-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 16 de abril de 2026, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2026, por el abogado AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 13 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la acción de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA ARTEAGA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RIVAS y AÍDA MAGDALENA RIVAS DÁVILA.
En fecha 17 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la constitución de este Juzgado, con asociados, motivo por el cual, esta Alzada, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026, acordó dicha petición, fijando el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de elección de jueces asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 27 de abril de 2026, tuvo lugar dicho acto, del cual se levantó acta, a través de la cual que asentado, que la representación judicial de la parte actora, eligió como Conjuez, al ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, quien prestó juramento y dio cumplimiento a las formalidades de Ley, en fecha 30 de abril de 2026.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026, el abogado RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció RECUSACIÓN, en contra del Conjuez, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN.
Riela escrito de fecha 07 de mayo de 2026, a través del cual, el Conjuez recusado, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, presentó su Informe de contestación de la Recusación, de fecha 05 de mayo de 2026, ejercida en su contra, por la representación judicial de la parte actora, sin que alguna de las partes haya consignado dentro de los tres (03) días siguientes a la recusación, algún escrito de observaciones sobre el Informe presentado por el Conjuez, al que se refiere in fine el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, tampoco fue solicitada la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE RECUSANTE
Consta en autos, que en fecha 05 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, ejerció RECUSACIÓN, en contra del Conjuez, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, numerales 9°, 12 y 21 ejusdem, Recuso formalmente al Juez Asociado Angel (sic) Arias Rincón...omissis...todo ello por las razones siguientes: El recusado se desempeña como Defensor Privado del demandado Carlos José Rivas, en su condición de acusado, por la presunta comisión de delitos de Violencia contra la Mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP01-M-2023-3001, con motivo de la denuncia formulada precisamente por mi representada, quien es la contraparte en este juicio civil, tal y como consta en el escrito de designación como defensor efectuado por el demandado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, así como del acta de juramentación efectuada ante el mencionado Juzgado el día treinta (30) del mismo mes y año, las cuales acompaño a la presente diligencia, en copias certificadas, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente y que prueban fehacientemente la atribución recusatoria que realizo en contra del mencionado ciudadano. De tal manera que, el abogado recusado ha ejercido la representación judicial directa y de confianza del demandado Carlos José Rivas, en un proceso penal conexo por hechos de violencia contra la mujer, por lo tanto, de conformidad con el artículo 25 del Código de Ética Profesional del Abogado, existiendo un vínculo de lealtad profesional previo que compromete su objetividad, tuvo acceso a su información privada y confidencial, que podría influir indebidamente en su criterio como Juez Asociado, de este modo, queda demostrada su parcialidad e interés en favor de la contraparte en la presente causa, estando en consecuencia incurso en las disposiciones legales antes señaladas, haciendo caso omiso al principio constitucional de imparcialidad, que es la garantía mínima del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. La conducta del Juez Asociado recusado, atenta contra la dignidad, decoro y buen desempeño de los auxiliares de justicia, en el juicio de Simulación Ilevado por este Juzgado, pues su función debe estar revestida de la misma pulcritud e independencia que la del Juez titular, no pudiendo existir dudas sobre su desinterés en el resultado del pleito. Por otra parte, constituye un hecho cierto, que los auxiliares de justicia deben tener probidad y lealtad hacia las partes en los procesos judiciales, así como respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, formalmente, RECUSO al Juez Asociado Angel (sic) Arias Rincón...".-

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Cursa inserto a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de fecha 07 de mayo de 2026, mediante el cual, el Conjuez recusado, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, presentó su Informe de contestación de la Recusación ejercida en su contra, por la representación judicial de la parte actora, esgrimiendo lo siguiente:
“...CAPÍTULO I
DE LA INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA
La parte recusante fundamenta su pretensión en una supuesta vinculación profesional derivada de una defensa penal que, según admito en aras de la transparencia, fue aceptada en el pasado, pero JAMÁS EJERCIDA.

Falta de Actuación Procesal: Tal como consta en los registros del proceso penal referido por la contraparte, mi participación se limitó a una aceptación formal del cargo que no fue seguida de ninguna actuación técnica, memorial, asistencia a audiencias ni ejercicio de defensa material alguna. Dicha circunstancia, unida al prolongado paso del tiempo, provocó que tal evento fuera omitido de mi memoria al momento de aceptar la designación como Asociado, por carecer de relevancia profesional o personal.

Falta de ejercicio efectivo: El hecho de haber aceptado una defensa que jamás se ejerció y que fue olvidada por el tiempo transcurrido desvirtúa la existencia de un "patrocinio" real que nuble la imparcialidad. La jurisprudencia exige que los hechos alegados afecten la capacidad del recusado de participar en el juicio actual con objetividad.

Ausencia de interés actual: Al no haber mediado actos de defensa técnica ni una relación profesional sustantiva, no existe el "empeño de gratitud" o la "comunidad de intereses" que la ley castiga con la separación del cargo (sic).

Ausencia de Patrocinio Real: El numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige haber "prestado su patrocinio". La doctrina venezolana ha señalado (sic)

"En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).” "subrayado nuestro (sic).

la (sic) jurisprudencia patria, ver la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23 del 15 de Julio del 2002, caso Efraín Vásquez Velasco vs Julián Isaías Rodríguez sostuvo que, en referencia a los casos de los supuestos contenido en los numerales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic)

“...para que prospere la figura de la recusación deben darse las siguientes condiciones: 1- Debe alegar hechos concretos. 2.- Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y 3- Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.".. subrayado nuestro (sic).

Es decir, tales causales exigen que existan hechos concretos que demuestren una afectación real a la imparcialidad. Una aceptación de cargo sin ejercicio de funciones no constituye patrocinio ni genera un nexo causal que nuble la objetividad requerida para sentenciar en la presente causa civil, la cual versa sobre un objeto jurídico totalmente distinto.

CAPÍTULO II
DEL CONOCIMIENTO PREVIO Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Resulta temerario y violatorio del principio de lealtad procesal que la parte actora pretenda recusarme por un hecho que era de su pleno conocimiento al momento de elegirme de la terna presentada, toda vez que en un alegato de defensa nadie puede alegar su propia torpeza. Toda vez que los abogados que me eligen forman parte del equipo de abogados que representa a la parte actora en el presente proceso.

Es un hecho público y comunicacional que los abogados que asisten a la parte actora en este juicio civil son los mismos profesionales que ejercen la defensa de la víctima en el proceso penal mencionado en el escrito de recusación. Por vía de consecuencia, la parte actora poseía el conocimiento efectivo de mis antecedentes profesionales antes de mi juramentación.

Al haber permitido mi designación y aceptación sin objeción inicial, la parte actora ha convalidado cualquier supuesta tacha, resultando improcedente que pretenda utilizar una Información que ya poseía para interrumpir el curso del proceso en esta etapa, contraviniendo la doctrina de los actos propios y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil relativo al deber de probidad.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al Ciudadano Juez que debe decidir la presente incidencia: Declare SIN LUGAR la recusación...".-

Para decidir, esta incidencia de Recusación, este órgano administrador de justicia, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud que en fecha 05 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, ejerció RECUSACIÓN, en contra del Conjuez, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, en la presente causa, en la cual se constituyó este Tribunal con Jueces Asociados, previa la solicitud efectuada por la misma representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de abril de 2026, siendo que fue levantada acta de fecha 27 de abril de 2026, donde quedó constancia que la representación judicial de la parte actora, había elegido como uno (01) de los tres (03) Conjueces, al hoy recusado, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN, quien ya había prestado juramento y dado cumplimiento a las formalidades de Ley, en fecha 30 de abril de 2026.
Para determinar el procedimiento correspondiente, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, establece lo siguiente:
“(...) Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”. -Negrillas de este Juzgado.-
De la norma precedente, se aprecia que una vez ejercida la recusación, las partes podrán formular sus observaciones, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, luego de ello, se abrirá una articulación de ocho (08) días de Despacho, sólo a petición de parte interesada; finalmente, se decidirá la causa, dentro del lapso de los tres (03) días de Despacho siguientes.
Ahora bien, con el fin de determinar quién es el funcionario competente, para conocer y decidir las incidencias de inhibición y de recusación, en los Juzgados constituidos con Jueces Asociados, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”. -Negrillas de este Juzgado.-

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente, para conocer y decidir la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez Natural, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, en las actuaciones realizadas en causas constituidas con Jueces Asociados, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA-RECUSANTE, ABOGADO RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE
En fecha 05 de mayo de 2026, oportunidad en la cual la representación judicial ejerció la recusación contra del ciudadano Conjuez ÁNGEL ARIAS RINCÓN, consignó a los autos las siguientes documentales:
• Marcada “A”, riela inserta al folio 356 del presente expediente, copia certificada de escrito presentado y suscrito, en fecha 23 de octubre de 2024, por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS, dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Observa este Juzgado, que de dicha documental, se aprecia que fue consignada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS, codemandado en la presente causa, con la finalidad de postular entre sus defensores designados, al ciudadano hoy recusado como Conjuez, es decir, el profesional del derecho ÁNGEL ARIAS RINCÓN, en la causa signada AP01-M-2023-3001.
Por tratarse de un instrumento público, este Juzgado Superior le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “B”, riela inserta al folio 357 del presente expediente, copia certificada de Acta de Juramentación, de fecha 30 de octubre de 2024, levantada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Observa este Juzgado, que de dicha documental, se aprecia que el hoy recusado como Conjuez, el profesional del derecho ÁNGEL ARIAS RINCÓN, en la causa signada AP01-M-2023-3001, ante el prenombrado Juzgado, prestó juramento en esa causa, asumiendo el carácter de Defensor del aquí codemandado ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS.
Por tratarse de un instrumento público, este Juzgado Superior le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”.-

La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“…Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley...”

Por tanto, a criterio de este Juzgador, se puede concluir que la Recusación, representa ese medio procesal, con el cual cuentan las partes del proceso, para alertar que el Juez se encuentra incurso en alguna causal, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe separarse de esa causa, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.-

ORDINALES 9°, 12° y 21°
ORDINAL 9° - PRESTACIÓN DE PATROCINIO:
Afirma el abogado RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que el Conjuez recusado, se desempeña como Defensor Privado del demandado Carlos José Rivas, en el juicio que cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, expediente N° AP01-M-2023-3001, que por ello, deriva un vínculo de lealtad profesional entre el recusado y el prenombrado codemandado, que compromete su objetividad, lo que podría influir indebidamente en su criterio como Juez Asociado, evidenciada así, su parcialidad e interés, por lo que habría incurrido en las causales contempladas en los ordinales 9°, 12° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, que ese acto debe expresar, las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación, en los ordinales 9°, 12° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...Omissis...)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(...Omissis...)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(...Omissis...)
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito...”.-

La causal invocada por el recusante (Ordinal 9°), está relacionada con el objeto del litigio, así la califica el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, estableció lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…” -Negrillas de este Juzgado Superior Segundo.-

Los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación, fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene acreditación en autos, del anexo marcado “A”, cursante al folio 356 del presente expediente, consistente en la copia certificada del escrito que en fecha 23 de octubre de 2024, el codemandado CARLOS JOSÉ RIVAS, dirigió al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de postular entre sus defensores, al hoy recusado como Conjuez, ciudadano ÁNGEL ARIAS RINCÓN; de igual manera, se apreció que la documental marcada “B”, inserta al folio 357 del presente expediente, consistente en copia certificada de Acta de Juramentación, de fecha 30 de octubre de 2024, levantada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acredita que el recusado Conjuez, el profesional del derecho ÁNGEL ARIAS RINCÓN, en la causa signada AP01-M-2023-3001, prestó juramento en esa causa, para asumir el carácter de Defensor del codemandado en esta causa, ciudadano: CARLOS JOSÉ RIVAS, sin que conste en autos que dicha representación judicial haya cesado.
Por los fundamentos que anteceden, considera este Juzgador, que queda evidenciado el compromiso del recusado, derivado de la relación jurídica que sostiene con el codemandado, que compromete su competencia subjetiva e imparcialidad, lo cual sería contrario a la Tutela Judicial Efectiva y a la efectiva Administración de justicia, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la recusación, fundada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y así se determinará en la dispositiva de la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.-
ORDINAL 12° - SOCIEDAD DE INTERESES O AMISTAD ÍNTIMA:
Afirma el abogado RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que el Conjuez recusado, al asumir el carácter de Defensor Privado del demandado Carlos José Rivas, en el juicio que cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, expediente N° AP01-M-2023-3001, incurre en la causal de recusación, contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 20 de julio de 2022, contenida en el expediente N° AA20-C-2022-000051, se refirió sobre el particular, de la siguiente manera:
“(...)
De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una sociedad de intereses o; ii) La existencia de amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una sociedad de intereses, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una amistad íntima implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan. (Cfr. Sentencia N RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N 2019-523).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la sociedad de intereses o la amistad íntima se configuren entre el juez y alguno de los litigantes...” -Subrayado de este Juzgado Superior Segundo-.

Las circunstancias fácticas a través de las cuales el abogado recusante sustenta su recusación, fundada en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene acreditación en autos, como se aprecia del análisis de los instrumentos documentales, es decir, del anexo marcado “A”, cursante al folio 356 y de la documental marcada “B”, inserta al folio 357 del presente expediente, por cuanto la representación judicial asumida por el hoy recusado, en favor del codemandado Carlos José Rivas, resulta medio probatorio suficiente para formar el criterio de este sentenciador, que se configura la causal contemplada en el prenombrado ordinal 12°, dado que el criterio jurisprudencial señalado, sostiene que la amistad íntima puede derivar de la “...frecuencia de trato entre dos personas...”, lo cual puede efectivamente derivar de la relación entre el Defensor Judicial y su representado, en virtud de la función que debe desempeñar aquél, para la defensa de los derechos e intereses de éste, quedando así configurada la procedencia de la causal aducida por el abogado recusante, actuando en representación de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
ORDINAL 21° - RECIBO DE DÁDIVAS:
Afirma el abogado RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que el Conjuez recusado, incurre en la causal contemplada en el ordinal 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber asumido la representación judicial del demandado Carlos José Rivas, en el juicio que cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.
Este sentenciador observa, que las afirmaciones formuladas en autos por la parte recusante, por sí mismas no resultan suficientes para demostrar la veracidad de sus dichos, puesto que tiene la carga de demostrar que el ciudadano recusado, haya recibido dádivas o beneficios del codemandado Carlos José Rivas.
Debe resaltar este Juzgador, que si bien es cierto, de los instrumentos documentales ya analizados y valorados por este Juzgado, se evidencia el patrocinio del recusado, así como el vínculo de trato frecuente que le une al codemandado Carlos José Rivas, no es menos cierto que también deriva de esos instrumentos, la presunción suficiente, de que el recusado se encuentre en expectativa de percibir beneficios por la representación, ante la Jurisdicción Penal, del codemandado Carlos José Rivas, es decir, que de manera desacertada, se pretendió sustentar la causal prevista en el ordinal 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de un acontecimiento futuro e incierto, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado Superior Segundo, considera que quedan afianzadas las causales de recusación precedentes, contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no así, la contemplada en el ordinal 21° eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, constata este Tribunal, la consignación por parte del recusante, de elementos de convicción que hacen verificar la existencia de inconvenientes que conllevan a declarar la procedencia de las causales de recusación, contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pese a la carencia de medios probatorios que puedan acreditar, que el recusado se encuentre sujeto a la causal contemplada en el ordinal 21° eiusdem, conforme se ha establecido a lo largo de este fallo, resultando forzoso entonces, para este órgano administrador de justicia, declarar PROCEDENTE, la recusación propuesta por la representación judicial de la parte accionada, contenida en los ordinales 9° Y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE, la causal de recusación contenida en el ordinal 21° eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-