ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 22 de abril de 2026, se inició el presente proceso, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la DULCE MARÍA MICETT, actuando en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto dictado, en fecha 22 de abril de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de abril de 2026 dictada por el Tribunal A quo.-
Previa distribución de Ley, conoce del presente asunto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 27 de abril de 2026, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2026-000277, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a esa fecha (22.04.2026) para que la parte interesada, consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
En fecha 06 de mayo de 2026, la abogada DULCE MARÍA MICETT, actuando en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., consignó las copias certificadas en cumplimiento al auto de fecha 22.04.2026.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito de contentivo de Recurso de Hecho alegó lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2026, comparece por ante el Tribunal Decimo de Primera en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, mediante diligencia consigno los fotostatos solicitados por este Tribunal a fines de ser remitidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para ser evacuada la prueba de experticia informática que solicito en su escrito de pruebas, la cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra "A". En fecha 19 de enero de 2026, mediante oficio N° 2026-024, el cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra "B", el Tribunal Decimo de Primera en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicita Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la designación de una terna de funcionarios para fungir como expertos en el área de informática, respondiendo este ente administrativo en fecha 18 de febrero de 2026, con una lista de doce (12) funcionarios disponibles, a fin del que el Tribunal eligiera uno de ellos, el cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra “(“ observandose que en fecha 24 de febrero de 2026, los ciudadanos Wilnor Lugo y Jhosman Zerpa arbitrariamente se presentaron ante el Tribunal sin ser nombrados, procediendo a aceptar y jurar el cargo, dicha juramentación y juramentación la consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra “D”. El Tribunal, lejos de velar por la legalidad, permitió dicha juramentación de forma automática, vulnerando el derecho de mi representada a participar en la elección del experto, oponiéndome a dicho listado y auto nombramiento, aceptación y juramentación de los experto, mediante dos (02) diligencias que consigne en fechas 05 y 23 de Marzo de 2026 las cuales consigno en este acto en copias certificadas marcadas con las letras “E” y “F”, debido a que el Tribunal no permitió que le seleccionará un experto a mi representada, sino que acepto a quienes el ente administrativo envió de forma unilateral, privándome del derecho a la recusación o a la observación de la idoneidad de los expertos, asi como también violando el debido proceso. Es fundamental señalar que, según el procedimiento legal, el Tribunal debía proceder a la selección de dicha terna permitiendo el control de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en fecha 8 de abril de 2026 el cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra “G”, el Juez A-Quo mediante auto, reconoce que tal acto produce un gravamen irreparable (Art. 289 CPC), por cuanto convalida la actuación de un experto que no fue juramentado conforme a las formalidades de ley, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso y reconoce tambien que ese daño no puede ser reparado por la sentencia definitiva, ya que la experticia informática constituye una prueba técnica de dificil control posterior si no se respetan las formas procesales desde su inicio, declarando “si bien es cierto que los peritos no fueron debidamente juramentados por ante este Despacho…”. Esto es una violación directa a las formas procesales que debes resaltar, por lo cual interpuse en fecha 10 de abril de 2026 mediante diligencia, recurso de apelación en contra de ese auto contradictorio la cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra “H”, siendo negada dicha apelación por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2026 el cual consigno en este acto en copias certificadas marcada con la letra “I”, calificando erróneamente su decisión como un “acto de mero trámite” bajo el amparo del artículo 310 del Código de Procedimiente Civil, ignorando que dicha decisión causa un gravamen irreparable al validar una prueba pericial viciada en su origen.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En el presente caso, el auto dictado por el iudex a quo en fecha 17 de Abril de 2026 lejos de ser una decisión de mero trámite, afecta sustancialmente los derechos de mi representada en esta fase de ejecución, generando un daño que no podrá ser subsanado por ninguna otra providencia posterior.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez, que mediante el presente escrito procedo a formular Recurso de Hecho contra el auto dictado el día 17 de Abril de 2026, por el cual el Tribunal de la causa Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA el recurso de apelación ejercido por mi en fecha 10 de Abril de 2026, y en consecuencia solicito que la misma sea escuchada en ambos efectos, todo esto previa admisión del presente Recurso.”.-
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2026, dictó auto negando la apelación ejercida, en fecha 10 de abril de 2026, bajo las siguientes consideraciones:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000118
Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2026, suscrita por la abogada DULCE MARIA MICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, este Tribunal a los fines de proveer observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, se observó que efectivamente en dicha fecha se dictó un auto en el cual se indicó:
…”que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a través del Ingeniero Wilnor Lugo, titular de la cedula de identidad N° V- 25.258.151, en su carácter de experto informático, fijó como fecha de la experticia el día martes 14 de abril de 2026; y siendo este el único En el encargado de practicar la prueba conforme lo establece el ordenamiento jurídico venezolano emitirá pronunciamiento relativo a la pertinencia o no de la prueba de experticia promovida por la parte demandada al momento de decidir al fondo del asunto”…
En este sentido, cabe destacar que el presente proceso se encuentra en fase de evacuación de pruebas y que este Juzgador observa que no se alteró el orden procesal, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud del principio de celeridad procesal y administrar una justicia expedita sin demoras indebidas, este Juzgado dado que dicho auto constituye una actuación de mero trámite y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articule 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora...”.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-
De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que, resulta esta Alzada es COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 22 de abril de 2026, por la abogada DULCE MARÍA MICETT, actuando en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 17 de abril 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-000118 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado Recurso de Hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. Este medio de defensa no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”.(Resaltado de este Tribunal).-
En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el Recurso de Hecho debe, interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación, ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 17 de abril de 2026, el recurso fue recibido el 22 de abril de 2026, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del Recurso de Hecho, transcurrieron tres (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: Abril 2026: viernes 17; lunes 20, martes 21, miércoles 22. Por lo que concluye esta Alzada, que el Recurso de Hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 22 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en vista de que el recurso de hecho fue interpuesto, dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a verificar si el auto dictado en fecha 08 de abril de 2026 , por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto de mero trámite o si el mismo podría causar gravamen irreparable a la parte demandada, quien ejerció el presente recurso de hecho, bajo los siguientes términos:
Por auto de fecha 08 de abril de 2026, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, expuso lo siguiente:
“…ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000118
Vistas las diligencias de fecha 05 y 23 de marzo de 2026, suscritas por la abogada DULCE MARIA MICETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó no se tome en consideración el nombramiento arbitrario, porque de lo contrario se estaría violentando su derecho a la defensa, este Tribunal advierte que si bien es cierto, que los peritos no fueron debidamente juramentados por ante este Despacho, no es menos cierto, que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a través del Ingeniero Wilnor Lugo, titular de la cedula de identidad N° V- 25.258.151, en su carácter de experto informático, fijó como fecha de la experticia el día martes 14 de abril de 2026; y siendo este el único Ente encargado de practicar la prueba conforme lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal respecto a la pertinencia o no de la referida prueba de experticia promovida por la parte demandada se pronunciara al momento de decidir al fondo del asunto. Cúmplase.-
La abogada DULCE MARÍA MICETT, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2026, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08.04.2026.-
En fecha 17 de abril de 2026, el Tribunal de Instancia dictó auto en la cual señaló: “dado que dicho auto constituye una actuación de mero trámite y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articule 310 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora”
De las actuaciones anteriormente transcritas, esta Alzada observa que el presente caso corresponde a un juicio de COBRO DE BOLÍVARES iniciado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el ciudadano RAÚL JESÚS CHIRINOS MESTRE. Alega la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., que en fecha 12 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los fotostatos requeridos para la evacuación de la prueba de experticia informática solicitada en su escrito de pruebas, a ser remitidos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Posteriormente, mediante oficio N° 2026-024 de fecha 19 de enero de 2026, el referido Tribunal solicitó a dicho ente administrativo la designación de expertos en el área informática, remitiendo SUSCERTE en fecha 18 de febrero de 2026 una lista de doce (12) funcionarios disponibles para tal fin. Señala la recurrente que, en fecha 24 de febrero de 2026, los ciudadanos WILNOR LUGO y JHOSMAN ZERPA comparecieron ante el Tribunal aceptaron y juraron el cargo de expertos sin haber sido previamente designados conforme al procedimiento legal, actuación que alega la representación judicial de la solicitante, fue convalidada por el Tribunal sin permitir el control de las partes sobre la selección de los expertos, ni el ejercicio del derecho de recusación u observación respecto de su idoneidad. Asimismo, indicó que formuló oposición a dichas actuaciones mediante diligencias consignadas en fechas 05 y 23 de marzo de 2026. Finalmente, expone que mediante auto de fecha 8 de abril de 2026, el Tribunal A-Quo reconoció que los expertos “no fueron debidamente juramentados”, no obstante, mantuvo la validez de la actuación, motivo por el cual la abogada DULCE MARÍA MICETT, actuando en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., interpuso recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2026, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, al considerar el Tribunal que se trataba de un acto de mero trámite, decisión contra la posteriormente ejerció el presente Recurso de hecho.-
Así las cosas este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro° 24-105 de fecha 05 de junio de 2024, referente a los autos de mera sustanciación o trámite ha establecido lo siguiente:
“(…)
Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”.- (Resaltado y Negrillas de este Tribunal de Alzada).-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador puede concluir que, los autos de mera sustanciación, también conocidos como autos de mero trámite, son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del litigio ni ponen fin al proceso, estas providencias tienen como objetivo ordenar y dirigir el procedimiento, garantizando que este avance conforme a las normas procesales, además de esto, son pronunciamientos que emanan de la facultad del Juez para conducir el proceso ordenadamente hacia su conclusión, es decir, los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado Superior considera pertinente hacer mención que la que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), constituida como un servicio autónomo, es el ente rector en Venezuela adscrito al Ministerio para la ciencia y Tecnología, encargado de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación, tanto públicos como privados, su objeto fundamental es garantizar la seguridad jurídica de las comunicaciones electrónicas mediante el control de los entes que emiten certificados de firmas electrónicas.-
En cuanto a sus competencias en el Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en los artículos 20, 21 y 22, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Objeto de la Superintendencia
Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
Artículo 22. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.-
Asimismo, en la Ley infogobierno, en el artículo 55, numerales 7 y 11, sobre las la competencia de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), establece lo siguiente:
“Artículo 55. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias:
(…omissis…)
7. Realizar peritajes en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal pertinente, apoyando a las autoridades competentes en investigaciones, experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales.
(…omissis…)
11. Prestar asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación penal.”
Del análisis de los artículos antes citado, establecen claramente la naturaleza jurídica y las competencias de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual posee independencia funcional en las materias técnicas propias de su competencia, al ser un servicio autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con autonomía administrativa, financiera y de gestión, teniendo entre sus atribuciones la facultad de seleccionar expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, la remisión de funcionarios especializados al Tribunal se encuentra enmarcada dentro de las competencias atribuidas por el legislador.-
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.-
Precisado lo anterior, se evidencia que el auto de fecha 08 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Décimo de Primera Instancia, no constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que, si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) posee independencia funcional en las materias técnicas, su competencia debe entenderse limitada al ámbito administrativo propio de dicho ente, es decir, tiene facultad para presentar la lista de los expertos para ser elegidos y no como una potestad para sustituir al órgano jurisdiccional en la designación de expertos que realizarían la experticia ordenada, y posterior juramentación dentro de un proceso judicial, tal como lo alega la representación judicial de la parte recurrente, por lo que, aun cuando SUSCERTE remitió una lista de funcionarios disponibles, correspondía al Tribunal efectuar la designación conforme a las formalidades previstas dentro del proceso civil, garantizando el control de las partes, el derecho de recusación y la debida juramentación de los expertos. Por ello, considera esta Alzada que la actuación dictada en fecha 08.04.2026, excede un simple auto de mero trámite, pues la presunta irregularidad en la constitución de la experticia informática, podría generar un gravamen irreparable a la parte recurrente, conforme establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, fundamento sobre el cual sustenta el presente Recurso de Hecho ejercido, motivo por el cual deberá ser conocido por un Tribunal de Alzada para que confirme, revoque o modifique dicho pronunciamiento del 08.04.2026.-
Ahora bien, al quedar demostrado que el auto fecha 17 de abril de 2026, que negó oír la apelación, ejercida contra la providencia judicial dictado el 08 de abril de 2026, es susceptible de ser apelado, por cuanto el mismo podría causar un gravamen irreparable a la parte recurrente de conformidad con el artículo 289 Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 22 de abril de 2026, por la abogada DULCE MARÍA MICETT, actuando en representación de la parte recurrente, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 17 de abril 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-000118 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), y ASÍ SE DECIDE.-
|