REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-00560
PARTE DEMANDANTE: NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-06.200.612
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIBEL BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.176
PARTE DEMANDADA: MANUEL GREGORIO QUINTAL y MARIA LIDYA CAMARA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-05.016.024 y V-05.968.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, en contra de los ciudadanos MANUEL GREGORIO QUINTAL y MARIA LIDYA CAMARA DA COSTA, todos plenamente identificados en autos., este Tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros de causas correspondientes.
Por auto de fecha 24 de abril 2.026, se dicto despacho saneador instando a la parte actora a que aclare su pretensión, otorgándose un lapso perentorio de 3 días de despacho.
Pasado el lapso establecido en el despacho saneador, sin que la parte hubiese aclarado su pretensión, es obligación de este juzgado, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta por la parte demandante, este sentenciador procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2.026, la parte actora alegó que el objeto de la pretensión lo constituye un bien inmueble constituido por el local número 27, ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de 2 plantas, y que tuvo y ha tenido desde siempre uso mixto: como vivienda en la planta superior y como comercio en la planta baja, contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana ANA PEREIRA DE DE FREITAS DOS SANTOS (hoy difunta).
Que en fecha 1º de octubre de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL QUINTAL, dada la avanzada edad de su señora madre y quien es copropietario del 50% de los inmuebles.
Que habiendo fallecido el ciudadano MANUEL QUINTAL, continuo pagando el canon de arrendamiento al ciudadano MANUEL GREGORIO QUINTAL PEREIRA (presunto heredero del señor MANUEL QUINTAL), manifestando que no se ha regularizado la propiedad de dichos bienes inmuebles con las correspondientes declaraciones sucesoriales de los difuntos ANA PEREIRA DE DE FREITAS DOS SANTOS y MANUEL QUINTAL.
Que en el año 2015, se vio en la necesidad de cerrar el local, motivado a una precaria situación económica, pero que aun así se mantuvo los pagos de los cánones de arrendamiento e incluso en el año 2.018, logró materializar algunas remodelaciones sin la apertura del local dada las fallas de filtraciones que fueron verbalmente comunicadas al arrendador.
Que posteriormente en el año 2.024, el ciudadano MANUEL GREGORIO QUINTAL PEREIRA, junto con su concubina la ciudadana MARIA LIDYA CAMARA DA COSTA, procedieron mediante vías de hecho al cambio de las cerraduras del acceso a la planta superior del local 27, aun a pesar del contrato de arrendamiento indeterminado, restringiendo su uso con el objetivo de arrendar dicho espacio a comerciantes informales bajo el pretexto de que requería mayores ingresos que aquellos derivados de la relación arrendaticia.
Que hasta la presente fecha se siguen pagando el arrendamiento, tanto del local objeto presentado en este juicio y del cual fue desalojado, así como de dos locales más, el 32 y el 29.
Que se han sufrido daños patrimoniales directos derivados de la falta de diligencia y el dolo del arrendador y de su apoderada respecto al contrato escrito celebrado sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 27, así como los daños causados a la infraestructura del mismo.
Por último, fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.272, 1.275, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en sus artículos 6, 9, 10, 11, 17, 18, 38, y 43. Asimismo, los artículos 22 y 859 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Oral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, estima quien aquí decide preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022, expediente No. AA20-C-2018-000360, que estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo VII de su escrito el demandante solicitó expresamente lo siguiente:

“…PRIMERO: En reconocer la plena vigencia y ejecución del contrato de arrendamiento suscrito el día 1º de octubre de 1995 sobre el bien inmueble constituido por el local número 27, ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad V-06.200.612, es arrendatario; o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ellos se les condene.
SEGUNDO: En restituir a mi mandante, en su condición de arrendatario de dicho bien, el acceso y la posesión de la planta alta o superior del local número 27, ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello se les condene.
TERCERO: En garantizarle a mi mandante, en su condición de arrendatario, el uso, el goce y la posesión pacifica del bien inmueble constituido por el local número 27 ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital mientras se mantenga vigente la relación arrendaticia; o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello se les condene.
CUARTO: Como secuela de lo anterior, en ordenar, ejecutar y pagar todas las reparaciones mayores a que hubiera lugar y fuesen necesarias en el bien inmueble constituido por el local número 27 ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser estas obligaciones a su cargo como arrendadores conforme a la ley: o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello se les condene.
QUINTO: Como secuela de lo anterior, en que paguen a mi mandante, ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DEL LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 350.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS derivados de la vía de hecho que consumo el desalojo arbitrario de la parte superior del bien inmueble constituido por el local número 27 ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, asa como por el perjuicio económico sufrido por el cobro integro de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble sin que el mismo haya podido ser explotado comercialmente, así como el deterioro de todos los bienes muebles ubicados dentro de la planta inferior del referido local, propiedad de mi mandante; o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello se les condene. Solicito asimismo la condenatoria en costas de la parte demandada”

De lo anterior se evidencia que, la parte actora pretende por un lado: i) La declaratoria de vigencia de un contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble constituido por el local número 27 ubicado en la calle San José de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) La restitución del inmueble del cual alega haber sido despojado de su posesión y iii) Que se condene por concepto de daños materiales y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DEL LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 350.000,00), motivados al presunto desalojo arbitrario del inmueble, el perjuicios económico por el cobro de integro de los cánones de arrendamiento del inmueble, sin que el mismo pudiese ser explotado comercialmente.
En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2.022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”

En relación con el pedimento de la parte actora, este sentenciador debe realizar un análisis exhaustivo sobre la viabilidad procesal de la demanda incoada, ya que al examinar el libelo, se observa que han sido acumuladas pretensiones cuya naturaleza y trámite procedimental resultan antagónicos e irreconciliables entre sí, contraviniendo el principio de orden público que rige la materia.
Específicamente, el actor reclama la Mera Declaración de un contrato de arrendamiento que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem. Esta pretensión colisiona frontalmente con el pedimento de la restitución del inmueble, el cual se rige por un procedimiento especial y sumario denominado Querella Interdictal de restitución prevista en el artículo 699 y siguientes de la misma norma adjetiva, cuya naturaleza es exclusiva para la protección de la posesión.
A estas pretensiones, se suma la de Daños y Perjuicios por los motivos expresados en el libelo, cuya tramitación debe regirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, ha sido enfática al señalar, bajo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición expresa de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Al presentarse esta disimilitud procedimental de forma simultánea, se vulnera la garantía de un proceso coherente y ordenado, lo cual obliga a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad del libelo de conformidad con el artículo 341 eiusdem, que faculta al juzgador a negar la admisión cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la ley, por tanto, al resultar manifiestamente improcedente la acumulación intentada por la parte actora al no adecuarse a los requisitos mínimos de compatibilidad procesal exigidos por el legislador, este juzgador está en el imperativo legal de declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, en contra de los ciudadanos MANUEL GREGORIO QUINTAL y MARIA LIDYA CAMARA DA COSTA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2026-000560
LARP/Nuyoha