REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001174
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ENZO DEL NIBLETTO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.119.459.
APODERADOS JUDICIALES: YHONNY KEIFRAN MEZA y ALBERTO JOSE GALINDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 191.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VICENZO CALIFANO y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.209.310 y V-6.283.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PIETRO DE LISA ABBRUZZESE: VALMORE GARCÍA GUERRERO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI, en contra de los ciudadanos VICENZO CALIFANO y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2.023, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados YHONNY KEIFRAN MEZA y ALBERTO JOSE GALINDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 191.445, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2.023, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fechas 23 y 27 de noviembre de 2.023, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las compulsas de citación sin firmar alegando la infructuosidad de las mismas.
En fecha 1° de diciembre de 2.023, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles. En fecha 04 de diciembre de 2.023, compareció el codemandado PIETRO DE LISA ABBRUZZESE y confirió poder apud-acta a los abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente. En esa misma fecha se ordenó librar oficio al SAIME y CNE a fin de obtener información referente a los movimientos migratorios del codemandado VICENZO CALIFANO, librándose a su vez oficio al codemandado PIETRO DE LISA ABBRUZZESE.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación librado al ciudadano PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, debidamente publicados en prensa.
En fecha 21 de diciembre de 2.023, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE a fin de obtener información referente al último domicilio y a los movimientos migratorios del codemandado VICENZO CALIFANO.
En fecha 18 de enero de 2.024, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas del oficio librado al SAIME y solicitó se libre cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de enero de 2.024.
En fecha 07 de febrero de 2.024, se agregaron a los autos las resultas del oficio librado al CNE.
En fecha 05 de marzo de 2.024, la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la causa, librando este Juzgado oficio al Tribunal respectivo en fecha 06 de diciembre de 2.024.
En fecha 15 de marzo de 2.024, se agregó a los autos oficio proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio donde suministran la información peticionada.
En fecha 26 de marzo de 2.024, este Tribunal negó la acumulación de causas peticionada.
En fecha 01 de abril de 2.024, la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación librado al ciudadano VICENZO CALIFANO, debidamente publicados en prensa.
En fecha 14 de mayo de 2.025, compareció el ciudadano FELICE CALIFANO y consignó el instrumento poder otorgado por el codemandado VICENZO CALIFANO, confiriendo a su vez poder apud- acta a los abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente.
En fecha 05 de junio de 2.024, compareció el ciudadano VICENZO DE LISA SPIEZIO, en su carácter de tercero interesado y solicitó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas.
En fecha 10 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2.024, se negó la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder conferido a los apoderados judiciales de su contraparte.
En fecha 25 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado el 18 de junio de ese mismo año.
En fecha 26 de junio de 2.024, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, librándose el correspondiente oficio en fecha 08 de julio de ese mismo año. En fecha 15 de julio de 2.024, se dictó auto mediante el cual se declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano FELICE CALIFANO, anulándose en consecuencia las actuaciones practicadas por los abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ.
En fecha 23 de julio de 2.023, la parte demandante solicitó nombramiento de defensor judicial al codemandado VICENZO CALIFANO, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año, librándose la boleta respectiva.
En fecha 06 de agosto de 2.024, compareció FELICE CALIFANO y en nombre de su mandante, codemandado VICENZO CALIFANO, otorgó poder de representación a los abogados VALMORE GARCÍA GUERRERO y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ.
En fecha 13 de agosto de 2.024, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó oficiar a la Embajada de Italia, vista la presunción de muerte del codemandado VICENZO CALIFANO, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 04 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
En fecha 17 de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, librándose boleta de notificación a la parte actora-reconvenida a fin que de contestación.
En fecha 18 de octubre de 2.024, se ratificó el oficio librado a la Embajada de Italia a los fines de obtener información sobre el estado actual del ciudadano VICENZO CALIFANO, vista la presunción de su fallecimiento.
En fecha 31 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.
En fecha 11 de noviembre de 2.024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación electrónica practicada a la representación judicial de la parte actora-reconvenida sobre el contenido del auto de fecha 17 de octubre de ese mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, se ratificó el oficio librado a la Embajada de Italia y se libró oficio al SENIAT a fin de que informe si existe algún procedimiento de declaración sucesoral del ciudadano VICENZO CALIFANO.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 15 de noviembre de 2.024, se agregó a los autos el oficio No. 252-2024 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de junio de 2024, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 18 de noviembre de 2.024, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 19 de noviembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida solicitó la acumulación del expediente que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2.024, este Tribunal ordenó librar oficio al antes mencionado Juzgado, a fin que suministrara información con relación al expediente AP31-FALLAS-V-000510.
En fecha 03 de diciembre de 2.024, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se agregó a los autos el oficio proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, contentivo de la demanda de irregularidades administrativas cursante ante dicho Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2.025, se agregó a los autos el oficio proveniente del SENIAT, donde aducen no evidenciar en su sistema declaración sucesoral alguna respecto del ciudadano señalado.
En fecha 10 de marzo de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de ese mismo año y notificada en esa misma fecha según constancia de secretaría.
En fecha 20 de mayo de 2.025, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó “a effectum videndi” el acta de defunción del ciudadano VICENZO CALIFANO.
En fecha 28 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a gestionar lo conducente.
En fecha 13 de junio de 2.025, compareció la parte demandante-reconviniente y consignó los fotostatos para la materialización de la medida cautelar peticionada, siendo que este Tribunal por auto de fecha 17 de junio le indicó su abstención de pronunciamiento vista la suspensión decretada y hasta tanto se cumplan las formalidades previstas en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2.025, la parte demandante-reconviniente consignó copias simples del certificado de defunción del ciudadano VICENZO CALIFANO, así como su correspondiente documento de traducción, con el fin de comisionar a un Tribunal de Municipio para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.024 y solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de julio de 2.025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del de cujus VICENZO CALIFANO y acordó las copias certificadas peticionadas.
En fecha 18 de julio de 2.025, compareció el actor y consignó los fotostatos a certificar.
En fecha 23 de julio de 2.025, compareció la representación judicial del codemandado-reconviniente y consignó escrito de aclaratoria por cuanto el presente juicio no se encuentra en fase de ejecución de sentencia como lo alega su contraparte.
En fecha 31 de julio de 2.025, este Tribunal instó a la parte actora-reconvenida a consignar los fotostatos faltantes.
En fecha 05 de agosto de 2.025, se emitió cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Despacho y se dictó auto ordenador del proceso.
En fecha 08 de agosto de 2.025, el demandante-reconvenido apeló del auto ordenador del proceso.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.025, se negó la apelación por cuanto el referido auto es de mera sustanciación y mero trámite, no causando ningún gravamen a las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, la parte demandante-reconvenida solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2.025, el demandante-reconvenido consignó los fotostatos requeridos, siendo libradas las copias certificadas solicitadas el 18 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 02 de febrero de 2.026, compareció la parte demandante-reconvenida y ratificó su solicitud de ejecución de la medida cautelar innominada.
En fecha 19 de febrero de 2.026, el apoderado judicial de la parte codemandada-reconviniente solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.026, este Tribunal instó a la parte actora-reconvenida a dar cumplimiento a las disposiciones del articulo 231 Procedimental, a fin de dar continuidad a la causa y pronunciarse sobre lo peticionado.
En esa misma fecha acordó las copias peticionadas por la parte codemandada-reconviniente.
En fecha 08 de abril de 2.026, se agregó a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, siendo librado el correspondiente oficio de respuesta en esa misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2.026, la representación judicial de la parte codemandada-reconviniente solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3° de la norma adjetiva civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas nuestras)
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, siendo que dentro de los mismos figura el hecho de haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha de suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con el que obraba, sin que los interesados hayan gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para su prosecución, esto es, la solicitud, retiro, publicación y consignación de edictos a los herederos desconocidos del causante o la citación de los herederos conocidos, y/o la presentación de la documentación respectiva que acredite el nuevo carácter.
Así las cosas, se entiende entonces que para la procedencia de la perención breve prevista en ordinal 3° del aludido artículo, el proceso debe encontrase previa y legalmente suspendido a causa del fallecimiento de un litigante o por la pérdida de cualidad o carácter con el cual actuaba en juicio; asimismo debe existir una inactividad por parte de los interesados en continuar la tramitación de la causa; y a su vez, debe haber transcurrido un lapso de seis meses continuos desde la suspensión del juicio, sin que conste en el expediente algún acto de impulso procesal tendiente a su reanudación. Así, respecto al impulso procesal que debe efectuar la parte interesada a fin de evitar dicha modalidad de perención, quien decide estima prudente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 343 de fecha 18 de junio de 2025, según la cual:
“Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, sean éstos conocidos o bien desconocidos.
(omissis)
Adicionalmente, conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades…”. (negrillas de la Sala)
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que, el impulso procesal a que se refiere la norma señalada no es solo aquel tendiente a interrumpir el lapso de perención especial de seis (06) meses, sino que tales actuaciones deben estar relacionadas directamente con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el legislador para la reanudación de la causa, es decir, lo actos que realice la parte interesada deben tener como finalidad la citación de los herederos conocidos y desconocidos del litigante fallecido, siendo que dentro de tales actuaciones se encuentra la solicitud, retiro, publicación y consignación de edictos a los herederos desconocidos y/o la citación de los herederos conocidos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, en fecha 28 de mayo de 2.025, este jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y visto que cursaba en autos a effectum videndi el acta de defunción del codemandado VICENZO CALIFANO, procedió a suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a gestionar lo conducente, observándose a su vez que, en fechas posteriores compareció la parte actora a realizar diversos pedimentos pero ninguno tendiente a dar impulso a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante.
En ese orden, resulta oportuno precisar que, a pesar que este Tribunal ordenó en fecha 16 de julio de 2.025, librar el Edicto a los herederos desconocidos del de cujus VICENZO CALIFANO, tal actuación no fue realizada a solicitud de parte, sino a fin de dar continuidad a la causa, toda vez que en la diligencia presentada por el accionante en fecha 27 de junio de 2.025, el mismo consignó copias simples del certificado de defunción del mencionado ciudadano con el propósito de comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la práctica de la tutela cautelar innominada decretada, ello en inobservancia del auto dictado el 17 de junio de ese mismo año, donde expresamente se le indicó la abstención de pronunciamiento por parte de este Tribunal hasta tanto se diera cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 Procedimental.
Igualmente, consta en autos que este Juzgado en reiteradas oportunidades instó a la parte demandante-reconvenida a cumplir con su carga procesal para la continuidad del juicio, librando a tal fin el Edicto a los herederos desconocidos del difunto codemandado, constatándose a su vez que, si bien el accionante realizó actuaciones desde la fecha de suspensión del presente juicio e incluso con posterioridad al pronunciamiento de oficio de este Tribunal referente al Edicto, ninguna de estas diligencias fue tendiente a la reanudación de la causa, por cuanto el demandante se limitó únicamente a impulsar la ejecución de la medida cautelar innominada decretada el 12 de diciembre de 2.024, y a solicitar copias certificadas, incumpliendo con la carga mínima necesaria para gestionar la publicación del Edicto, esto es, el retiro del mismo para cumplir las formalidades del articulo 231 ejusdem, creando en este sentenciador la convicción de su desinterés en reanudar el hilo procesal de la causa para su consecuente resolución definitiva, por tanto, al no haber impulsado la citación de los herederos del difunto VICENZO CALIFANO, ni retirado el Edicto y menos haber gestionado su publicación durante un lapso superior a seis (06) meses, ya que desde el 16 de julio de 2.025, fecha en la cual se libró el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano VICENZO CALIFANO, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) meses, quien decide considera que indefectiblemente operó la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI, en contra de los ciudadanos VICENZO CALIFANO y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-001174
LARP/nu/rv
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