-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el 05 de octubre de 2020, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur, propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARVÍN DABNIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, en fecha 05 de octubre de 2020.
Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 09 de mayo de 2025, le dio entrada, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE, mediante la cual, consignó documento poder debidamente apostillado, copia certificada del acta de matrimonio N° 26 y sentencia de divorcio debidamente apostillada, recaudos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia, N° 26 de Valencia, Decreto N° 353/20, “c” y solicitó fueran agregados a los autos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur, igualmente ordenó emplazar a la CIUDADANA JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y que la misma conste en autos, a dar contestación a la solicitud de conformidad con el artículo 853 del código de procedimiento civil, igualmente, se ordenó notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes que conste su notificación en autos y expusiera lo que crea conveniente; y, al servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal, movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana JOSELYNE EMILI TORRES y, que una vez vencidos los lapsos procesales referidos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 20 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ ESPINOZA, mediante la cual dejó constancia que consignó los fotóstatos requeridos a los fines de su certificación y solicitó se librara boleta de notificación al fiscal de turno del ministerio público.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes que conste su notificación en autos y expusiera lo que crea conveniente; y, que una vez vencidos los lapsos procesales referidos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2025, el Alguacil de este tribunal ciudadano EFRAÍN REY, dejó constancia de haberse dirigido a la sede del Ministerio Público, a los fines de entregar boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y consignó un (1) ejemplar de la misma, firmado. Igualmente, se dejó constancia que el fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente notificado.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal advirtió a las partes, que se dictará sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de julio de 2025, dictó decisión mediante la cual, se revocó por contrario imperio, la fijación de la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, en virtud, de que no consta en autos las resultas del emplazamiento de la ciudadana JOSELYNE EMELI TORRES y ordenó continuar con la tramitación de este asunto judicial, conforme al auto del 16 de mayo de 2025, e instó a la parte solicitante, a impulsar el trámite correspondiente a la citación ordenada.
Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado JOAQUÍN ESPINOZA, en la cual consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE, se dio por notificado y aceptó la presente solicitud de exequátur solicitando que el poder otorgado a su persona fuera agregado a los autos y produzca los efectos legales respectivos.
El 08 de abril de 2026, el tribunal dictó providencia judicial, mediante la cual, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, le concedió el lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a su citación en autos, verificada el 27 de marzo 2026, para que la ciudadana JOSELYNE EMILI TORRES, proceda a dar contestación a la presente solicitud.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ ESPINOZA, mediante el cual, fijo su domicilio procesal, se dio por notificado de la presente solicitud de exequatur y aceptó y ratificó el contenido de la referida solicitud.
En auto de fecha 20 de abril de 2026, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 18 de abril de 2026, inclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo pasa a decidir dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen

Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, s0 observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.”

En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes, para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARVÍN DABNIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, declarado por la sentencia de Divorcio, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, en fecha 05 de octubre de 2020, pues, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo a los ciudadanos MARVÍN DABNIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de Exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
La disolución del matrimonio entre los ciudadanos MARVÍN DABNIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2014, la cual quedó registrada en el folio 48, N° de acta 96; y, disuelto por acuerdo de fecha 05 de octubre de 2020, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, es tenor de lo siguiente:
“…BAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Conforme establece el artículo 89 en relación con el artículo 82 del Código Civil, los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio Regulador ante la Letrado de la Administración de Justicia, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82 del Código Civil, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en aquél; los cónyuges podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo transcurridos TRES MESES desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de un Convenio Regulador ante la Letrado de la Administración de Justicia.
SEGUNDO. Conforme establece el artículo 85 del Código Civil, el matrimonio se disuelve sea cual sea la forma de su celebración por el Divorcio.
TERCERO.- Conforme establece el artículo 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la competencia fuera de la Letrado de la Administración de Justicia, por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el/a Letrado de la Administración de Justicia, este dictará Decreto pronunciándose sobre el Convenio Regulador. El Decreto que formalice la propuesta de Convenio Regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.
CUARTO.- Que no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos 81, 82, 85, 90, 95 y concordantes del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás de general y pertinente aplicación, DECRETO:
1.- SE DECLARA EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por MARVIN DANIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA
2.- Se formaliza la propuesta de Convenio Regulador de fecha 25 de Septiembre de 2020 la cual forma parte de la presente resolución.
No ha lugar a la imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno…”.-

DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original de poder autenticado ante la Notaría D. Enrique Farres Reig, Paterna Valencia, España, otorgado por el ciudadano MARVÍN ARDILA, a los abogados JOSÉ JOAQUÍ ESPINOZA y RUBÉN EDUARDO MORALES, en fecha primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) y apostillado en fecha (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Decano del Colegio Notarial de Valencia, anotado bajo el N° 9101/2025/007638, Protocolo 527.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 96, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil catorce (2014), celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó registrada en el folio 48.
• Original de Decreto N° 353/20, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) y Convenio Regulador de Divorcio de fecha veinticinco (25) septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA.
• Original de poder autenticado ante la Notaria D. Enrique Pérez Mencio, Mislata, España, otorgado por la ciudad JOSELYNE TORRES a los abogados JOSÉ JOAQUÍ ESPINOZA y RUBÉN EDUARDO MORALES, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y apostillado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Decano del Colegio Notarial de Valencia, anotado bajo el N° 9101/2025/007638, Protocolo 527.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, sin que conste en actas objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado de este proceso judicial, en fecha 30 de junio de 2025, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para la correspondiente aprobación del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal procede a verificar los requisitos correspondientes, para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 05 de octubre de 2020, emanada el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, es una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación VALENCIA-ESPAÑA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia, no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, lugar de residencia de los ciudadanos MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, efectivamente en el caso de autos, se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de VALENCIA-ESPAÑA principios generales de jurisdicción, consagrados en el capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado, cumpliéndose con otro requisito con los extremos de ley.
5.- Constata este Juzgador, en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación y no se constata a las actas que haya existido oposición alguna, y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de Divorcio, en todo momento los ciudadanos MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, manifiestan su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Esta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos, MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal, que la sentencia extranjera de fecha en fecha 05 de octubre de 2020, reviste las formalidades necesarias, para ser considerada auténtica en VALENCIA-ESPAÑA, y se encuentra debidamente apostillada por ORDEIG RABADAN ALICIA, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 14 de los autos.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio, emanada por la JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA, ESPAÑA, en fecha 05 de octubre de 2020, entre los ciudadanos MARVÍN DANIEL ARDILA CARDONE y JOSELYNE EMILI TORRES CORREA, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.