REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000473
PARTE DEMANDANTE: GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.563.346.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 302.291.
PARTE DEMANDADA: ONOFRIO GALLO TERSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.642.295.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Declinatoria por competencia)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.026, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2.026, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de abril de 2.026, compareció la parte actora y solicito pronunciamiento sobre la apertura del cuaderno separado, la expedición de la compulsa y el decreto cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, entendiendo que la parte demandante alegó la existencia de un hijo menor de edad, resulta necesario para este sentenciador constatar la veracidad de dicho argumento, a los fines de determinar su competencia para continuar en conocimiento del presente asunto; y, en este sentido observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que, cursa en el folio veintidós (22), marcado como “Anexo C”, el acta No. 713, de fecha 27 de octubre de 2.016, donde consta el nacimiento del niño Angelo Onofrio Gallo Villegas, quien es hijo de las partes intervinientes en la presente causa y actualmente es menor de edad, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima oportuno precisar lo siguiente:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Al respecto, el Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II: “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, sintetiza el criterio de la competencia en el proceso civil de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

A tal efecto, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, dispone:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Resaltado del tribunal)

En atención a las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se observa que la competencia en razón de la materia puede ser declarada de oficio por el Juez, toda vez que la misma es determinable: 1) por la naturaleza del asunto controvertido; y 2) por lo dispuesto en la Ley. Asimismo, en los juicios cuya pretensión se encuentra vinculada a sujeto de protección especial que pudiese ser susceptible de afectación, se activa la competencia de los Tribunales de Protección bajo el fuero de atracción previsto en los literales del parágrafo primero del artículo 177 de la ley especial antes transcrita.
Así las cosas, se observa del caso sub examine que, el presente juicio obedece a una nulidad de matrimonio presentada por la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, desprendiéndose de las actas que conforman el expediente, el acta original de nacimiento del niño ANGELO ONOFRIO GALLO VILLEGAS, quien es hijo de ambas partes intervinientes en la presente causa y fue expedida en fecha 27 de octubre de 2.016 por la Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se dejó constancia que el referido niño nació el 27 de noviembre de 2.016, en la Clínica El Ávila de la Parroquia Chacao, documental que indudablemente es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, constatándose con ello que efectivamente nos encontramos en presencia de una pretensión que involucra los intereses del hijo habido dentro del matrimonio, el cual es menor de edad, configurándose por tanto lo previsto en el literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tal como se indicara de forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a fin que la demanda presentada sea distribuida para el conocimiento de un Juez competente por la materia. Así finalmente se establece.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, en contra del ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, se declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional competente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO


Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000473
LARP/nu/rv