REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil veintiséis.
216° y 167º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000747
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ABAD CORDERO GONZALEZ, GENESIS TRINIDAD CORDERO PERNA y GIULIANNA ANDREA CORDERO PERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.338.894, V-21.289.989 y V-25.964.213, respectivamente, coherederos de la sucesión ANNA TERESA PERNA LEON DE CORDERO.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA y ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.532 y 12.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THAIS TIBISAY ALVAREZ TORRES y ARMANDO CESAR RENGIFO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.320 y V-4.510.862.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Homologación Desistimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUSCION DE CONTRATO, incoara ALVARO ABAD CORDERO GONZALEZ y ANNA TERESA PERNA LEON DE CORDERO, contra, THAIS TIBISAY ALVAREZ TORRES y ARMANDO CESAR RENGIFO BALZA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.020, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos THAIS TIBISAY ALVAREZ TORRES y ARMANDO CESAR RENGIFO BALZA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de enero de 2.020, la apodera judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de corroborar si la parte demandada se encontraba fuera del país.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.020, se libró oficio dirigido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificaron los oficios Nos. 2024-259 y 2024-644, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.026, el Abogado Luis Felipe Andrade Lozada, apoderado judicial de la parte actora, consignó poder otorgado por los ciudadanos Alvaro Abad Cordero Gonzalez, Genesis Trinidad Cordero Perna y Giulianna Andrea Cordero Perna, coherederos de la sucesión Anna Teresa Perna Leon De Cordero, acta de defunción de Anna Teresa Perna León De Cordero, y asimismo, desistió del procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, observa este sentenciador que en el caso sub examine, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que el Abogado Luis Felipe Andrade Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.532, tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, ALVARO ABAD CORDERO GONZALEZ, GENESIS TRINIDAD CORDERO PERNA y GIULIANNA ANDREA CORDERO PERNA, coherederos de la sucesión ANNA TERESA PERNA LEON DE CORDERO, tal como se desprende del documento poder, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, convalidándose así su voluntad de no continuar con la tramitación del presente juicio, por tanto, visto el estado y capacidad procesal del referido apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, quien decide debe indefectiblemente declarar procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.532, tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, ALVARO ABAD CORDERO GONZALEZ, GENESIS TRINIDAD CORDERO PERNA y GIULIANNA ANDREA CORDERO PERNA, coherederos de la sucesión ANNA TERESA PERNA LEON DE CORDERO, parte actora en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara en contra de los ciudadanos THAIS TIBISAY ALVAREZ TORRES y ARMANDO CESAR RENGIFO BALZA todos plenamente identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO

Exp. AP11-V-FALLAS-2019-000747
LARP/nu/maríag*