REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-001526.
PARTE DEMANDANTE: PABLO FRANCISCO LEDEZMA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.001.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.380, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-33.163.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DE LOS ANGELES ALFONDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.400.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada de fecha 03 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA, contra el ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Alegó el demandante en su escrito de demanda:
Que fue contratado profesionalmente por el demandado para ejercer la representación y defensa de sus derechos e intereses legítimos en diversas causas judiciales vinculadas con propiedades comerciales.
Que dicha relación profesional de materializó en dos expedientes:
El primero, contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio, expediente dignado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde su cliente figuró como parte demandada.
El segundo, juicio de desalojo comercial, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, sustanciado ante el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde su cliente intervino como parte actora.
Que en el marco de la contratación inicial de sus servicios se pactó expresamente que los montos derivados de las condenatorias en costas procesales le pertenecerían de manera exclusiva, sirviendo como una compensación adicional por el éxito obtenido.
Que pese de haberse dictado sentencias favorables que condenaron en costas a la contraparte perdidosa en el juicio de retracto legal arrendaticio, su cliente, de forma unilateral y sin su consentimiento, optó por transigir con la pare actora.
Que mediante dicha transacción, se acordó el desistimiento del procedimiento y la renuncia al cobro de costas procesales que legítimamente le correspondían, con la intención de eludir el pago de sus justos honorarios.
Que dicha conducta le ha generado un perjuicio económico directo por la labor prestada, configurándose la controversia respecto al pago de sus honorarios.
Que la renuncia de su cliente sustituyó en él la obligación del perdidoso y lo hace responsable al monto de los servicios prestados como abogado.
Por el juicio de retracto legal arrendaticio estimó sus honorarios en la cantidad de nueve mil trescientos treinta euros con treinta y uno (9.330,31€), por el trámite de primera instancia; y la misma cantidad por el trámite en segunda instancia, para un total de dieciocho mil seiscientos sesenta euros, con sesenta y dos (18.660,62€). Y por el juicio de desalojo comercial, en la cantidad de cuatro mil cien euros (4.100€).
Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de veintidós mil setecientos sesenta euros con sesenta y dos (22.760,62€).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se admitió la demanda.
Agotados como fueron los trámites inherentes a la intimación del demandado, este en fecha 18 de febrero de 2026, presentó escrito de oposición y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó la consumación de un fraude procesal en la práctica de la intimación, por cuanto la abogada que en su momento recibió la boleta de intimación de parte del alguacil, carecía de facultad para dicho acto, aunado al hecho que la dirección donde se trasladó el alguacil a fin de ejecutar dicho acto no es su domicilio, y el local ubicado en esa dirección siempre ha permanecido cerrado.
Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, a su decir, el demandante no aportó junto a su libelo el contrato de honorarios profesionales que plasmara las condiciones entre las partes.
Adujo que sin el referido contrato, no existe certeza jurídica sobre el monto de honorarios pactados; las condiciones y modalidades del pago; las obligaciones específicas encargadas al profesional de derecho; y la fijación de la moneda de pago.
Señaló que la procedencia de pago en moneda extranjera requiere acuerdo explícito que debe constar de manera indubitada en un instrumento público o privado suscrito entre las partes.
Manifestó que la falta de ese requisito, el contrato, menoscaba su derecho a la defensa, por lo cual solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.
Alegó que la demanda es inadmisible por cuanto en el juicio de desalojo comercial no intervino como parte.
Adujo que la interminación de la demanda, al no haber sido discriminadas cada una de las actuaciones ejecutadas en juicio, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Invocó su falta de cualidad como intimado por honorarios profesionales en relación al juicio de desalojo comercial.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos del abogado intimante derivados del juicio de retracto legal arrendaticio.
Manifestó la imposibilidad de solicitar el derecho a retasa por cuanto, a su decir, el demandante no estimó, ni discriminó cada una de sus actuaciones, quien se limitó a una estimación genérica, lo que imposibilitaría también a los jueces retasadores al ejercicio de sus funciones.
Mediante providencia fecha 11 de marzo de 2026, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaría a computase a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera.
Notificadas como fueron las partes de la anterior actuación, se abrió la causa a pruebas, oportunidad en la cual, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 08 de abril de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte intimante.
-II-
Punto previo al mérito.
Como punto previo al mérito, debe este Tribunal pronunciarse sobre el fraude procesal invocado por la parte demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda, oportunidad en la cual alegó la consumación de un fraude procesal en la práctica de la intimación, por cuanto la abogada que en su momento recibió la boleta de intimación de parte del alguacil, carecía de facultad para dicho acto, aunado al hecho que la dirección donde se trasladó el alguacil a fin de ejecutar dicho acto no es su domicilio, y el local ubicado en esa dirección siempre ha permanecido cerrado.
En lo que a este particular concierne, se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 28 de enero de 2026, el alguacil de este circuito judicial consignó resultas de su gestión para la intimación del demandado, donde dejó constancia de haberse trasladado al domicilio señalado por el demandante para tal fin, oportunidad en la cual fue atendido por una ciudadana que se identificó como ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA titular de la cédula de identidad No. V-14.678.872, quien le manifestó ser apoderada del demandado le entregó copia simple del poder que acreditada dicha cualidad, le recibió y firmó la boleta de intimación.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2026, el ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-33.163.501, compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado donde cuestionó la actuación del alguacil de fecha 28 de enero de 2026, señalando que el poder utilizado por la abogada ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, para darse por citada en nombre de él había sido revocado en fecha 03 de febrero de 2026, según acto autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 5, Folios 1 hasta el 7, el cual consignó en ese acto. Y en fecha 18 de febrero de 2026, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda.
Descrito lo anterior, se debe establecer que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos. Es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el Juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primer postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del Juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del Estado en este sentido.
Previsto lo anterior, se juzga que en el presente caso si bien la abogada ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, para el momento del traslado del alguacil para efectuar la intimación del demandado detentaba poder otorgado por éste, dicha representación, según se desprendde del cuerpo del poder que en copia simple exhibió y entregó al Alguacil estaba limitada a las acciones judiciales, civiles, penales administrativas relativas a un inmueble ubicado entre las esquinas Pájaro a Zamuro, No. 60, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es decir, el poder por ella empleado, era de naturaleza especial, únicamente en lo referido a descrito inmueble, por lo tanto, mal pudo hacerlo valer para actuar en este asunto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado en nombre y representación del ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB. Así se establece.
Ante la invalidez de la actuación mediante la cual la abogada ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, pretendió actuar en nombre y representación del ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, sin ostentar condición alguna, se debe establecer que en fecha 11 de febrero de 2026, donde el demandado debidamente asistido de abogado actuó en este expediente, fue la oportunidad cuando se materializó su intimación a juicio, y quien oportunamente en fecha 18 de febrero de 2026, -indistintamente a la actuación aquí delatada como inválida- dio contestación y se opuso a la demanda intentada en su contra. Así establece.
Precisado lo anterior, se juzga que si bien la actuación de abogada ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, estaba viciada de nulidad, la misma no causó perjuicio o detrimento a los derechos del demandado, quien, tal y como antes quedó previsto, ejerció la defensa de sus derechos e intereses plenamente sin limitación alguna durante la secuela del presente procedimiento; situación que conlleva a desestimar la denuncia de fraude invocada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el merito, previo análisis del material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas de la parte demandante:
 Copia certificada expedida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de estas que este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2025, declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por la ciudadana ELIS CARMEN GARCÍA GIONZALEZ, contra los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, donde resultó condenada en costas la parte actora, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 28 de julio de 2025, con especial imposición en costas a la parte actora recurrente. Así se decide.
 Copia simple de escrito de reforma de demanda correspondiente al expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, nomenclatura de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, constatándose de las mismas la reforma de la demanda de retracto legal arrendaticio que intentó la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.802, contra los ciudadanos PEDRO ALFONSO BORROTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.987.108, y los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente, cuya cuantía fue prevista en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000). Así se decide.
 Acuse de recibo de transacción suscrita entre el abogado PABLO LEDEZMA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.380, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, y los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB; y la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZALEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, constatándose del mismo, que las parte intervinientes en el juicio de desalojo de local comercial que se tramitó en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, nomenclatura del Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pusieron fin a dicho litigio a través de transacción judicial, oportunidad en la cual, el aquí demandante, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, renunció de manera expresa e irrevocable al cobro de las costas procesales. Así se decide.
 Acuse de recibo de transacción suscrita entre el abogado PABLO LEDEZMA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.380, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, y los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB; y la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZALEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, constatándose del mismo, que las parte intervinientes en el juicio de retracto legal arrendaticio que se tramitó en el expediente dignado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, que cursó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pusieron fin a dicho litigio a través de transacción judicial, oportunidad en la cual, el aquí demandante, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALFONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, renunció de manera expresa e irrevocable al cobro de las costas procesales. Así se decide.
 Copia simple de documento identificado como “RECIBO DE EFECTIVO”, el cual si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal lo desecha de la litis por no corresponder a los instrumentos que pueden ser producidos en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Documento cursante al folio 77, el cual si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal lo desecha de la litis por no corresponder a los instrumentos que pueden ser producidos en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Acuse de recibo de escritos cursantes a los folios 68 al 76, suscritos por el abogado PABLO LEDEZMA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.380, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB; los cuales al no haber sido objetos de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, constatándose de los mismos las distintas actuaciones suscritas por el hoy demandante en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, en el juicio de retracto legal arrendaticio intentado por ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZALEZ contra PEDRO ALFONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, que se tramitó en el expediente dignado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
 Acuse de recibo de escritos cursantes a los folios 78 al 100, y del 164 al 165 suscritos por el abogado PABLO LEDEZMA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.380, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, así copias simples cursantes a los folios 166 al 186; los cuales al no haber sido objetos de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, constatándose de los mismos las distintas actuaciones suscritas por el hoy demandante en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, en el juicio de desalojo de local comercial intentado por PEDRO ALFONSO BORROTO, contra ELIS DEL CARMEN GARCÍA GOINZALEZ, que se tramitó en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, nomenclatura del Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
 Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2024, bajo el No. 35, Tomo 34, Folios 142 hasta 145, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo, el poder que fue otorgado a por los ciudadanos PEDRO ALFONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.987.108, 33.163.501 y 24.041.377, respectivamente, a los abogados PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ (hoy intimante), SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO y ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.380, 27.211 y 121.957, respectivamente, para que defendieran sus intereses derechos y acciones en todo lo relativo al inmueble ubicado entre las Esquinas Pájaro a Zamuro, No. 60, Parroquia Santas Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
 Copias simples cursantes a los folios 166 al 186, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la intervención del hoy demandante, como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de desalojo de local comercial intentado por PEDRO ALFONSO BORROTO, contra ELIS DEL CARMEN GARCÍA GOINZALEZ, que se tramitó en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, nomenclatura del Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Impresión identificada como “ANEXO I –DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LIBELO DE DEMANDA”, folio 163, el cual al no contener autoría alguna, este Tribunal la desecha de la Litis. Así se decide.
Analizado el material probatorio cursante a los autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al derecho reclamado por el ciudadano PABLO FRANCISCO LEDEZMA, de hacerse beneficiario del pago que adujo en el libelo por concepto de honorarios profesionales.
Primeramente, en cuanto a la falta de cualidad alegada por el intimado ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, por no haber, según su dicho, intervenido como parte en el juicio de desalojo comercial que se tramitó el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, sustanciado ante el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este respecto, si bien el ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, no fungió como demandante y/o demandado en dicho asunto, se desprende de autos las actuaciones que ejecutó el ciudadano PABLO FRANCISCO LEDEZMA en su nombre y representación en el referido juicio, lo cual lo habilita para el ejercicio de la presente acción, a su vez al intimado para sostenerla. Así se decide.
En el mismo orden, se aprecia de los alegatos contenidos en el libelo que, el intimante pretende el pago por la cantidad de veintidós mil setecientos sesenta euros con sesenta y dos (22.760,62€) que, en su decir, representa el valor total de sus honorarios por los servicios profesionales que prestó al intimado en el juicio de retracto legal arrendaticio, expediente dignado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000512, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde su cliente figuró como parte demandada, y en el juicio de desalojo comercial, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00464, sustanciado ante el Tribunal Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Modalidad de pago que fue expresamente cuestionada por la parte demandada, en razón que, a su decir, no existe contrato alguno del cual se evidenciara acuerdo de pago de honorarios en moneda extranjera.
Al respecto, luego de examinado el contenido del escrito libelar y el cúmulo del material probatorio, no se logra establecer la existencia de un acuerdo previo o compromiso documentado entre las partes, hoy en conflicto, de estructurar las obligaciones por ellas asumidas para adecuarlas a la modalidad de pago pretendida por el intimante, pues la única referencia alusiva al empleo de moneda extranjera utilizada por el actor es la contenida en su escrito de demanda.
En efecto, es de doctrina y jurisprudencia que cuando el profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, tal exigencia debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico que, de manera previa, denote que se hubiere pactado la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que tales actividades generan un costo exigible en moneda extranjera, lo cual, incluso, responde a la tesis elaborada por nuestra Casación:
(Omissis) “…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…” (Sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA KEY POINT, C.A.).
El referido criterio, fue ratificado por la indicada Sala en su sentencia número 000037, de fecha 16 de febrero de 2024, recaída en el caso de JHON FITGERAIT RIVERO contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ, al establecerse:
(Omissis) “…En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas…” (Fin de la cita).
Más recientemente (Sentencia Nro. 000296, de fecha 6 de junio de 2025, en el caso de EDGAR DE JESÚS QUINTERO contra SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL y otro), la indicada Sala estableció:
(Omissis) “…en caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los mismos deben solicitarse conforme a la moneda en que se ha fijado en la estimación de la demanda del juicio del cual se deriven los honorarios profesionales que estima e íntima, y que si lo que pretende es cobrar los referidos honorarios profesionales en moneda distinta a la de curso legal, éste deberá suscribir un contrato fijando sus honorarios en divisa debidamente aceptada por su cliente…” (Fin de la cita).
Salta a la vista, pues, que el hoy intimante no logró establecer ni demostrar en el presente trámite incidental su derecho de percibir honorarios profesionales tasados en moneda extranjera. En definitiva, de la atenta lectura del libelo y de las probanzas aportadas a los autos, no se vislumbra alguna mención que conlleve al establecimiento de tal hecho.
Tal circunstancia, a saber, la ausencia de elemento alguno que justifique el uso de divisa extranjera como moneda de pago, tal como fue pretendido por el intimante, introduce al presente litigio un elemento de duda razonable, al punto de establecer que no existe plena prueba de la demanda con la que se inició la presente contienda judicial, y frente a esta situación se debe tener presente el criterio que ha sido elaborado, con carácter vinculante, por nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante…” (Sentencia Nro. 1.076, de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Banco Universal).
La indicada doctrina, fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el caso de SAMER EL ASMAR, al señalarse:
(Omissis) “…una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013; 440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009…” (Fin de la cita).
Por ende, dado que en el presente caso no existe plena prueba de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, se impone para el Tribunal, siguiendo los postulados que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establecer y pronunciar la desestimación de las misma, al no quedar demostrado el derecho del intimante a percibir sus honorarios en moneda extranjera. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por PABLO FRANCISCO LEDEZMA contra ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, quienes fueron amplia y suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante.
Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de mayo de 2026. Años de la Independencia 216º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn