Amparo Constitucional, lo que la hace evidentemente INADMISIBLE, de conformidad con los ordinales 1° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSA GELSOMINA MEGARO GONNELLA, en su condición de Presidenta de la junta de condominio ad hoc del Edifico Santa Mónica.
debidamente asistida por los abogados MARIANELA MELAN LORETO y JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-O-FALLAS-2026-000030
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