REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000511
PARTE SOLICITANTE: THERMO JUSTO PERALES MIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-03.334.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARILEN GUANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.665
PRESUNTA ENTREDICHA: EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-04.169.595.
REPRESENTANTE DE MINISTERIO PÚBLICO: NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil, e Institucional Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Interdicción Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria Interdicción Provisional.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el ciudadano THERMO JUSTO PERALES MIÑONEZ, debidamente asistida por la Abogada MARILEN GUANDA, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2.024, el referido Tribunal admitió la solicitud de Interdicción Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos.
En esa misma fecha se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin que suministraran los nombres de los médicos psiquiatras adscritos a su dependencia, quienes efectuarían el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 27 de enero de 2.025, se fijó para la evacuación de testimoniales para el 5to día de despacho siguiente contado a partir de la fecha a fin de que los ciudadanos ELYS JESUS PEÑA PAREDES y MAYRA GABRIELA MORENO VIERA a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente para que rindan declaración. Asimismo se fijó el 6to día de despacho siguiente a la presente fecha para que comparezcan los ciudadanos ERIMBERT GIOFRANK GUARENAS REINA y ANGELY RAQUEL PAEZ COCHOIS a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente para que rindan declaración.
En fecha 06 de febrero de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos MAYRA GABRIELA MORENO VIERA y ELYS JESUS PEÑA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.490.291 y V-12.918.993, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2.025, se fijó para la evacuación de testimoniales para el 5to día de despacho siguiente contado a partir de la fecha a fin de que los ciudadanos REINALDO JOSE CAMPOS y ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente para que rindan declaración.
En fecha 25 de febrero de 2.026, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos REINALDO JOSE CAMPOS y ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-02.132.916 y V-04.246.887, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte solicitante consignó oficio debidamente recibido por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), y oficio No. DEDMSF: 011-25, de fecha 14 de enero de 2.025, contentivo de los nombres de los tres psiquiatras forenses solicitado.
Por auto de fecha 05 de marzo el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio ordeno notificar de forma personal mediante boleta a la terna de médicos psiquiatras forenses CIRO D`AVINO BIGOTTO y MARIA MORILLO a los fines que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepten no el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.025, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio ordeno dejar sin efecto el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2.025 y se designó como nuevo medico experto a la ciudadana EVA GUEVARA y EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, a los fines que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepten no el cargo recaído en su persona.
En fecha 07 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte solicitante consigno las resultas de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES realizado por los ciudadanos DR. CIRO D´AVINO BIGOTTO y la DRA. EVA GUEVARA, practicado a la presunta entredicha.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.026, se fijó el decimocuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de llevar a cabo la entrevista a la entredicha EVA RAQUEZ GARCIA DE PERALES a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.026, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-04.169.595
En fecha 12 de febrero de 2.026, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule las observaciones que estime pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2.026 la la representación judicial de la parte solicitante consigno oficio proveniente de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Publico, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2.026, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de conformidad con lo estipulado en el artículo 735 Procedimental, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por cuanto se encontraba terminada la fase sumarial del presente proceso.
En fecha 15 de abril de 2026, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual -previa distribución de causas-, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.026, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenó darle entrada y anotarlo en los libros de causa respectivo a los fines legales consiguientes
En fecha 06 de octubre de 2.025, la representación Judicial de la parte accionante solicitó a este Juzgado pronunciamiento en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegó la parte solicitante que, en fecha 07 de agosto de 1.970, contrajo matrimonio el ciudadano THERMO JUSTO PERALES MIÑONEZ con la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES.
Que a la presente fecha su conyugue viene presentando un cuadro médico con trastornos cognitivos, con desorientación temporo-espacial, limitación para la deambulación sin ayuda, pensamientos y conductas repetitivas, siendo necesario ayudarla para hacer funciones básicas por motivos de salud mental. Por lo que ha visto deteriorada sus capacidades de discernimiento y juicio, lo que le impide atender adecuadamente sus intereses personales y patrimoniales.
Que durante los últimos años su conyugue ha presentado antecedentes como multinfarto cerebral con cuadro depresivo, llanto fácil, lenguaje repetitivo estando bajo atención medica psiquiátrica, es por lo que solicita se declare la interdicción civil de la aludida ciudadana.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción establecido en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 eiusdem, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 20 de agosto de 2.025, practicado a la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-04.169.595 emitido por los psiquiatras forenses Dres. CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) del presente expediente, así como de los interrogatorios efectuados a los ciudadanos, MAYRA GABRIELA MORENO VIERA, ELYS JESUS PEÑA PAREDES, REINALDO JOSE CAMPOS y ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, de los cuales se desprenden elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado, lo que conlleva a este Tribunal a decretar la interdicción provisional de la referida entredicha, y en consecuencia, se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano THERMO JUSTO PERALES MIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-03.334.698, quien es su esposo y a quien se ordena notificar para que acepte el cargo recaído en su persona o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EVA RAQUEL GARCIA DE PERALES, identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano THERMO JUSTO PERALES MIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-03.334.698, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en un diario de mayor circulación nacional y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/nu/yoha
Exp. AP11-V-FALLAS-2026-000511
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