REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-FALLAS-2025-001583.-
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2025-001583.-

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLLY JOSE DIAZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.714.860.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.939.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMELY GERALDINE MERCADO OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.194.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la providencias cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, a saber, innominada de no perturbación; oficio a la fiscalía ciento dieciocho (118) del Ministerio Publico, en materia de drogas; y prohibición de salida del país.
Al respecto, este Tribunal observa, que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”.
Por cuanto las medidas tienen por objeto fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, es necesario que se cubran una serie de requisitos; a saber:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, como en el presente caso, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, es importante destacar que para las medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberán ser decretadas las medidas judiciales como las solicitadas, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar, una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, así como fundado tenor de que el supuesto actuar de los demandados pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
Esta Juzgadora, considera necesario hacer mención en el ejercicio de su facultad para revisar la admisibilidad y procedencias de las providencias cautelares solicitadas, que la naturaleza de estas no se compone de las facultades que la ley adjetiva civil otorga a los jueces de esta jurisdicción. En vista que según el ordenamiento jurídico venezolano la naturaleza de las medidas cautelares solicitadas está reservada a la jurisdicción penal.
Si bien la jurisdicción civil tiene competencia para dirimir controversias sobre la propiedad o el resarcimiento de daños derivados de ilícitos civiles, no ostenta la facultad para decretar medidas cautelares cuyo contenido se subsumen a conductas tipificadas como delitos de índole penal.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso en la etapa procesal en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de las providencias cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, a saber, innominada de no perturbación; oficio a la fiscalía ciento dieciocho (118) del Ministerio Publico, en materia de drogas; y prohibición de salida del país.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.-
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.