REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
216º y 167º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000011.
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-4.254.055.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, JUANA DE DIOS GONZÁLEZ MARCANO y Diomedes Ezequías Méndez Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.232, 68.923 y 162.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DI TORO EVANGELISTA, GRABRIELLA GABRIELLE DE DI TORO y DANIEL CELI ROMANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-516.642, E-710.522 y V-17.965.295, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.491, 22.290 y 70.507, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 21 de enero de 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que incoara el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ORLANDO DI TORO EVANGELISTA, GRABRIELLA GABRIELLE DE DI TORO y DANIEL CELI ROMANO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2.021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.021, este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 084/21 al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio 2021-085 de fecha 25 de mayo de 20.21 al Director de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio 2021-086 de fecha 25 de mayo de 2021 al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.022, este Tribunal ratificó el auto expedido en fecha 25 de mayo de 2021 y ordenó librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.022, este Tribunal ordenó librar oficio al Saime a los fines de que informe los movimientos migratorios y cualquier otra información sobre los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabrielle de Di Toro y Daniel Celi Romano.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.021, este Tribunal ordenó abril cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.022, el Dr. Julián Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.022, este Tribunal ordenó librar comisión de citación a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado entrega del oficio No. 2022-445 en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 02 de marzo de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2.023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2.023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.023, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, con la finalidad de que quede en cuenta del contenido del auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.023, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabrielle de Di Toro y Daniel Celi Romano.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y haber hecho entrega del oficio No. 411/23.
En fecha 11 de marzo de 2.024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito desistiendo de la prueba de informes, la cual fue admitida por auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2.023.
En fecha 05 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de julio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito desistiendo de la prueba de informes, la cual fue admitida por auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2.023 y solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Que consta que el cien por ciento (100%) de la propiedad del apartamento objeto de la opción de compraventa, le pertenece a los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, su esposa la ciudadana Gabriella Gabriele de Di Toro y al ciudadano Daniel Celi Romano, por compra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 07 de marzo de 2.001.
Que existe una liberación de hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del referido apartamento del Edificio Victoria, según la propiedad del ciudadano Daniel Celi Romano, la cual esta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2.001, bajo el No. 37, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que consta que los ciudadanos antes mencionados son los legítimos propietarios del apartamento de autos, según Documento de Condominio, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 04 de abril de 2.001.
Que en virtud de lo expuesto, no cabe la menor duda, que los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabrielle de Di Toro y Daniel Celi Romano, son los legítimos propietarios del apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el No. 10, ubicado en el Edificio Victoria, Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que el inmueble está constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el No. 10, ubicado en el Edificio Victoria, Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detallados en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2.001.
Que el apartamento objeto de la presente demanda está ubicado en el piso 2 y tiene una superficie total aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (87,99 M2). Que el apartamento posee los siguientes ambientes: estar-corredor, una (01) cocina, un (01) balcón, un (01) baño y dos (02) dormitorios con un (01) closet cada uno; que el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con el pasillo de circulación y el apartamento No. 09, Sur: Con la fachada sur del edificio; Este: Con el pasillo de circulación y la fachada este de la edificación; y Oeste: Con la fachada oeste de la edificación y le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro con Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco Cienmilésimas por Ciento (4,33735).
Que se refleja de documento privado de fecha 30 de enero de 2.019, que el ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, celebró un contrato privado de opción de compraventa con el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, quien es abogado de profesión y actuó en nombre y representación de los propietarios-vendedores ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriela Gabriele De Di Toro y Daniel Celi Romano, ello según poder de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2.007.
Que a la parte demandada se le denominó como los vendedores y propietarios del edificio Victoria y a la parte actora como el Comprador, y que en el mismo se pactó, la compra de un inmueble, y aduce que las partes pactaron en el contrato privado de opción de compraventa el precio de venta en la Cláusula Cuarta.
Que la parte actora al momento de la firma en el contrato privado de opción de compraventa le hizo entrega al ciudadano Over Arnesto Cipriani González, en efectivo en moneda de divisa norteamericana única y exclusivamente para los propietarios del inmueble, los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriela Gabrielle De Di Toro y Daniel Celi Romano, la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($500,00) o un Millón Quinientos Noventa y Ocho Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.598.060,00) a la tasa oficial para la fecha del Treinta (30) de enero de 2019, de Bs/USD 3.196,12, según consta de documento privado.
Que consta en la cláusula octava pactada por las partes en el Contrato Privado de Opción de Compraventa antes mencionado y el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en donde se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, aduciendo que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de la Ciudad de Caracas, es decir, que las partes contratantes, convinieron de manera voluntaria en establecer un domicilio especial que es excluyente de cualquier otro, y que no cabe ninguna duda, que el Juez competente es el del domicilio elegido.
Que son claras las intenciones de los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabriele De Di Toro y Daniel Celi Romano, todos vendedores-propietarios del inmueble in comento, de no querer cumplirle a la parte actora lo estipulado en el contrato privado de opción de compraventa, e insiste en el incumplimiento, no solo por el plazo sino también por la insolvencia que presenta el apartamento con sus obligaciones Tributarias con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en lo referente a los pagos de los Tributos Municipales de Inmuebles Urbanos, el cual presenta un saldo deudor exactamente de Tres Millones Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.3.007.780,39) desde la fecha del primero (1) de enero de 2001 al primero (1) de diciembre de 2020, según el estado de cuenta web, del número de cuenta 010064204 de la cuenta renta No. 01-5-009-02167-3.
Que se evidencia que los vendedores propietarios, ni personalmente ni por medio de sus apoderados generales de administración y disposición, ni por persona alguna, consumaron su obligación principal, la cual es cumplir exactamente con el contrato privado de opción de compraventa, para el otorgamiento del documento definitivo de venta, en donde claramente se expresaron sus voluntades en forma perfecta de prestar el consentimiento para la transferencia de la propiedad y efectuar todas las demás obligaciones que conlleva el contrato definitivo, es decir, el de venderle el precipitado inmueble a la parte actora.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Que declare con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Privado de Opción de Compraventa.
• Que se ordene a la parte demandada, bien en forma personal o por intermedio de su apoderado General de Administración y Disposición, el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, en entregarle al ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, la ficha catastral actualizada, incluyendo la solvencia del derecho de frente, ambas deben ser emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto del contrato privado de opción a compraventa y todos aquellos documentos que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que de conformidad con lo pactado en el Contrato Privado de Opción de Compraventa, la parte actora, el ciudadano Julio Alberto Magdaleno González deberá pagarle a la parte demandada, bien en forma personal o por intermedio de su Apoderado General de Administración y Disposición, el ciudadano Over Arnesto Cipriani Gonzales, al momento del otorgamiento del Documento Definitivo de Compraventa ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($500,00) en un solo pago, en moneda norteamericana o su equivalente en moneda nacional, al momento de su pago de acuerdo a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de la cancelación del precio de venta convenido. Que dicho monto ya lo recibió el apoderado de los demandados, ello de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato Privado de Opción de Compraventa.
• Que en caso de incumplimiento a la sentencia, la misma sirva de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil, para lo cual, solicito se le ordenara al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, que deberá exigirle al apoderado de los demandados Over Arnesto Cipriani González, que le haga entrega de la suma de Quinientos Dólares Americanos ($500,00), que mantiene en garantía de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato Privado de Opción de Compraventa, al demandante de autos Julio Alberto Magdaleno González, o su equivalente en moneda nacional al momento de su pago de acuerdo a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, para que este proceda a pagar el precio de venta convenido al momento de su Protocolización y al mismo tiempo se le ordene a dicho funcionario, remitir a su Tribunal el pago, en los términos cancelados, para que sean retirados por los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabriele De Di Toro y Daniel Celi Romano bien en forma personal o por intermedio de un apoderado.
• El reintegro de los pagos efectuados por la parte actora de las obligaciones Tributarias Municipales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de los demandados en lo referente a los Tributos Municipales de Inmuebles Urbanos, indispensables para poder registrar el Documento.
• Que los demandados sean condenados en el pago de costas y costo del juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que si es cierto la existencia de un documento privado de fecha treinta (30) de enero de 2.019, en donde a su decir se pactó entre la parte demandada y la parte actora, un contrato privado de opción de compraventa el cual está firmado por la representación judicial de la parte demandada.
Que es cierto y verdadero el contenido de la cláusula segunda y cuarta del contrato; que además es cierto y verdadero que al momento de la firma del Contrato la parte actora le entregó para sus representados y al momento de la firma en efectivo en moneda de divisa norteamericana, para ser adjudicado única y exclusivamente para los propietarios del inmueble la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($500,00) o Un Millón Quinientos Noventa y Ocho Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.598.060.00) a la tasa oficial para la fecha del Treinta (30) de enero de 2.019, de Bs./USD 3.196,12.
Que es muy lamentable la presente demanda ya que la parte demandada conocen de vista, trato y comunicación por más de veinticinco (25) años a la parte demandante, ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, pero que ellos no han venido a Venezuela hace varios años, y que su representante no tiene poder alguno que le faculte para protocolizarle tal documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, y que además de ello, se ha sido imposible comunicarse con sus poderdantes y ellos no se comunican con su representante.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, a los abogados Virginia Isabel Domínguez, Juana de Dios González Marcano y Diomedes Ezequias Méndez Vásquez, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 15 de diciembre de 2.020 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Virginia Isabel Domínguez, Juana de Dios González Marcano y Diomedes Ezequias Méndez Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.232, 68.923 y 162.030, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, Copia Simple del contrato de opción de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 38, Folio 231 del Protocolo Primero. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose la protocolización del documento de propiedad del edificio victoria. Así se decide
Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1973; el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, quedando acreditando el traspaso y cesión que realizó el ciudadano Roberto Gualtieri Olivieri al ciudadano Orlando Di Toro. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 7 de marzo de 2.001, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose el contenido del documento por medio del cual el ciudadano Dante Gualtieri, dio en venta pura y simple al ciudadano Daniel Celi Romano, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre el construido denominado Edificio Victoria, situado en la Urbanización El Llanito de la Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “E” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 4 de abril de 2.001, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose el documento de condominio del Edificio Victoria. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 19 de junio de 2.001, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la aclaratoria del documento de condominio del Edificio Victoria. Así se decide.
Marcado con la letra “H” original de documento privado de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, quien actúa en representación de los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabriele de Di Toro y Daniel Celi Romano; y el ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil, evidenciándose la opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento ambos distinguidos con el No. 10, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose además, la capacidad con laque actuaron los contratantes. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Over Arnesto Cipriani González, Omar Rafael Nottaro Alfonso y Dielixa Marlene Caballero Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, original de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la administración y disposición sobre el cincuenta (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella fundada denominado Edificio Victoria situado en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de Estado de Cuenta Web, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de diciembre de 2.020, la cual se valora como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado, sin embargo se desecha del proceso, por cuanto en nada guarda relación con el objeto controvertido. Así se decide.
Marcado con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabriele de Di Toro, Daniel Celi Romano y Julio Alberto Magdaleno González, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora y de la parte demandada. Así se decide.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.023, ratificó e hizo valer las documentales que consignara junto a su Libelo de demanda, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
En cuanto a la parte demandada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos ORLANDO DI TORO EVANGELISTA, GABRIELA GABRIELLE DE DI TORO y DANIEL CELI ROMANO, todos anteriormente identificados, quien decide, procede a pronunciarse con respecto al mérito de la presente acción y en este sentido se observa, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato privado suscrito entre las partes, en fecha 30 de enero de 2019, sobre un inmueble constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento ambos distinguidos con el No. 10, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; dicho inmueble tiene una superficie total de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (87,99M2) con los siguientes ambientes: estar-corredor, una (01) cocina, un (01) balcón, un (01) baño y dos (02) dormitorios con un (01) closet cada uno, el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con el pasillo de circulación y el apartamento No. 09; Sur: Con la fachada sur del Edificio; Este: Con el pasillo de circulación y la fachada este de la Edificación; y Oeste: Con la fachada Oeste de la Edificación. El deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro con Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco Cienmilésimas por Ciento (4,33735%) sobre los derechos y cargas de comunidad sobre el “Edificio Victoria”.
Que dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de enero de 2.019, por el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Orlando Di Toro Evangelista, Gabriella Gabrielle de Di Toro y Daniel Celi Romano, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, en la cual la parte demandada se obligó a vender al ciudadano Julio Alberto Magdaleno González, el inmueble antes descrito, en el cual fijaron el precio de venta en la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500$) o Un Millón Quinientos Noventa y Ocho Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.598.060,00) a la tasa oficial para la fecha del Treinta (30) de enero de 2019, de Bs/USD 3.196,12, que serían cancelados al momento de la protocolización del Documento Definitivo de Venta en el Registro respectivo y en un solo pago y en moneda norteamericana o su equivalente en moneda nacional al momento de su pago de acuerdo a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron pagados al momento de la firma del contrato privado de opción de compraventa.
Planteada así la controversia en la presente causa, y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
De las referidas normas se infiere, el hecho de los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato privado de opción de compraventa suscrito en fecha 30 de enero de 2019, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, este sentenciador debe tener como válido y reconocido la documental presentada por la parte actora consistente en el contrato de opción a compraventa suscrito por las partes, y consignado en autos por la parte actora junto a su escrito libelar, quedando así establecida la relación contractual existente entre las partes, y los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este jurisdiscente verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, teniendo de base los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” .
De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Siendo ello así, tenemos que la parte actora demostró suficientemente la validez del contrato de opción a compraventa, así como el pago efectuado correspondiente al precio fijado por la venta del inmueble, todo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en modo alguno, por el contrario, consta en autos que el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, en su escrito de contestación a la demanda reconoció haber recibido el pago realizado por el comprador con motivo al pago por la venta del inmueble, sin embargo, manifestó que no tiene poder alguno que lo faculte para protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente.
Ahora bien, con respecto a la capacidad de representación que ostenta el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, este Sentenciador observa que el instrumento poder consignado en autos, faculta expresamente al mandatario para celebrar “contratos de ventas en la modalidad de opciones de compraventas inmobiliarias”; conforme lo anterior, debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la opción de compraventa como un “convenio que precede a una venta definitiva que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva”. En este orden de ideas, la facultad para contratar bajo dicha modalidad no debe entenderse de manera restrictiva, sino en intima conexión con la finalidad última del negocio jurídico preparatorio, lo cual no es otra que la transferencia del dominio mediante la protocolización del documento ante la Oficina Registral correspondiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido que la protocolización de la venta definitiva constituye la “obligación de hacer” principal derivada del contrato de opción, por lo que, al estar el apoderado investido de la potestad para obligar a su mandante en la fase de promesa o pre-venta, tal facultad comprende por extensión lógica y jurídica la potestad de perfeccionar el acto mediante su formalización registral, siendo esta la culminación natural del mandato otorgado para dicha modalidad contractual. En consecuencia, este Sentenciador determina que el mandatario cuenta con facultad suficiente, para suscribir y protocolizar el documento definitivo de venta, ya que su actuación se circunscribe al ejercicio de una representación que busca materializar el objeto del contrato de opción para el cual fue específicamente autorizado, en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el contrato, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y los mismos deben ejecutarse de buena fe, y al evidenciarse en autos que el demandante dio cumplimiento con respecto a su obligación contractual y legal de pagar el precio fijado por la venta del inmueble, es por lo que la presente demanda debe ser procedente en derecho con los pronunciamientos de ley; en este sentido, deberá la parte demandada hacerle entrega a la parte actora toda la documentación respectiva atinente a la tradición legal del inmueble y cualquier otra documentación necesaria para llevar a cabo la firma del documento definitivo del contrato de venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Por otro lado, en lo que refiere al pedimento realizado por la parte actora en que este Tribunal le ordené al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, que exija al apoderado de la parte demandada la entrega de los QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00), que mantiene en garantía de conformidad con la cláusula sexta del contrato para ser entregado al accionante y que este a su vez proceda a pagar el precio de venta convenido, al momento de su protocolización; este Tribunal le hace saber a la parte actora que en autos quedó demostrado que la parte demandada en su condición de vendedor del inmueble objeto de controversia, a través de su apoderado recibió la totalidad del precio convenido en el contrato, por lo que, se sobreentiende que la obligación de la parte actora en su condición de comprador se encuentra extinguida por el pago; en este sentido, si el precio ya fue pagado en su totalidad, cualquier suma mantenida "en garantía" para ser aplicada al precio de venta en el momento de la protocolización resultaría irrelevante ya que la contraprestación principal, es decir, el pago ha sido satisfecho en su totalidad. Igualmente, este Juzgador hace la salvedad que en caso de negativa por parte de la parte demandada de realizar los trámites respectivos para la protocolización del documento, la presente sentencia una vez definitivamente firme servirá como título de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal podrá oficiar al Registrador para informarle sobre la situación jurídica del inmueble y asegurar que el proceso de protocolización se lleve a cabo, una vez haya constancia en autos del incumplimiento por parte de la parte demandada. Así queda establecido.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de reintegro de los pagos efectuados por la parte actora en las obligaciones Tributarias Municipales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda de los demandados en lo referente a Tributos Municipales de Inmuebles Urbanos para poder registrar el documento definitivo; este Tribunal considera que, aun cuando las erogaciones por concepto aranceles y tributos es una carga propia de la titularidad del bien que el vendedor debe sanear para poder transmitir la propiedad libre de gravámenes o deudas pendientes, no quedó demostrado ni consta en autos que la parte actora haya realizado algún tipo de pago o abono con respecto a las obligaciones tributarias a favor de los accionados sobre el inmueble objeto de controversia, razón por la cual deviene en improcedente. Así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoara el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, en contra los ciudadanos ORLANDO DI TORO EVANGELISTA, GRABRIELLA GABRIELLE DE DI TORO y DANIEL CELI ROMANO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un (01) apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento ambos distinguidos con el No. 10, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Llanito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; dicho inmueble tiene una superficie total de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (87,99M2) con los siguientes ambientes: estar-corredor, una (01) cocina, un (01) balcón, un (01) baño y dos (02) dormitorios con un (01) closet cada uno, o en su defecto, la presente sentencia servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la Notificación de las partes, a fin que queden en cuenta del contenido del presente fallo.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2021-000011
LARP/UN/