REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho mayo de dos mil veintiséis
217º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000134
Parte Actora: CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 02 de junio de 2014, bajo el N° 18, Tomo 85-A.
Apoderada Judicial: Abogada MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.252.
Parte Demandada: BERTHA CELIA FUENTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.662.
Apoderados Judiciales: Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, SERGIO RAMON ARANGUREN, THAIS RIVERA COLOMBANI y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.791, 51.303, 548 y 130.003 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Reposición)
Sentencia: Interlocutoria
I
PUNTO ÚNICO
Costa de las actas procesales, que en fecha 05 de febrero de 2.024, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., en contra de la ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNÁNDEZ, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Asimismo, consta igualmente que en fecha 19 de septiembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión en referencia, y solicitó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto fecha 20 de septiembre de 2.024, librándose para tales efectos la notificación respectiva y dejándose constancia de haber realizado la notificación conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo que, este Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2.024, y definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2.024, decretó la ejecución voluntaria conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 28 de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana BERTHA FUENTES, actuando en su propio nombre y representación, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.024; siendo negada por extemporánea por auto de fecha 02 de diciembre de 2.024; de este auto la parte demandada, ejerció recurso de hecho, siendo negado por auto de fecha 13 de diciembre de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2.024, la parte demandada, presentó escrito de recusación contra el Dr. Julián Torrealba González, la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de diciembre de 2.024.
En fecha 12 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de junio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando aclaratoria de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2.024, asimismo, solicito la indexación judicial o corrección monetaria; siendo ratificado tal pedimento en diligencia de fechas 19 de septiembre y 07 de noviembre de 2.025.
Para resolver se observa:
Previo a cualquier consideración con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 05 de febrero del 2.024, se dictó sentencia definitiva cuya parte dispositiva ordenó en su particular cuarto que se condena a la parte demandada al pago de los intereses del uno por cierto (1%) mensual sobre la cantidad condenada a pagar, desde junio de 2.019, hasta febrero de 2.020, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tenemos que el artículo 249 eiusdem, establece lo siguiente: “…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito (…)”; del artículo parcialmente antes descrito se puede inferir que cuando en la sentencia se condene a pagar cantidades que el Juez no pudiere estimar, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, siendo que dicha experticia se considera un complemento necesario del fallo para que el mismo sea ejecutable.
Así las cosas, en el caso de autos se incurrió en un vicio procesal al acordar el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin antes haber determinado la cantidad líquida que la parte demandada debe pagar, por lo que no puede haber ejecución ni voluntaria ni forzada de una obligación que no es líquida y exigible, en razón de lo anterior, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, siendo que, al no haberse realizado el acto de nombramiento de los expertos contables ordenado en el dispositivo, se vulneró el debido proceso y el orden público procesal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables de conformidad con lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular cuarto de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.024, quedando nulo el auto de fecha 11 de octubre de 2.024, mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia antes referida. Así queda establecido.
Resuelto lo anterior, no puede dejar pasar por alto quien suscribe, la petición realizada por la representación judicial de la parte actora con respecto a la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 05 de febrero de 2.024, así como la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, la cual no hubo señalamiento alguno por parte de este Tribunal en el fallo antes identificado.
Al respecto, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En ese sentido, la figura de la aclaratoria y la ampliación de las sentencias, contempladas en el precepto supra transcrito, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudiesen presentar las decisiones judiciales. Así, mientras la aclaratoria persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, a fin de que el fallo sea expresado de tal manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, la ampliación, por su parte, tiene por objeto complementar una decisión, al añadir los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal, sin modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Así, respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora para que se aplique la reconversión monetaria del monto condenado a pagar, este Juzgado advierte que, de acuerdo a la normativa antes descrita, es taxativo al señalar que las aclaraciones, rectificaciones de errores de cálculo o errores materiales deben solicitarse "en el día de la publicación o en el siguiente"; siendo ello así, se constata de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.024, se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2.024; igualmente, se evidencia que la notificación de la parte demandada, Bertha Cecilia Fuentes Fernández, constó en autos a partir del día 20 de septiembre de 2.024, inclusive, de allí que los días de despacho siguientes a esa última fecha, la apoderada judicial podía ejercer cualquier solicitud de ampliación o aclaratoria a dicha sentencia. Así se precisa.
Atendiendo a lo anterior, y visto que la solicitud de la parte actora fue presentada por la parta actora en fecha 25 de junio de 2.025, es decir, vencido como se encontraba el lapso legalmente previsto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente por extemporáneo el aludido pedimento de corrección de la decisión dictada por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.024. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de indexación judicial o corrección monetaria, este Tribunal reitera que la sentencia definitiva objeto de ejecución tiene carácter de cosa juzgada conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el dispositivo de dicha sentencia no acordó la corrección monetaria o indexación, el Juez en ejecución no tiene facultades para añadir conceptos que no fueron expresamente incluidos en la condena, so pena de violar la inmutabilidad del fallo y el derecho a la defensa de la contraparte, más aun cuando la indexación no opera de pleno derecho en fase de ejecución si no fue declarada en el fallo de mérito, razón por la cual, mal podría este Tribunal modificar una sentencia definitivamente firme para agregar conceptos indemnizatorios no previstos originalmente, y que además en todo caso, de existir una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, la parte actora tuvo a disposición los medios respectivos para su cuestionamiento. Así finalmente se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se lleve a cabo el acto de designación de expertos contables conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá proferirse a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se realice del presente fallo.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 11 de octubre de 2.024, mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2.024.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria e indexación judicial propuesta por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Año 217º Independencia y 167º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

LARP/NU*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000134