REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000484
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS RNS12 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2.022, bajo en No. 15, Tomo 429-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-502595600.
APODERADO JUDICIAL: ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS y GRECIA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692, 58.774, 112.915, 144.251, 144.274 y 330.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECHTRADERS INC., constituida según la Leyes de Belice, ante el Registro de Compañías Internacionales de la ciudad de Belice, en fecha 03 de abril de 2.013, bajo el No. IBC 132,131, con representación en el territorio nacional, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-4111844554.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2.026, contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RNS12 C.A, en contra de la sociedad mercantil TECHTRADERS INC., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
En fecha 14 de abril de 2.026, este Tribunal dictó despacho saneador, en virtud de no encontrase completos los requisitos esenciales de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2.026, la parte actora subsanó el defecto de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2.026, la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.026, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2.026, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 28 de abril de 2.026, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa es llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (negrita nuestra).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (negrita nuestra).
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 599 eiusdem, que prevé el secuestro de bienes determinados cuando es dudosa la posesión de la cosa litigiosa, señalando en su escrito libelar que la parte demandada ocupa un inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público respectivo, ello sin ser propietaria ni arrendataria del mismo, ya que no guarda ningún tipo de relación con dicha empresa, y mucho menos tenía conocimiento de su existencia por cuanto la persona que le dio en venta dicho inmueble nunca menciono nada sobre la empresa ocupante del mismo, siendo que tal posesión le ha impedido ejercer su derecho al uso, goce y disfrute de la cosa, el cual es inherente a su cualidad de propietaria. Asimismo, la parte actora acompañó a los autos copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 12, situada en el piso 12 del Edificio Torre Renacimiento, ubicada en la Avenida Principal o Avenida Don Eugenio Mendoza, esquina con la calle Urdaneta de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2.025, bajo el No. 2013.957, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del cual emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble, -sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido- por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, la cual presuntivamente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 eiusdem, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro peticionada por la parte actora, en tal sentido, siendo que dicha medida cautelar tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto, quien decide considera que el bien inmueble antes identificado debe dejarse en la guarda y custodia de la parte demandante mientras dure el presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 2° y 599 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Una oficina distinguida con el número 12, situada en el piso 12 del Edificio Torre Renacimiento, ubicada en la Avenida Principal o Avenida Don Eugenio Mendoza, esquina con la calle Urdaneta de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (250,03 mts2), con un porcentaje de condominio en los bienes y cargas comunes de 0,30%, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el No. 20, Tomo 45, Protocolo de Transcripción del año 2012. Este inmueble consta de un amplio salón, baño de damas, baño de caballeros, teres (3) cuartos de aire acondicionado, hall de ascensores, seis (6) jardineras, pasillo de acceso a las escaleras y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera de emergencias, ascensores, fachada interior; SUR: Fachada Sur, ascensores y vacío interno o atrio; ESTE: Fachada Este y ascensores; y OESTE: Fachada Oeste, ascensores y escaleras de emergencia. El presente inmueble se encuentra signado con el código catastral No. 15-07-01-U01-009-006-017-001-P12-001 y número de catastro 209060170000018, según se evidencia de la cedula catastral No. 86057691, de fecha 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao. Dicho bien es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RNS12 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2.022, bajo en No. 15, Tomo 429-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-502595600, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2.025, bajo el No. 2013.957, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se materialice la medida de secuestro aquí decretada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia a los once (11) días del mes de mayo de 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000484
LARP/nu/rv
|