–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, motivo por el cual, en fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 06 de marzo de 2026, este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones; de igual manera, estableció que por tratarse de una sentencia definitiva la decisión recurrida, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 340 al 348).
En fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de Informes. (f. 349 al 367).
La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 13 de abril de 2026, su escrito de Informes. (f. 368 al 373).
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2026, La representación judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones a los Informes de su contraparte. (f. 374 al 384).
A través de auto de fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual, este Juzgado de Alzada estableció, que la presente causa entró en estado de sentencia, a partir del 24 de abril de 2026, inclusive, por el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos. (f. 385).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2024, mediante demanda, acompañada de anexos, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas. (f. 01 al 80).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ejerza oposición a la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada en su contra. (f. 81).
Riela diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos las copias simples correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo ésta efectivamente librada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de mayo de 2024. (f. 82 al 85 y vto.).
Cursa en autos, actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (f. 86 al 87).
Mediante actuaciones de fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos instrumento poder y escrito de oposición contra la partición solicitada en el escrito libelar, la cual se acompañó con anexos documentales. (f. 88 al 150).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa, en vista a la oposición formulada por la parte demandada, contra la partición de comunidad hereditaria, ordenó la continuidad de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en fase probatoria. (f. 151).
Cursa en autos, actuación de fecha 02 de agosto de 2024, mediante la cual fueron ratificados los anexos libelares, por la representación judicial de la parte actora, de igual manera, consignó una (01) documental. (f. 152 al 157).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, que acompañó con varios anexos. (f. 158 al 254).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición contra las pruebas promovidas por la parte accionante. (f. 255 al 261).
El 11 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas. (f. 262 al 266).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de enero de 2025, consignó a los autos su escrito de Informes, ante el Juzgado A quo. (f. 276 al 284).
Consta en autos, que en fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada. (f. 305 al 329).
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo de fondo, dictado en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado A quo. (f. 340 al 341).
En fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 342 al 346).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 03 al 15 y su vuelto, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2024, ejerció su demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, aduciendo lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS

Ciudadano (a) Juez, nuestros representados al igual que el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.430.728, quien es su hermano, son Herederos Legítimos de los ciudadanos PEDRO ARCILA y LILIA DÍAZ DE ARCILA, fallecidos ab intestato en fechas 10 de febrero de 1982 y 13 de agosto de 2015 respectivamente, según se evidencia de actas de defunción que se acompañan a la presente demanda marcadas "A".

Lo anterior se desprende de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-F-S- 2024-001129, de fecha 21 de marzo de 2024, tal y como se evidencia de anexo marcado "A", pertinente y necesario a los fines de evidenciar la cualidad de nuestros representados en el presente caso.

Como consecuencia de lo anterior, nace la condición de herederos de los referidos ciudadanos respecto de la masa hereditaria correspondiente y es por lo que procedemos a demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, para de esta forma determinar el porcentaje de la "legitima" que le corresponde a cada uno.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.070 del Código Civil, solicitamos respetuosamente que, una vez declarada con lugar la presente demanda mediante sentencia definitivamente firme y se establezca la partición y liquidación del caudal hereditario; las cantidades de dinero liquidas que resulten de la venta, de los bienes y activos hereditarios, de ser el caso, se coloque a disposición de nuestro representado, en su condición de heredero legal, es decir, en una entidad bancaria que a bien tenga designar este honorable Juzgado.

CAPITULO (sic) II
BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE PARTICIÓN

Como consecuencia de lo anterior, a continuación se señala el bien inmueble objeto de la presente partición, correspondiente a los herederos legítimos identificados arriba:

1. Casa Nº 2, constituida por una Bienhechurías, construida en el caserío agua salud, esquina el Guamito, ángulo Sureste formado por la intersección de la avenida El Manicomio con calle en proyecto que prolonga la calle Minerva, jurisdicción de la parroquia La Pastora, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (236,55 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en línea recta que mide 28 metros con 50 cm, entre los vértices L-2 (Norte 1.163.046,819, Este 726.798.175) y L- 3 (Norte 1.163.046,756, Este 726.826,675, con callejón el Guamito, SUR en una línea recta que mide veintiocho metros con cincuenta centimetros (28, 50 m, entre los vértices L-3-1 (Norte 1.163.038,756, Este 726 726,675 y L-2-1 (Norte 1.163.038,819, Este 726.798,157), con terrenos que son fueron de Heriberto Cucho; ESTE: en una línea recta que mide ocho metros (8 m.), entre los vértices L-3 (Norte 1.163.046,756.. Este 726.826,675) y L-3-1 (Norte 1.163.038,756, Este 729,7 26,675, con quebrada agua salud y; OESTE: en una línea recta que mide ocho metros (8 m.), entre los vertices L-2-1 (Norte 1.163.038,819, Este 726.798,157) y L-2 (Norte 1.163.046,819, Este 726.798,175), con casa número 38 terrenos que son o fueron de Vicente Ignacio Arcila Díaz.

Todo lo cual consta de los siguientes documentos:

1. Documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 67, folio 111, protocolo primero, tomo 15, de fecha 5 de noviembre de 1948.

2. Título supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 6, temo 11, protocolo primero, de fecha 31 de octubre de 1961.

3. Declaración Sucesoral de Pedro Arcila, declarada ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, de fecha 6 de noviembre de 1987. Sucesión Arcila Díaz. Planilla sucesoral N° 6924 que reposan al expediente número 871639 de fecha 6 de noviembre de 1987, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
4. Declaración Sucesoral de la ciudadana Lilia Díaz de Arcila ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificación de solvencia número 1495029.

5. Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el número 41, folio 478, tomo 18 del protocolo de transcripción de fecha 3 de julio de 2017.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO
(...Omissis...)

CAPITULO (sic) IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
(...Omissis...)

CAPITULO (sic) V
ELEMENTOS PROBATORIOS

De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional (Libertad de prueba) a continuación se promueven los siguientes elementos, los cuales serán debidamente ratificados en la oportunidad procesal correspondiente:

DOCUMENTOS:

1. Marcados "A", actas de defunción de los ciudadanos PEDRO ARCILA y LILIA DÍAZ DE ARCILA, fallecidos ab intestato en fechas 10 de febrero de 1982 y 13 de agosto de 2015 respectivamente, pertinente y necesario los fines de evidenciar de donde emerge el derecho de nuestros representados.

2. Marcado "A", declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-F-5-2024-001129, de fecha 21 de marzo de 2024, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS tanto de nuestros representados como del ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

3. Marcado "B", Denuncia interpuesta ante el Dr. Tarek William Saab, en fecha 06 de junio de 2023, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, como integrante de la SUCESIÓN ARCILA DÍAZ junto a nuestros representados, se mantiene en posesión ilegitima de la totalidad del bien objeto de la presente demanda, despojando arbitrariamente e impidiendo a nuestros patrocinados del uso, goce y disfrute del mismo, lo que a su vez evidencia la procedencia de las medidas cautelares aquí solicitadas.

4. Marcado "C", Documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 67, folio 111, protocolo primero, tomo 15, de fecha 5 de noviembre de 1948, pertinente y necesario a los fines de evidenciar la titularidad del terreno donde se encuentra construido el bien objeto de la presente demanda, el cual para ese momento estaba a nombre del padre de nuestros representados y del ciudadano Vicente Ignacio Arcila Díaz.

5. Marcado "D", Titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 6, tomo 11, protocolo primero, de fecha 31 de octubre de 1961, pertinente y necesario ya que del mismo se desprende la identificación del bien objeto de la presente demanda de partición.

6. Marcado "E", Declaración Sucesoral de Pedro Arcila, declarada ante la Administración DE Hacienda de la Región Capital, de fecha 6 de noviembre de 1987. Sucesión Arcila Díaz. Planilla sucesoral N° 6.924 que reposan al expediente número 871639 de fecha 6 de noviembre de 1987, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pertinente y necesario a los fines de evidenciar, los herederos del bien y los detalles del caudal hereditario.

7. Marcado "F", Declaración Sucesoral de la ciudadana Lilia Díaz de Arcila ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificación de solvencia número 1495029, pertinente y necesario ya que del mismo se desprende la identificación de los herederos del bien y los detalles del caudal hereditario, que en este caso lo constituye el bien objeto de la presente partición.

8. Marcado "G", Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el número 41, folio 478, tomo 18 del protocolo de transcripción de fecha 3 de julio de 2017, pertinente y necesario, ya que del mismo se evidencia que, tanto mis representados como el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, manifiestan que el inmueble objeto de la presente demanda de partición corresponde a la SUCESIÓN ARCILA DÍAZ, lo que no deja ningún tipo de dudas sobre el derecho que aquí se reclama.

INSPECCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a este tribunal proceda a practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el bien objeto de la partición, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que el mismo se mantiene en posesión ilegitima y exclusiva del ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, como integrante de la SUCESIÓN ARCILA DÍAZ junto a nuestros representados, sin permitirles el uso, goce y disfrute del mismo, conforme lo establece el artículo 115 eiusdem.

CAPÍTULO VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a la resolución Nº 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (EU 3,500), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día jueves 02 de mayo de 20242, a saber, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 136.500,00).

En cuanto a la estimación de la presente demanda, de acuerdo a la unidad tributaria vigente (Bs. 9,00), tenemos que, la misma asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.166,66) (sic).

CAPÍTULO VII
DOMICILIO PROCESAL
(...Omissis...)

PETITORIO

De conformidad con lo expuesto arriba, y en apego a lo consagrado en los artículos 7, 21, 26, 49, 51 y 115, todos constitucionales y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, formal y muy respetuosamente solicitamos a su competente autoridad:

1) Admita y tramite conforme a derecho, la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS,
2) Admita y valore en la sentencia definitiva, los elementos de pruebas aquí promovidos
3) Dicte las medidas cautelares sobre el bien objeto de la presente demanda.
4) Declare CON LUGAR en la sentencia correspondiente, la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS.
5) Declare la partición igualitaria del bien olfato de la presente demanda entre sus herederos legítimos...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición, que riela a los folios 88 al 108, oportunidad en la cual esgrimió lo siguiente:
“...CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez que el señor PEDRO ARCILA, ya identificado en autos, quien era el progenitor de mi representado, compró un inmueble ubicado en el Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, ángulo Sureste formado por la intersección de la Avenida de El Manicomio con una calle en proyecto que prolonga la Calle Minerva, jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la casa número treinta y ocho (N° 38) y el terreno que ocupa, así como todo el que le sea anexo y le pertenezca, dicha compra quedo registrada en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 67, folio 111, protocolo primero, tomo 15, copia simple del referido documento de propiedad y copia certificada del libro del Registro se acompaña como Аnехо 1.

Posteriormente, el 23 de octubre de 1961, el ciudadano PEDRO ARCILA, tramitó ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, titulo supletorio por una construcción que realizó en un terreno que sirve de fondo de la casa treinta y ocho (N° 38); el cual registró el 31 de octubre de 1961, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 6, folio 13, P1º, tomo 11, copia simple se acompaña identificada como Anexo 2, sin realizar ningún tipo de división del terreno, manteniendo el terreno correspondiente a la casa Nro. 38 completamente íntegro y sin cambio.

El 15 de septiembre de 1978, vende a mi representado, el inmueble de su propiedad situado en Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, ángulo Sureste formado por la intersección de la Avenida de El Manicomio con una calle en proyecto que prolonga la Calle Minerva, jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la casa número treinta y ocho (N° 38) y el terreno que ocupa, como consta en documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, otorgando con el documento la tradición legal, copia simple del referido documento de propiedad y del libro del Registro se acompaña como Anexo 3. (Copia certificada del libro del Registro a disposición del Tribunal).

En fecha 24 de marzo de 1981, el ciudadano PEDRO ARCILA, le otorga un poder general, con las más amplias facultades de administración y disposición al ciudadano PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ, hoy demandante, facultándolo ampliamente para que sin limitación alguna represente y sostenga sus derechos, dentro de los cuales y curiosamente le daba la posibilidad de enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma los bienes muebles e inmuebles de su propiedad incluyendo el bien objeto de la presente demanda, así como otros de los bienes que ostentaba para la fecha el ciudadano PEDRO ARCILA (padre) y que posteriormente se desaparecieron y por lo menos no fueron del conocimiento de mi representado el paradero de los mismos. Es importante resaltar en primer lugar, que el mencionado poder fue firmado a ruego por la ciudadana ELIA MARGARITA DÍAZ DE HERNANDO, quien era la cuñada del poderdante, es decir, hermana de la ciudadana LILIA DÍAZ DE ARCILA, y tía del apoderado; en segundo lugar, que se incluye un inmueble que había sido vendido en 1978, lo que no era un secreto para nadie y mucho menos para el poderdante, y en tercer lugar, en el mencionado poder supuestamente manifiesta el ciudadano PEDRO ARCILA, que no sabía firmar, lo que permite que firme a ruego su cuñada, pero antes de este poder si firmaba y esto se evidencia en los documentos de compra y ventas que realizo antes de esta fecha (anexo 1, 2 y 3), lo que para nosotros resulta incomprensible, copia simple del referido documento se acompaña como anexo 4.

El 10 de febrero de 1982, fallece el Señor PEDRO ARCILA, progenitor de mi representado VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, de PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y de RUBEN (sic) LEONARDO ARCILA DÍAZ, lo que motivó a los hoy demandantes a tramitar por su cuenta y en desconocimiento de mi patrocinado, a pesar de ser incluido en la misma, la Declaración Sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda Región Capital de fecha 06 de noviembre de 1987, planilla sucesoral 6924, Nro de Expediente 871639 de fecha 06 de julio de 1987 (Anexo 5), pero no por los bienes que realmente ostentaba su padre sino por un inmueble situado en Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, ángulo Sureste formado por la intersección de la Avenida de El Manicomio con una calle en proyecto que prolonga la Calle Minerva, jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la casa número treinta y ocho (N° 38), que había sido vendido a mi representado como consta en documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, es decir, un bien que no pertenecía a su progenitor, mi representado, al ponerse en conocimiento de lo que estaba sucediendo los instó a que resolvieran la situación con el Abogado JORGE AVENDAÑO que para la fecha los estaba representando y orientando conjuntamente con ROSA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ, cónyuge de RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, no obteniendo respuesta alguna, por lo que logró entrevistarse con el mencionado Abogado quien no se mostró muy dispuesto a remendar el daño que le estaba generando, sin desistir logró que redactara una aclaratoria de fecha 02 de septiembre de 1987, que lejos de aclarar lo que hacía era confundir, ya que en la misma se intenta aclarar que había un error al identificar el inmueble con el N° 38, cuando lo verdadero es el N° 2, número de casa que no existe; es importante destacar que el Abogado había sido contratado por la esposa de uno de los demandantes ROSA DE ARCILA. (Aneхо 6).

El 13 de agosto de 2015, fallece la progenitora de mi mandante, ciudadana LILIA DÍAZ DE ARCILA, por lo que comenzó la insistencia por parte de sus hermanos (hoy demandantes) y la esposa de uno de ellos antes mencionada, para que se tramitara la sucesión, por lo que contrataron a la Abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, conocida de la cuñada de mi representado para que se encargara de la Declaración Sucesoral. Para la sorpresa de mi representado, fue nombrado representante legal de la sucesión y cuando logra revisar la Declaración Sucesoral de su madre LILIA DÍAZ DE ARCILA por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Forma DS-99032, N° 1690017532, Expediente N° 80160357, de fecha 18-03-2016 (Anexo 7), se percata de que en la misma también se había incluido la casa número treinta y ocho (N° 38), de su propiedad, tal como consta en documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, ya identificado, es decir, se incluyó en la declaración sucesoral un bien que no pertenecía a su progenitora, lo que difícilmente podría considerarse un error visto que por segunda vez se pretendía incluir en una declaración sucesoral, un bien que no pertenecía al causante. Lo anterior motivó a mi representado a tratar de ingresar a la página del SENIAT con la finalidad de resolver lo que estaban orquestando los hoy demandantes, que a todas luces era despojarlo de un inmueble de su propiedad, porque al incluir nuevamente la casa Nº 38 utilizando un documento anterior a que el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ la adquiriera, era evidente que las intenciones no eran buenas, realizando una declaración sustitutiva que solo (sic) permitía cambiar en la declaración la casa Nº 38 por otro bien y la alternativa eran las bienhechurías realizadas por su progenitor en el año 1961, antes de la venta que le hizo en 1978. con el fin de salvaguardar su propiedad que estaba siendo amenazada una vez más y poder demostrar al SENIAT que no era procedente ninguna sucesión por cuanto el bien objeto le pertenecía en su totalidad, quedando la Declaración Sucesoral de su madre LILIA DÍAZ DE ARCILA por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de la declaración sustitutiva con la Forma DS-99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18- 05-2017 (Anexo 8).

Como consecuencia de lo anterior, los que hoy demandan se reunieron con mi representando para que sub dividiera su terreno y compartiera con ellos lo que a él le pertenecía, al punto de casi convencerlo. Lo que motivó una aclaratoria al Registro por parte de la supuesta sucesión en fecha 03 de julio de 2017. Posteriormente insistían en que vendiera la casa. Seguían transcurriendo los días con presiones por parte de los hermanos de mi representado, auspiciados y orientados por la ciudadana ROSA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ, quien le hizo saber a mi patrocinado que se requería vender con urgencia y que una vez materializada la venta de la casa Nº 38 en su totalidad debía el comprador realizar tres pagos de 33,33%, demostrando y ratificando la intención de despojarlo de su bien.

Esto obligó a mi representado a dirigirse hasta el SENIAT a exponer su caso, donde le sugirieron que realizara un escrito en el que expusiera la situación que estaba presentando acompañado de los soportes que lo acreditaban como propietario, con la tradición legal, titulo supletorio al que se hacía referencia, sucesiones y aclaratorias. El 12 de abril de 2022, según oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, suscrito por Julian (sic) Rafael Marchán Lugo, Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador, se notificó que NO ES PROCEDENTE la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, toda vez que se evidencia de la documentación aportada que el activo objeto de la declaración pertenecía al Sr. VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y que la sucesión había declarado un bien que no le pertenecía a la causante, motivo por el cual no podía ser objeto de herencia para sus descendientes quedando ANULADA la declaración sucesoral Forma DS-99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05-2017, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente y articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Anexo 9).

Visto esto mi representado se dirigió a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con la finalidad de registrar el oficio del SENIAT antes mencionado, siendo atendido por uno de los Abogados quien al revisar el caso y después de verificar en los libros la tradición legal le indicó que no era necesario por cuanto el único propietario era su persona. Aun con la sensación de amenaza y seguro de que el bien le pertenecía, mi representado optó por cambiar la cerradura para en lo sucesivo evitar altercados.

Se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador en mayo de 2022, con el fin de aclarar las medidas y linderos, se realizó levantamiento topográfico y con el CT- 13298/2022 y Nº RN340161/2022, Código Catastral 01-01-11-001-007-001-068- 000-000-000, fueron certificados linderos, medidas y áreas del inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, constatando que dicho inmueble le pertenece a mi patrocinado Seguidamente se realizó la aclaratoria al Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que fuera estampada la nota marginal respectiva (Anexo 10).

Luego de lo manifestado se intensificó el acoso en contra de mi defendido, entre otras cosas, fue objeto de una denuncia por ante el Ministerio Público, específicamente por la Fiscalía Superior a través de un escrito que fue remitido a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por el cambio de cerradura y un supuesto acuerdo por la sucesión. En esta investigación mi defendido pudo probar su titularidad y la posterior anulación de la sucesión, la cual no puede tener ningún alcance en contra del ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA, DÍAZ porque lo alegado por ellos no reviste carácter penal.

No conforme con lo mencionado, solicitan Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-F-S-2024-001129, de fecha 21 de marzo de 2024, en el cual ofrecen como testigos a ciudadanos que en uno de los casos no había nacido para la fecha de la adquisición del inmueble de mi patrocinado, en el segundo de los casos, no conoció al Sr. PEDRO ARCILA y en el tercer caso, el mismo es cuñado de uno de los demandantes, por cuanto es hermano de la ciudadana ROSA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ, antes identificada, quien muestra un interés desmesurado con la casa Nº 38.

Finalmente, mi representado se da por notificado el 18 de junio de 2024, por cuanto fue demandado por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ Y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, por Partición de Comunidad por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Ciudadana Juez, en la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD admitida el 07 de mayo de los corrientes, procede la OPOSICIÓN TOTAL, conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En otras palabras, se admite una demanda por Partición de Comunidad, presumiendo la buena fe de los demandantes al incluir como objeto de la misma un bien inmueble que supuestamente corresponde a los presuntos herederos, hoy demandantes, soportando la titularidad del mencionado bien con en (sic) documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 67, folio 111, protocola primero, tomo 15, de fecha 5 de noviembre de 1948 y Titulo Supletorio por unas bienhechurías o mejoras realizadas en el fondo de la casa antes mencionada, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, tomo 11, protocolo primero, de fecha 31 de octubre de 1961. Es decir, mejoras o construcciones en un terreno propio, las cuales se consideran parte integral del bien principal. ocultando al Tribunal que existe una venta posterior cuyo documento quedó registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, es decir, que en la demanda incluyen un único bien como objeto de la partición, que no le pertenecía a sus progenitores ya que había sido vendido con anterioridad al fallecimiento de su padre y que intencionalmente había sido incluido en las sucesiones, engañando al SENIAT en su oportunidad y actualmente moviendo el aparato judicial a sabiendas que no existe dominio común con respecto a ese único bien objeto de la demanda de comunidad, lo que conlleva a la falta de cualidad de comunero, tomando en cuenta que el bien inmueble le pertenece como indica la tradición legal al ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, esto motiva la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda.

Dicho esto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la Demanda de Partición de Comunidad en contra de mi patrocinado, por no tener los demandantes PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ Y RUBEN (sic) LEONARDO ARCILA DÍAZ, Identificados en autos, cualidad de comuneros para sostener el presente juicio, porque tendría que referirse a un bien perteneciente a los causantes, para que tenga dominio común y no como en este caso que se trata de un UNICO (sic) bien, que fue registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, que se adjunta como Anexo 3, que le pertenece a mi representado VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el bien objeto de la presente demanda corresponda al acervo hereditario de los ciudadanos PEDRO ARCILA Y LILIA DÍAZ DE ARCILA, identificados en autos, considerando que en fecha 12 de abril de 2022, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507. suscrito por Julian (sic) Rafael Marchán Lugo, Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador, notificó que NO ES PROCEDENTE la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, toda vez que se evidencia de la documentación aportada que el activo objeto de la declaración pertenecía al Sr. VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y que la sucesión había declarado un bien que no le pertenecía a la causante, motivo por el cual no podía ser objeto de herencia para sus descendientes quedando ANULADA la declaración sucesoral Forma DS- 99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05-2017, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi mandante deba partir un bien inmueble que fue adquirido hace cuarenta y cinco años que ha sido mantenido con su propio peculio y a sus expensas.

Finalmente, me opongo a la partición por todos los alegatos, defensas y argumentos jurídicos expuestos en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
AUSENCIA DE BIENES EN LA DEMANDA DE PARTICION (sic)
Nos encontramos en un proceso que adolece de bienes susceptibles a partición, por cuanto el bien señalado en la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ Y RUBEN (sic) LEONARDO ARCILA DÍAZ, le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, como consta en documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, que se adjunta como Anexo 3, otorgando con el documento la tradición legal de dicho inmueble, tomando en cuenta que su progenitor falleció el 10 de febrero de 1982 y su progenitora el 13 de agosto de 2015. (Subrayados nuestros) (sic).

Con relación a lo antes expuesto, el 12 de abril de 2022, según oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, suscrito por Julian (sic) Rafael Marchán Lugo, Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador, se notificó que NO ES PROCEDENTE la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, toda vez que se evidencia de la documentación aportada que el activo objeto de la declaración pertenecía al Sr. VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y que la sucesión había declarado un bien que no le pertenecía a la causante, motivo por el cual no podía ser objeto de herencia para sus descendientes quedando ANULADA la declaración sucesoral Forma DS-99032, Nº 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05-2017, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
Con fundamento a los principios atinentes al derecho a la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa y al Derecho de Acceso a la Prueba (Articulo 49 del eiusdem) y Principio Relativo al Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia material del caso concreto, sin que pueda sacrificarse la misma por la omisión de formalidades no esenciales, (artículo 257 del eiusdem), procedo a promover los siguientes elementos de prueba a los fines que sean valorados en la oportunidad procesal que corresponda.

DOCUMENTALES:

1. Documento de venta registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 67, folio 111, protocolo primero, tomo 15. (Copia simple del referido documento y copia certificada de los libros del Registro se acompaña como Anexo 1). Útil, pertinente y necesario, siendo idóneo para evidenciar por una parte la venta del inmueble del ciudadano CÉSAR MENDIBLE a PEDRO ARCILA, con el cual se hace la tradición legal del inmueble vendido, transferencia de dominio, propiedad y posesión. Y por la otra parte, demostrar con a copia certificada de los libros del Registro, la venta posterior a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

2. Titulo Supletorio dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de una construcción que realizó en un terreno que sirve de fondo de la casa treinta y ocho (N° 38), el cual registró el 31 de octubre de 1961, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 6, folio 13, P1º, tomo 11, (Copia simple se acompaña identificada como Anexo 2). Útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que se Incorpora a la casa N° 38, remodelaciones, construcciones y mejoras que son parte integral del bien principal por cuanto el Inmueble le pertenecía al ciudadano PEDRO ARCILA propietario de la casa Nº 3B (antes identificada). Con esto se pretende probar que las mejoras fueron realizadas a la casa Nº 38 por su dueño para el momento.

3. Documento de venta registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, (Copia simple del referido documento y de los libros del Registro se acompaña como Anexo 3. Copia certificada de los libros del Registro a disposición del Tribunal). Útil, pertinente y necesario, siendo idóneo para evidenciar la venta del inmueble del ciudadano PEDRO ARCILA a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, haciendo al comprador la tradición legal del inmueble vendido y probando que hasta la fecha el legítimo propietario de la casa Nº 38, objeto de la presente demanda.

4. Poder General con las más amplias facultades de administración y disposición de PEDRO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad No 53.501 a PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 647 586, por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, recibido en fecha 24/3/81, planilla 85291, otorgamiento el 25/3/81, firmado a ruego por la ciudadana Ella Margarita de Hernando, en el que se hace mención que el poderdante, ciudadano PEDRO ARCILA (padre) no sabía firmar (Copia simple del referido documento se acompaña como Anexo 4). Útil, pertinente y necesaria, ya que con esto se demuestra la intención desmedida de los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, de apoderarse a toda costa del bien inmueble objeto de la presente demanda que había sido vendido a mi representado en 1978.

5. Declaración Sucesoral de PEDRO ARCILA, por ante el Ministerio de Hacienda Región Capital de fecha 06 de noviembre de 1987, planilla sucesoral 6924, Nro de Expedie nte (sic) 871639 de fecha 06 de julio de 1987 y recibo por 8.742,80, donde ROSA DE ARCILA, le cancela los honorarios al Abogado JORGE AVENDAÑO (Copias simples se acompañan identificadas como Anexo 5). Útil, pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia con la declaración sucesoral, primero, que obviaron los bienes comunes susceptibles de partición para la fecha; segundo, la intención de los demandantes de incluir como bien objeto de la sucesión un inmueble que no pertenecía al causante PEDRO ARCILA, por cuanto sobraba el conocimiento de que el mismo había sido vendido a mi representado VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ; tercero, se evidencia través del recibo quien contrató los servicios del Abogado JORGE AVENDAÑO, a espaldas de mi representado a pesar de haberlo incluido en la sucesión.

6. Aclaratoria de fecha 02 de septiembre de 1987, en la que el Abogado JORGE AVENDAÑO Intentaba aclarar que había un error al identificar el inmueble con el N° 38, cuando lo verdadero es el Nº 2, número de casa que no existe (Copia simple del referido documento se acompaña como Anexo 6). Útll, pertinente y necesaria, ya que se demuestra que el Abogado JORGE AVENDAÑO, quien los representaba para la fecha, admitió que había un error en la Declaración Sucesoral. Con esto se prueba que a pesar de reconocer que no le pertenecía la casa Nº 38 al causante, insistían en buscar la forma de apropiarse del referido inmueble, cuando al final de la aclaratoria hacen referencia al documento de fecha 05 de noviembre de 1.948, cuando el ciudadano PEDRO ARCILA había adquirido el inmueble, marcado como el anexo 1.

7. Declaración Sucesoral de LILIA DÍAZ DE ARCILA por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Forma DS-99032, N° 1690017532, Expediente N° 80160357, de fecha 18-03-2016 (Copia simple se acompaña identificada como Anexo 7). Útil, pertinente y necesaria, donde se pone de manifiesto una vez más, la mala intención de los demandantes de incluir como bien objeto de la sucesión un inmueble que no pertenecía a la causante LILIA DÍAZ DE ARCILA, por cuanto había sido vendido a mi representado VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ. Con esto se demuestra el propósito de los demandantes de apropiarse de la casa N° 38 que le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

8. Declaración Sucesoral Sustitutiva de LILIA DÍAZ DE ARCILA por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de la declaración sustitutiva con la Forma DS- 99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05- 2017. (Copia simple se acompaña identificada como como Anexo 8). Útil, pertinente y necesaria, por cuanto se logra evidenciar que ante la incertidumbre de perder su propiedad mi representado logra hacer una declaración sustitutiva donde incluye unas bienhechurías mientras logra demostrar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la casa Nº 38 le pertenece Con esto se logra demostrar por qué ahora los demandantes demandan la partición de las bienhechurías.

9. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, suscrito por Julian (sic) Rafael Marchán Lugo, Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de abril de 2022, donde se notificó que NO ES PROCEDENTE la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, toda vez que se evidencia de la documentación aportada que el activo objeto de la declaración pertenecía al Sr. VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y que la sucesión había declarado un bien que no le pertenecía a la causante, motivo por el cual no podía ser objeto de herencia para sus descendientes quedando ANULADA la declaración sucesoral Forma DS-99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05-2017, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Copia simple se acompaña como Anexo 9). Útil, pertinente y necesaria, por cuanto prueba que las bienhechurías objeto de la presente demanda de partición de comunidad no pueden ser objeto de partición, ya que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró NO PROCEDENTE la declaración sucesoral de LILIA DÍAZ DE ARCILA, la cual quedó anulada.

10. Aclaratoria de las medidas, área y linderos, con levantamiento topográfico (Alcaldía del Municipio Libertador, CT-13298/2022 y N° RN340161/2022, Código Catastral 01-01-11-001-007-001-068-000- 000-000), por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. (Copia simple se acompaña distinguida como Anexo 10). Útil, pertinente y necesaria, con esto se demuestra que la casa Nº 38, le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, ya que esta aclaratoria de medidas, áreas y linderos solo lo pueden solicitar y registrar los propietarios de un inmueble.

CAPÍTULO V
DOMICILIO PROCESAL
(...Omissis...)

CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL
Expuesto lo anterior ciudadana Juez, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 549, 771, 772, 773 del Código Civil y los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito:

Que se DECLARE IMPROCEDENTE la partición de una comunidad que no existe ya que el bien inmueble es de la única y exclusiva propiedad de mi representado y no se subsume el asunto a lo planteado en el supuesto abstracto a que se refiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Que se le dé curso presente (sic) escrito de contestación, ADMITA, DECLARE CON LUGAR y PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la partición de comunidad, por estar adecuada a lo planteado en el supuesto abstracto a que se refiere el art 780 Código de Procedimiento Civil.

Que se ADMITAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS promovidos.

Que se DECLARE IMPROCEDENTE cualquier medida cautelar solicitada sobre el bien objeto de la presente demanda..."



–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela inserta a los folios 305 al 329 de los autos, la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de oposición a la partición en cuanto a al bien inmueble por los señalados, tenemos que la norma contenida en el artículo 780 de la Ley Adjetiva Procesal, señala que la oposición opuesta y en el presente caso el demandado hizo oposición del bien señalado por la actora, por lo que paso este juicio de marras a ser un procedimiento ordinario, motivo por el cual se admitieron las pruebas de ambas partes evidenciándose que la parte actora no impugnó ningunas de las pruebas fehacientes consignadas por la contra parte, lo que para esta Juzgadora se le hace de manera forzosa declarar con Lugar la oposición.

Por otro lado, evidenciándose que se admitió la demanda presumiendo la buena fe de los demandantes al incluir como objeto de la misma un bien inmueble que supuestamente corresponde a los presuntos herederos, hoy demandantes, es menester traer a colación que de las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 16-9-2024, no hubo desconocimiento alguna por parte de los accionantes, es por lo que quien suscribe aquí considera que las mismas tienen la carga de probatoria para sus respectivas afirmaciones de hecho.

En otros términos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las probanzas no son de quien las promueve sino del proceso, con la finalidad de emitir el mérito de fondo del bien inmueble este Juzgado toma en disputa que el bien adquirido no forma parte de la comunidad hereditaria por cuanto el mismo fue vendido en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), al señor VICENTE IGNACIO ARCILA DIAZ, (sic) tal y como consta en el documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, y por cuanto, la parte demandante de tal actividad probatoria, y en vista que a los autos no consta que haya impugnado algún documento de probanza por el demandado y tomando en consideración que en materia de partición es indispensable evidenciar en autos la existencia y titularidad de los bienes a partir, es forzoso es desechar dichos alegatos, quedando tal bienes excluidos para partir. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA (sic) DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la abogada EIRAT BEATRIZ ARCILA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del demandado VICENTE IGNACIO ARCILA DIAZ. (sic).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DIAZ (sic) y RUBEN (sic) LEONARDO ARCILA DIAZ (sic) contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar perdidosa, conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."

–V–
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA: En fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, el cual riela a los folios 349 al 367, mediante el cual reiteró sus afirmaciones de hecho, además, fundamentó el ejercicio de su apelación, de la siguiente manera:
“...PRIMERO
HECHOS QUE ORIGINARON
LA DEMANDA DE PARTICIÓN
(...Omissis...)
SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de evidenciar ante esta autoridad que, la sentencia dictada por el Tribunal de instancia debe ser declarada NULA conforme a lo consagrado en el artículo 25 constitucional², a continuación las siguientes consideraciones que fueron inobservadas en su totalidad por el operador de justicia recurrida, (sic) no sin antes transcribir parcialmente lo decidido por el (sic) recurrido: (sic)
(...Omissis...)

• VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Respetable Juez (a) se deja expresa constancia y con ello se ratifica que, existe una sentencia firme del Juzgado Cuarto de Municipio (Expediente N° AP31- F-S-2024-001129, de fecha 21-03-2024) que reconoce a mis representados como herederos legítimos de Pedro Arcila y Lilia Díaz de Arcila.

Esta cualidad de herederos les otorga un derecho irrenunciable sobre la masa hereditaria, independientemente de las alegaciones de venta previa realizadas por el demandado conforme a lo que sigue.

• VENTA CОМО АСТO SIMULADO PARA DESPOJAR A LOS DEMÁS HEREDEROS DE SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS POR LA LEY.
El demandado alega que el inmueble (Casa No. 38) le fue vendido por el causante en el año 1978, lo que evidencia claramente lo siguiente:

Bajo la apariencia de un contrato de venta (acto ostensible), las partes (el padre y uno de los hijos (demandado) no tenían la intención real de transferir la propiedad a cambio de un precio, sino de realizar una donación encubierta o, peor aún, un traspaso de fachada para excluir el bien del futuro acervo hereditario.

Por otro lado, para que exista venta debe haber un precio cierto en dinero. No existe prueba de que el demandado (Vicente Arcila) haya pagado efectivamente el precio pactado en 1978, lo que convierte la "venta" en un acto gratuito disfrazado.

Otro aspecto importante es que, la venta se realiza entre padre e hijo, lo cual es un indicio clásico de que el acto buscó proteger el bien dentro del núcleo de un solo heredero en perjuicio de los demás, como es el caso de mis representados, lo que genera serios indicios de simulación (Presunciones Hominis)

• CONTRADICCIÓN CON ACTOS POSTERIORES DEL CAUSANTE

El propio causante, Pedro Arcila, otorgó un Poder General en 1981 en favor de Pedro Gerardo Arcila Díaz (mi representado) para administrar y disponer de sus bienes inmuebles. Si el inmueble hubiera sido vendido en 1978, no tendría sentido que el causante incluyera facultades sobre sus propiedades en 1981. Lo que quiere decir que, a través del poder de 1981, el causante seguía considerándose dueño de sus propiedades después de 1978, en especial del inmueble que nos ocupa, habida cuenta que el causante no tenía bienes de fortuna.

Si el causante vendió la propiedad en 1978, ¿por qué tres años después (1981) otorga un poder a otro hijo (Pedro Gerardo) para que administre y disponga de sus bienes?

Este acto del causante demuestra que él, en su fuero interno y en su conducta pública, seguía considerándose el propietario del inmueble, lo que desvirtúa la eficacia de la venta de 1978.

Otro de los aspectos omitidos por el sentenciador al declarar la demanda sin lugar la demanda, fue el hecho de que los causantes continuaron viviendo en el inmueble como dueños después de la supuesta venta en 1978 y hasta sus muertes (Retentio Possessionis /Retención de la Posesión), lo que hace presumir que nunca hubo una verdadera intención de vender. El inmueble fue la sede del hogar familiar por décadas lo que contradice la naturaleza de una venta real.


• EL FRAUDE A LA LEGÍTIMA (ORDEN PÚBLICO)

Que la venta efectivamente no fuera real, origina la simulación, que tuvo como causa ilícita violar las normas de orden público que protegen la legítima de los herederos conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil.

Al "sacar" ficticiamente el único bien de valor del patrimonio del padre antes de su muerte, se está privando a los demás hijos de su cuota hereditaria mínima garantizada por la ley.

El Código Civil en su artículo 1.281 sanciona con nulidad los actos que buscan alterar la igualdad entre los herederos mediante enajenaciones ficticias, nulidad que es imprescriptible por considerarse una violación al orden público, no convalidable.

Se colige así que, la venta de 1978 fue un negocio jurídico aparente, carente de transferencia real de posesión y de pago de precio, cuyo único fin fue crear un título formal para que el demandado pudiera, años más tarde, pretender la exclusividad de un bien que pertenece a la comunidad hereditaria, violando así el derecho de los apelantes a su legítima.

• RECONOCIMIENTO DE BIENHECHURÍAS Y TÍTULOS
SUPLETORIOS

Nuestra pretensión se basa en la existencia de bienhechurías (Casa N° 2) y un Título Supletorio de 1961 registrado bajo el N° 6, Tomo 11; bienhechurías que forman parte del patrimonio sucesoral, lo que evidencia que la identificación como "Casa No. 38" por parte del demandado es una maniobra para confundir el objeto del litigio.

• DE LOS VICIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
SENIAT

El demandado argumenta la existencia de un oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 2022, que supuestamente anula la declaración sucesoral de Lilia Díaz de Arcila.

No obstante, se debe recordar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un órgano administrativo que por ende no tiene competencia judicial para decidir sobre la propiedad o titularidad de un bien inmueble, la cual es competencia exclusiva de los tribunales civiles. Por lo tanto, la anulación administrativa no afecta el derecho civil a la partición.

EI SENIAT es una unidad administrativa cuya función primordial es la determinación y recaudación de tributos (en este caso, el Impuesto sobre Sucesiones). Sus actos tienen naturaleza fiscal, no declarativa de derechos reales.

Un oficio administrativo que anula una declaración sucesoral por "improcedencia" solo (sic) tiene efectos en el ámbito tributario (exonerando o imponiendo multas, o anulando un certificado de solvencia) (sic).

EI SENIAT no tiene la facultad legal para juzgar la validez de un título de propiedad ni para dirimir controversias entre herederos. Al aceptar este oficio como prueba determinante de la "no propiedad", el Juez de Instancia permitió que un órgano administrativo usurpara funciones exclusivas del Poder Judicial.

A estos efectos repasemos lo que establece el artículo 138 Constitucional:
“TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”.

La propiedad es un derecho constitucional y civil que solo puede ser afectado, modificado o extinguido por una sentencia judicial firme o por la voluntad de las partes expresada en instrumentos públicos.

El derecho a la partición de la comunidad hereditaria nace del fallecimiento del causante (artículo 768 del Código Civil) y de la cualidad de herederos ya reconocida judicialmente. Una decisión administrativa sobre el "pago de impuestos no puede anular un derecho sustantivo civil.

La anulación del SENIAT simplemente significa que, a efectos fiscales, ese activo no debe pagar impuestos sucesorales bajo esa forma, pero no tiene fuerza de cosa juzgada para determinar que el bien salió legalmente del patrimonio del de cujus.

Señalado esto, queda claro que el Juez de Primera Instancia a través de tecnicismos (como es el caso de la falta de oposición a las pruebas) valoró un oficio administrativo para negar la partición, incurriendo en un error de derecho, habida cuenta que, la vía administrativa (SENIAT) y la vía jurisdiccional (Tribunal Civil) corren por cuerdas separadas. Mientras no exista una sentencia civil que declare nulo el carácter sucesoral del bien, el oficio del SENIAT es irrelevante para la procedencia de la partición.

Por otro lado, es necesario recordar a esta superioridad que la declaración sucesoral es un acto de autoliquidación del contribuyente. Su anulación administrativa no borra la realidad registral ni los títulos supletorios existentes.

En conclusión, la sentencia recurrida yerra al otorgarle carácter de prueba plena sobre la titularidad a un oficio emitido por el SENIAT. La administración tributaria carece de potestad jurisdiccional para decidir quién es dueño de un inmueble. Si el título de propiedad que fundamenta la comunidad hereditaria no ha sido anulado por un tribunal civil, el pronunciamiento del SENIAT es un hecho administrativo sin trascendencia sobre el derecho de mis mandantes a solicitar la partición de los bienes que legítimamente les corresponden.

Al parecer, el hecho de que esta representación no se opusiera a las pruebas de la parte demandada, hizo que el juez perdiera su capacidad de juzgar conforme al debido proceso y a la sana crítica, afectando su conclusión para decidir, sin que con ello esta representación pretenda ningún tipo de supletoriedad en sus actuaciones.

No obstante es preciso destacar que conforme al derecho a una tutela judicial efectiva comparecimos ante el órgano jurisdiccional a los fines de proceder a la partición de un bien que por ley y, conforme al orden público les pertenece a todos los herederos de los de cujus; de allí que no advirtiéramos que por tecnicismos y de forma mecánica se declarara de manera ilógica, sin lugar la demanda. ASÍ SE SEÑALA RESPETUOSAMENTE.

TERCERO
DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA LEGÍTIMA

Para fundamentar el orden público de la legítima, es necesario invocar la protección que el Estado venezolano otorga a la familia y la igualdad entre los herederos. Este concepto es la piedra angular para desvirtuar cualquier maniobra de disposición de bienes que busque favorecer a un hermano sobre otros, tal como ocurre en el caso de marras.

La legítima no es una simple expectativa de derecho, sino una cuota parte del patrimonio del causante que la ley reserva por fuerza imperativa a los herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge), con base en el artículo 883 del Código Civil que establece que la legítima es una restricción a la facultad de disponer.

Al ser de orden público, las normas que la rigen no pueden ser relajadas por convenios particulares ni por actos simulados de enajenación, como ocurrió en este caso.

El tribunal de primera instancia, al validar y considerar una venta (la de 1978) que presenta claros indicios de simulación, está permitiendo la violación indirecta del orden público sucesoral, dejando a los demás herederos desprotegidos frente a un acto que vació el patrimonio del de cujus.

La ley venezolana es restrictiva respecto a las causas de desheredación (indignidad). Cuando un padre "vende" su único bien a un solo hijo en condiciones dudosas, no está realizando un negocio comercial, sino una exclusión forzosa de los demás hijos.

La simulación de una venta para encubrir una donación o simplemente para traspasar la titularidad a un solo heredero constituye un fraude a la ley. El orden público se ve afectado porque se utiliza una figura lícita (la venta) para alcanzar un fin prohibido: vulnerar la igualdad de los herederos y la intangibilidad de la legítima.

Necesariamente respecto del frade a la ley, debemos hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero de 2025, dictada en el expediente 2023-18, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio, que consideró el fraude a la ley y el fraude procesal como acciones que subvierten el ordenamiento jurídico, permitiendo la revisión de sentencias firmes cuando se lesionan derechos fundamentales.³

Bajo la doctrina del orden público, cualquier acto que pretenda vulnerar la cuota hereditaria mínima está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, con las consecuencias que consagra el artículo 25 constitucional. Siendo esto así, cualquier consentimiento tácito que el juez de instancia haya pretendido ver no tiene validez jurídica frente a una norma de orden público, ya que el derecho a la legítima es irrenunciable.

El derecho no puede amparar que un heredero se apropie del 100% de la masa hereditaria mediante un documento de hace casi 50 años que no tuvo ejecución material (ya que los padres siguieron viviendo allí y los demás hermanos mantuvieron su relación con el inmueble). Permitir esto sería encubrir un enriquecimiento sin causa y una injusticia social que el orden público busca prevenir.

La cuota legítima es de riguroso orden público en nuestro ordenamiento. Cualquier acto, como la venta simulada objeto de controversia, que tenga por objeto o resultado la exclusión de los herederos legitimarios, debe ser analizado bajo el tamiz de la nulidad por fraude a la legítima. No puede el sentenciador de instancia privilegiar una formalidad registral sospechosa por encima de la protección otorgada nuestra carta fundamental a la familia y a la igualdad entre los hijos.
(...Omissis...)
Finalmente SE RATIFICA QUE, el demandado se mantiene en posesión exclusiva e ilegítima del inmueble, impidiendo el uso, goce y disfrute de los demás coherederos, lo cual no fue considerado por el Juez de Instancia mediante la decisión que hoy se recurre.

Como puede observar esta superioridad, el tribunal de primera instancia erró al no valorar adecuadamente las pruebas que demuestran que el inmueble fue el hogar familiar y parte del acervo sucesoral declarado tras la muerte de ambos padres (1982 y 2015), ello se desprende de:

• El error de derecho por parte del tribunal de instancia respecto de la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su carácter de órgano administrativo, para determinar la propiedad, lo que conlleva necesariamente a un error de juzgamiento al darle valor de cosa juzgada a un acto administrativo.

• Ignorar por completo la cualidad de heredero de PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y la posesión compartida histórica.

• La mala valoración del poder de 1981, el cual confirma que el causante seguía considerándose dueño de sus propiedades después de 1978.

Los jueces tienen el deber fundamental de garantizar el orden público, la legalidad y el debido proceso, actuando de oficio para corregir o sancionar violaciones a normas constitucionales y legales. Esto implica declarar nulidades, frenar actos procesales ilícitos y proteger derechos humanos frente a actuaciones arbitraria. (sic).

El juez no es un simple espectador, sino un garante de la legalidad que debe activar mecanismos para sancionar conductas que atenten contra el interés general y el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

Por si quedase dudas de lo antes señalado, se destaca el criterio de la Sala Constitucional de muestro Máximo Tribunal reiterado mediante sentencia 425 de fecha 8 de junio de 2016:
(...Omissis...)

PETITORIO
De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a este Tribunal:

 DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, considerando cada uno de los aspectos que fueron ignorados y desestimados por el Tribunal de instancia al dictar el fallo que se recurre.

 De conformidad con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional DECLARE LA NULIDAD de la sentencia dictada por el recurrido, por violentar el orden público.

 Considerando el orden público ORDENE de la partición de la comunidad hereditaria..."

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Informes, en fecha 13 de abril de 2026, el cual riela a los folios 368 al 373 del presente expediente, mediante el cual expuso lo siguiente:
“...CAPÍTULO I
LA SENTENCIA APELADA
(...Omissis...)
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA DECISIÓN

En el presente caso, nos encontramos en un proceso que adolece de bienes susceptibles a partición, por cuanto el bien señalado en la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ Y RUBEN (sic) LEONARDO ARCILA DÍAZ, no forma parte del acervo hereditario del señor PEDRO ARCILA (padre) El bien objeto de la controversia le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, como consta en documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, otorgando con el documento la tradición legal de dicho inmueble.

La parte demandante al referirse a los bienes objeto de partición señalan la Casa N° 2. constituida por bienhechurías y que dicha propiedad consta en el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 67, Folio 111, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 1948 y el Título Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por una construcción que se realizó en el fondo de la casa treinta y ocho (N° 38), y fue registrada el 31 de octubre de 1961, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 6, folio 13, P1º, tomo 11, sin realizar ningún tipo de división del terreno, manteniendo el terreno correspondiente a la casa Nro. 38, completamente íntegro y sin cambio.

Es importante destacar que la Casa N° 2 no existe y que el documento al que hacen referencia es el que antecede al documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vio, protocolo primero, tomo 21, en el que el único propietario es VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ Lo que evidencia que los demandantes fundamentaron su pretensión con un documento anterior y a lo largo del proceso en primera instancia demostraron que no estaban en desconocimiento. Quedó evidenciado que no lograron acreditar la propiedad con título fehaciente en que se origine el dominio común del bien que pretenden partir.

Para admitir la demanda basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siempre se debe presumir la buena fe de quien mueve el aparato jurisdiccional. Por lo cual, el tribunal hace mención en la Sentencia, que la demanda fue admitida presumiendo la buena fe de los demandantes al incluir como objeto de la misma un bien inmueble que supuestamente correspondía a los presuntos herederos, hoy demandantes, dejando constancia, que no hubo desconocimiento de las pruebas aportadas por VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, considerando que las mismas tienen carga probatoria para las afirmaciones de hecho.

Debería imperar la probidad cuando intentamos dirimir una controversia, ya que en el proceso se invierten recursos procesales para lograr la justicia. Sin embargo, encontramos demandas irracionales que buscan desatar miedos o cansancio a la otra parte, utilizando el proceso y a los operadores de justicia para este fin. Primero una denuncia por ante el Ministerio Público, luego una demanda y ahora un recurso de apelación denotando mala fe, temeridad e inmoralidad. Intentar un juicio de partición de comunidad hereditaria sin acervo hereditario, o peor aún, con un bien que no corresponde al acervo hereditario porque los que Sl (sic) PERTENECÍAN al causante, fueron vendidos y liquidados entre los hermanos que hoy apelan. Los bienes del acervo hereditario del señor Pedro Arcila (padre) no fueron incluidos en ninguna sucesión, por el contrario, fueron vendidos y divididos por ellos mismos con un poder a ruego (años después), como consta en las actas que conforman el asunto objeto de revisión.

Es oportuno señalar la sentencia Nro. 409 del 15 de julio de 2024, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la que se reiteró que una prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble.

De esta sentencia se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, que son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Señala también que en los juicios de partición el demandante, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente expresado, se puede deducir que quienes impulsan la demanda no proporcionan instrumentos fehacientes del bien objeto de la presente demanda, demostrando que carecen de cualidad para accionar sus pedimentos Por el contrario, consignaron un documento anterior a sabiendas que el bien le pertenecía a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, en su propósito de apropiarse de lo que no les corresponde.

Coinciden la Sala de Casación Civil y la doctrina, cuando señalan: ...omissis...

Tal como el caso que nos ocupa, cuando los demandantes no consignaron pruebas fehacientes en que se fundamentara la pretensión y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la fase probatoria manifiesta en su decisión que el bien adquirido no forma parte de la comunidad hereditaria por cuanto el mismo fue vendido en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), al señor VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, tal y como consta en el documento registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21. siendo este documento un elemento fundamental para la resolución del conflicto, ya que se evidencia que el bien cuya partición se pretende no pertenece a la comunidad sino a la parte demandada.

La Sala estableció...omissis...

Al respecto es importante destacar que la parte demandada logró demostrar la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante. Lo que no consta en autos, son documentos esenciales y fehacientes que demuestren la titularidad del de cujus del bien objeto de la demanda, tomando en cuenta que existe mejor título que acredita a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, como propietario del inmueble y que la parte demandad no estaba en desconocimiento.

CAPÍTULO III
DOMICILIO PROCESAL
(...Omissis...)

CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL
Ciudadano Juez, reconocemos la relación parental de los demandantes y demandado con el causante Es evidente que Pedro, Rubén y Vicente Arcila son hermanos, siendo sus progenitores son Pedro Arcila y Lilia Díaz de Arcila; lo discutido es que el bien objeto de la presente controversia no pertenece al acervo hereditario de Pedro Arcila (padre), ya que le pertenece única y exclusivamente a VICENTE IGNACIO ARCILA DIAZ, (sic) lo cual consta en Documento de venta registrado en los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, y se ratifica en la Tradición legal de fecha 10 de septiembre de 2024, emanada del Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrando que ha sido temeraria la demanda y la apelación queriendo insistir en algo que a todas luces es evidente y es el hecho de que el objeto de presente demanda no puede repartirse como comunidad hereditaria toda vez que le pertenece a mi representado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito:

Que sea agregado a autos el presente escrito de Informes..."

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 22 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones a los Informes de su contraparte, según se aprecia de la lectura de los folios 374 al 384, que son del tenor siguiente:
“...CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
De los hechos que originan la demanda de partición de comunidad nos encontramos con dos ciudadanos que reclaman un derecho de partición sobre un inmueble que no pertenece a la masa hereditaria del de cujus y que existe prueba fehaciente que demuestra la titularidad de mi apoderado sobre el bien objeto de la demanda.

Intentando precisar los alegatos de los apelantes dentro de los fundamentos del Recurso de Apelación, al ser un poco confuso, pasaremos a puntualizar lo siguiente:

1. VENTA COMO ACTO SIMULADO PARA DESPOJAR A LOS DEMÁS HEREDEROS DE SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS
POR LEY.

En principio, se trata de una demanda de partición de comunidad, admitida el 07 de mayo de 2024, que pasó por todas las fases del proceso (con una apariencia de desistimiento), que concluye con una Sentencia Definitiva no favorable para los demandantes.

En el escrito la contraparte menciona cuestiones no planteadas en primera instancia como un acto simulado, cuando la demanda es por partición de comunidad, que por una parte violenta el derecho a la defensa, el principio de contradicción, y por la otra, evidencia una inepta acumulación de pretensiones, que a todas luces pone de manifiesto la incompatibilidad entre los procedimientos, ya que si se hubieran intentado ambos procedimientos simultáneamente la sentencia seria nula por contradicción; siendo procedimientos con naturaleza jurídica, finalidades y trámites distintos no pueden dar lugar a una sentencia coherente.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
(...Omissis...)
Las condiciones no están favorables para la contraparte porque buscando el camino más corto intentaron una demanda por partición de comunidad que fue admitida aunque al final se haya puesto en evidencia la mala fe para intentar la acción, porque si la demanda se hubiera pretendido en primera instancia por nulidad de contrato de venta, los resultados hubieran sido los mismos porque operaba la prescripción en su contra.

2. CONTRADICCIÓN CON ACTOS POSTERIORES DEL CAUSANTE

En el escrito se hace referencia a una de las pruebas consignadas en nuestro escrito de oposición que consta en autos, y que fue admitida en el auto interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, específicamente nos referimos a INSTRUMENTO PODER para administrar y disponer de bienes, otorgado por el ciudadano PEDRO ARCILA, titular de la cédula de identidad No. 53.501 al ciudadano PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 647.586, ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, recibido en fecha 24/3/81, planilla 85291, otorgamiento el 25/3/81, FIRMADO A RUEGO por la ciudadana Elia Margarita de Hernando, EN EL QUE SE HACE MENCIÓN QUE EL PODERDANTE CIUDADANO PEDRO ARCILA (PADRE) NO SABÍA FIRMAR.

Sobre este particular podemos afirmar que se evidenció en autos que el ciudadano PEDRO ARCILA (padre) SI (sic) SABÍA FIRMAR, lo que se demuestra en las documentales aportados en el escrito libelar y ratificadas por la parte demandante, para ser exacto: 1) Documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 67, folio 111, protocolo primero, tomo 15, de fecha 5 de noviembre de 1948 y 2) Título supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 6, tomo 11, protocolo primero, de fecha 31 de octubre de 1961 Así como: 1) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO ARCILA (vendedor) y VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ (comprador), registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, de fecha 15 de septiembre de 1978, promovido como prueba por nuestra parte y admitido como consta en autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Afirman los apelantes que el causante PEDRO ARCILA (padre), otorgó poder general en 1981, a favor de PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ (hijo), para administrar y disponer de sus bienes inmuebles; concluyendo que si hubiera sido vendido el bien objeto de la demanda en 1978 no tendría sentido que se incluyera en el poder en 1981. Dejando abierta una interrogante: "¿Por qué tres años después (1981) otorga poder a otro hijo (Pedro Gerardo) para que administre y disponga de sus bienes?"

La respuesta a esta interrogante es sencilla y evidente, es el fraude que intentan sostener desde 1981, demostrar con pruebas admitidas en esta demanda que PEDRO ARCILA (padre) SI SABÍA FIRMAR, apunta el desconocimiento del poderdante de este instrumento a ruego, que por cierto fue firmado por la tía de los demandados. Es importante destacar que PEDRO ARCILA (padre) firmó documentos por ante Registros Inmobiliarios y Mercantiles durante toda su vida, ¿cómo se justifica que en 1981 ya no sabía firmar?, según los argumentos ilógicos y mal intencionados de la parte apelante.

La firma a ruego se puede presentar por ante una notaría para dar fe pública de los documentos, con la finalidad de solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea por una imposibilidad física o porque no sepa firmar, dejando constancia en el acto. En el presente caso, no estaba impedido físicamente y sabía firmar, lo que demuestra la intención clara de aprovecharse de sus bienes.

Esto habla mal de los demandados pero peor de quienes intentan demostrar con el fuero interno de una persona que falleció hace 44 años, que no puede defenderse, manifestar a viva voz que si sabía firmar y desconocía de ese poder general. Se debe argumentar técnicamente y con pruebas que conduzcan a la certeza de los alegatos. Con este poder saquearon a sus expensas el patrimonio que si constituía el acervo hereditario de su padre y confían en que el tribunal no analice las pruebas aportadas y crea en un escrito contradictorio y temerario.

Con este poder vendieron dos años después de la muerte del mandatario lo que se contrapone con el artículo 1.704 del Código Civil, numeral 3 que establece la extinción del mandato por muerte, por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por el mandante con posterioridad a su fallecimiento.

3. EL FRAUDE A LA LEGÍTIMA (ORDEN PÚBLICO)

Señalan sin demostrar que la venta del inmueble objeto de la presente controversia no fue real y que era el único bien de valor del patrimonio del padre antes de su muerte, lo que es falso, en tanto que se trata de una venta tres años y medio antes de la muerte del padre, que tenía libre disposición de sus bienes, no era el único bien y mucho menos el de mayor valor, en tanto que las Fincas Santa Rita y Montero fueron vendidas por PEDRO ARCILA (hijo) en 786.000 bolívares y la casa Nº 38 tenía un precio de 40.000 bolívares.

Sin perder de vista que las Fincas fueron vendidas con el poder posterior a su muerte. Habría que preguntase: ¿Hubo fraude a la legítima con la venta de las fincas? En el caso de la empresa Fábrica de Café El Dorado, no se supo más desde el informe del Abogado Nelson Ferrer García, fecha 28 de noviembre de 1986, dirigido a Rubén Arcila (consta en autos), donde se evidencia la gestión para la venta de acciones y maquinaria. Por lo que surge otra duda ¿Hubo fraude a la legítima con la ventas de las acciones, mobiliario, maquinarias de la Fábrica de Café El Dorado?

Hablar de negocios jurídicos aparentes, de fraude a la legítima cuando tenemos suficientes elementos para demostrar el desfalco, el perjuicio patrimonial, la deshonestidad y la trampa en contra de mi apoderado es inverosímil.

4. RECONOCIMIENTO DE BIENECHURÍAS (sic) Y TÍTULOS SUPLETORIOS

Alegan los apelantes que identificar la casa como Nº 38 es una maniobra para confundir el objeto del litigio, distinguiéndose de esta manera históricamente para el Registro Inmobiliario, para la Alcaldía del Municipio Libertador, instituciones que han aportado prueba fehaciente que en su conjunto han contribuido para hacer justicia.

No podemos distinguir la casa N° 38 como la N° 2, porque se evidencia en documento de propiedad, tradición legal, levantamientos topográficos, cédula catastral que es la casa Nº 38, que según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 43, folio 266 vto, protocolo primero, torno 21, de fecha 15 de septiembre de 1978, le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION (sic) CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, ha señalado que:
(...Omissis...)
Valdría la pena valorar los bienes incluidos en el instrumento poder al que hace referencia la parte actora, verificar cuales fueron vendidos posterior a la muerte y cuales fueron incluidos como masa hereditaria (como procede conforme a nuestro ordenamiento jurídico), corroborar que PEDRO ARCILA (padre) si sabía firmar, para apreciar y juzgar la seriedad de los argumentos de la contraparte.

No se puede reconocer un derecho que no existe, sobre una propiedad que no le pertenece a una masa hereditaria.

5. DE LOS VICIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SENIAT

En el escrito de oposición a la demanda incoada en contra de mi apoderado, así como en el escrito de promoción de pruebas (que consta en autos), se promovieron medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal por cuanto no resultaban manifiestamente ilegales e impertinentes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de las dieciséis pruebas promovidas en primera instancia se encuentra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, con el cual se ANULA LA DELARACIÓN (sic) SUCESORAL, suscrito por Julian (sic) Rafael Marchán Lugo, Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de abril de 2022. (Adjunto como Anexo 9, al escrito de oposición que cursa en autos). Dicho oficio demuestra que NO ES PROCEDENTE la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, toda vez que se evidencia de la documentación aportada al SENIAT, que el activo objeto de la declaración pertenecía al Sr. VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y que la sucesión había declarado un bien que no le pertenecía a la causante, motivo por el cual no podía ser objeto de herencia para sus descendientes quedando ANULADA la declaración sucesoral Forma DS-99032, N° 1790048535, Expediente N° 80160357, de fecha 18-05-2017, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente y articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es importante destacar que las pruebas promovidas en primera instancia no fueron del desconocimiento de los accionantes, ni fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Siendo evidente la fundamentación de la sentencia en el documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, de fecha 15 de septiembre de 1978, en el que se aprecia que el número de la casa es el N° 38 y no el oficio del SENIAT como afirma la parte contraria.

Ahora bien, la disconformidad por la anulación de la sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, no corresponde dirimirla por esta vía, por cuanto los actos administrativos de la administración no son competencia de tribunales civiles.

Los apelantes ven irrelevante el oficio del SENIAT, para dejar pasar desapercibido la insistencia de PEDRO GERARDO Y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, de incluir dentro de las declaraciones sucesorales un bien que no pertenecía al patrimonio de PEDRO ARCILA (padre).

6. DEL CARÁCTER PÚBLICO DE LA LEGÍTIMA

Si bien es cierto que la legítima es una cuota parte del patrimonio del causante que la ley reserva obligatoriamente a los herederos; que es una institución jurídica de orden público prevista en el artículo 883 del código civil venezolano; que es una restricción a la facultad de disponer, que no pueden ser relajadas por convenios particulares, no es menos cierto que los bienes que SI PERTENECÍAN AL CAUDAL HEREDITARIO de PEDRO ARCILA (padre), como son: 1) Los terrenos que forman parte de los fundos "Montero y Santa Rita de 11 hectáreas y 2400 metros. Documento de venta registrado en los libros del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1984, bajo el Nº 37, folio 108, protocolo primero, tomo 2, (consta en autos en medios de pruebas consignadas en el escrito de oposición, ratificados con escrito de promoción de pruebas. Copia certificada a disposición del tribunal) y 2) Acciones, marca y mobiliario (maquinariaapoderado) (sic) de la Fábrica de Café El Dorado (consta en autos en medios de pruebas consignadas en el escrito de oposición, ratificados con escrito de promoción de pruebas), fueron vendidos con el poder a ruego donde se dejó constancia que PEDRO ARCILA no sabía firmar, siendo falso de toda falsedad, y lo más grave es que la venta de las fincas se materializó dos años después de la muerte de PEDRO ARCILA (padre) Evidenciándose que la legitima, las declaraciones sucesorales y las particiones no eran necesarias para ellos, la igualdad entre los herederos no importaba porque hicieron fraude contra el estado al momento de vender en un registro con un poder a sabiendas que el poderdante sabía firmar, estaba en desconocimiento y dos años después de su muerte cuando lo correcto era declarar los bienes muebles e inmuebles como parte de la herencia.

Es de mala fe y de poca credibilidad afirmar en el escrito de informes de la contraria que la casa N° 38 era el único bien que poseía cuando dice textualmente

"El tribunal de primera instancia, al validar y considerar una venta (la de 1978) que presenta claros indicios de simulación, está permitiendo la violación indirecta del orden público sucesoral, dejando a los demás herederos desprotegidos frente a un acto que vació el patrimonio del de cujus" (negritas mías).

Afirmar una supuesta simulación de venta de un inmueble que fue vendido tres años y medio antes de que falleciera PEDRO ARCILA (padre), a través de un instrumento público que goza de presunción de veracidad, firmado porque si sabía firmar, con una capacidad financiera del comprador para pagar los 40.000 bolívares del precio de la venta contra una venta con un poder a ruego, sin la firma del poderdante con una excusa burda, dos años después de la muerte y por 786.800 bolívares deja mucho que decir. Son argumentos falsos que pueden ser comprobados con la lectura del expediente y con documentos públicos que fueron admitidos y no fueron impugnados.

La parte accionante actúa con temeridad, presenta pretensiones infundadas, altera los hechos, señala vicios inexistentes, mal interpreta las argumentaciones del tribunal de primera instancia, y es inconsistente en sus pedimentos, lo que genera más trabajo para la administración de justicia. Argumentar el carácter público de la legítima refiriéndose a una casa vendida sin restricciones de ley, años antes de la fallecer, por un precio de 40.000 bolívares y posteriormente vender unas fincas por 786.000 bolívares, con un poder de dudosa procedencia dos años después, cuando procede es una partición de comunidad resulta increíble.

CAPÍTULO II
CONCLUSIONES A LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
Desvirtuadas las suposiciones y alegatos temerarios de la contraparte, podemos concluir:

1 Que la Sentencia Definitiva de fecha 12 de febrero de los corrientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por Partición de Comunidad (herencia), es coherente, clara, precisa, con fundamentación lógica, motivación fáctica y jurídica. Sin entrar en detalles en el vicio señalado en el escrito de la contraparte, en el que se refería al oficio del SENIAT que anula la declaración sucesoral, con el que argumentaron un error de derecho por la valoración del juez de primera instancia, que demuestra acciones desesperadas, tardías e inútiles, porque de la simple lectura de la Sentencia Definitiva se desprende como prueba fehaciente fue el documento de propiedad y no el oficio del Seniat.

2. Que el fallo de primera instancia fue fundamentado tomando en cuenta que el bien objeto de la demanda no forma parte de la comunidad hereditaria, por cuanto se demostró con el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 43, folio 266 vto, protocolo primero, tomo 21, de fecha 15 de septiembre de 1978, que la casa Nº 38, le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ.

Por su parte, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 409 del 15 de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, reiteró que una prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble.

De esta sentencia se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, que son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Señala también que en los juicios de partición el demandante, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente expresado, se puede deducir que quienes impulsaron la demanda no proporcionaron instrumentos fehacientes con los que se pueda cumplir con estos requisitos.

La misma sentencia hace referencia a criterios que han sido reiterativos en la Sala de Casación Civil, cuando señalan:
(...Omissis...)

Criterio que se acopla con el caso que nos ocupa, cuando los demandantes no consignaron pruebas fehacientes en que se fundamentara la pretensión; a diferencia de mi patrocinado, que en la oposición a la demanda alegó y promovió título de propiedad posterior al que presentó la parte actora, demostrando que el bien no pertenece a la comunidad, evidenciando con prueba fehaciente que el inmueble es de su exclusiva propiedad.

La Sala estableció que los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Es así como, explicó la Sala, “...para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus...". (Subrayado nuestro). En este caso los demandantes que hoy apelan la decisión incluyeron un documento anterior sabiendo que el bien objeto de la demanda no pertenecía al acervo hereditario (sic).

3. Que la contraparte intenta argumentar en esta instancia una supuesta venta como acto simulado, agrupando en una misma controversia acciones que, por su naturaleza o procedimiento, son incompatibles, contrarias entre sí. En el caso específico de intentar conjuntamente una acción de acto simulado (simulación) y una de partición de bienes, la jurisprudencia venezolana ha determinado que existe inepta acumulación, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, que sean contrarias y tengan procedimientos incompatibles entre sí. Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, sostiene sobre la inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
(...Omissis...)

No es procedente alegar una supuesta venta como acto simulado para desviar la atención de la controversia en una demanda de partición de comunidad de herencia, por cuanto no se pueden acumular pretensiones que se excluyen y tienen procedimientos distintos.

4. Con relación al fraude a la legitima ya que incorporan este argumento en esta fase del proceso, sería interesante hacer un inventario de bienes de la masa hereditaria del causante al momento de su muerte y hacerle seguimiento a ese patrimonio que no fue incluido en una declaración sucesoral, es decir, no se hizo partición de comunidad que era lo que correspondía. ¿Qué pasó con esos bienes que aparecen en el instrumento poder a ruego al que ellos mencionan actos posteriores del causante?, ¿Quién se lucró del patrimonio del causante? ¿Por qué creer que una venta de casi cuatro años antes de la muerte si puede constituir un fraude a la legítima y lo que se vende con un poder de dudosa procedencia posterior a la muerte no constituye un fraude a la legítima, al registro civil, al estado y a mi apoderado?

CAPÍTULO III
DOMICILIO PROCESAL
(...Omissis...)

CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Expuesto lo anterior ciudadana Juez, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito:

Que el presente escrito de observación de informes sea agregado a autos del expediente sustanciado conforme a derecho.

Que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de mi representado ciudadano VICENTE ARCILA DÍAZ.

Que se CONFIRME y RATIFIQUE la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de febrero de 2026, del Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-000508, en todos y cada uno de sus términos.

Que se DECLARE IMPROCEDENTE la partición de una comunidad que no existe, ya que el bien inmueble es de la única y exclusiva propiedad de mi representado.

Que los apelantes sean condenados al pago de COSTAS PROCESALES..."

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta, en fecha 25 de febrero de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, y ASÍ SE DECIDE.-

–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum, a decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de febrero de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, lo que impone a este Juzgado efectuar el examen del elenco probatorio aportado por las partes en litigio, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Riela a los folios 16 al 50 y marcado “A”, el original de legajo contentivo de actuaciones referidas, a la solicitud y declaración de los únicos y universales herederos, de los ciudadanos que en vida fueron LILIA DÍAZ DE ARCILA y PEDRO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.879.639 y V-53.501, respectivamente.

Este Juzgado Superior observó, que la documental bajo análisis, evidencia la evacuación de las actuaciones correspondientes a la declaratoria de únicos y universales herederos, de los ciudadanos que en vida fueron LILIA DÍAZ DE ARCILA y PEDRO ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.879.639 y V-53.501, respectivamente, por sus coherederos los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ, RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ y VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, quienes son partes en litigio en el presente juicio.
Entre dicho legajo, observó este Juzgado Superior, que riela inserta el acta de defunción de los ciudadanos LILIA DÍAZ DE ARCILA (f. 29 al 30) y PEDRO ARCILA (f. 28), causantes de las partes en litigio.
De igual manera, observó este Juzgado Superior, que la mencionada solicitud, fue recibida en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de sustanciar las actuaciones correspondientes, en fecha 21 de marzo de 2024, declaró a los hoy litigantes, como únicos y universales herederos, de los ciudadanos que en vida fueron LILIA DÍAZ DE ARCILA y PEDRO ARCILA, ya identificados.
Atendiendo al análisis que precede, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 256 al 257), la cual considera este Juzgado Superior Segundo, sólo se sustentó en sus propios dichos de presunta irrelevancia del medio de prueba, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Riela a los folios 51 al 55 y su vuelto y marcado “B”, el original de denuncia de fecha 06 de junio de 2023, dirigida a la Fiscalía General de la República, suscrita por los hoy accionantes, en contra del ciudadano aquí demandado.

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia las declaraciones formuladas por los hoy codemandantes, mediante las cuales redactaron denuncia escrita en contra del ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, parte demandada en la presente causa, cuya finalidad fue la de pedir a la Representación del Ministerio Público:
“...sea restituida la situación jurídica infringida que trata sobre la imposibilidad de entrar a nuestra la (sic) casa...” -Negrillas de esta Alzada-.

Este Juzgado Superior Segundo, observó que la documental analizada, en su contenido, no guarda relación directa e inmediata, con el thema decidendum en el presente juicio, como lo es la partición de la comunidad hereditaria entre las partes hoy en litigio, además, esa documental sólo contiene los dichos de la parte actora-promovente, motivo por el cual resulta improcedente, por lo que este Tribunal la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Riela a los folios 56 al 58 y marcada “C”, la copia certificada de documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 67, folio 111, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 1948.

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia la venta efectuada a favor del ahora de cujus, ciudadano PEDRO ARCILA, de un inmueble:
“...situado en el Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, angulo (sic) Sureste, formado por la intersección de la avenida de El Manicomio con una calle en proyecto que prolonga la calle Minerva, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la casa número treinta y ocho y el terreno que ocupa, así como todo el que le sea anexo y le pertenezca cuyo fondo llega hasta la Quebrada de Agua Salud, con un ancho, desde el puente hasta su fondo de ocho metros, y alinderado así: Norte, la expresada Calle en proyecto que prolonga la Calle Minerva, Sur, casa que es o fue de Humberto Liendro Marcada, hoy con el número 36 y antes con el N° 7, Este, hacia donde da un fondo, la referida quebrada de Agua Salud, y Oeste, que es su frente, la Avenida de El Manicomio...”.-


Este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 258), la cual considera este Juzgado Superior Segundo, sólo se sustentó en sus propios dichos de presunta irrelevancia del medio de prueba, por lo que esta Superioridad, considera que el instrumento cuestionado, evidencia el origen de la propiedad que ostentó el causante del inmueble objeto de este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Riela a los folios 59 al 64 y su vuelto y marcado “D”, la copia certificada de título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 31 de octubre de 1961.

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia ser título supletorio que gestionó en vida el hoy de cujus, ciudadano PEDRO ARCILA, por haber efectuado una bienhechuría sobre el inmueble de su propiedad, previamente adquirido en el año de 1948, como quedó establecido en el análisis de la documental precedente (anexo “C”).
De igual manera, evidenció esta Alzada, que el instrumento bajo análisis, acredita que la bienhechuría efectuada por el finado de cujus, es:
“...un inmueble, el cual consta de dos plantas, una planta baja constituida por un local de comercio que solo (sic) tiene una división interna y una planta alta compuesta de cuatro habitaciones, dos de ellas con closets de madera barnizada, recibo-comedor, dos pasillos, dos baños, uno principal y otro auxiliar, cocina-pantry y una terraza, estas dos plantas se comunican por una escalera...omissis...La construcción ocupa los siguientes linderos y medidas: NORTE, veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con callejón el Guamito; SUR, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con el solar de la casa que es o fue de Heriberto Curcho, (sic) marcada con el No. 36; ESTE: en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.) con la Quebrada de Agua Salud y OESTE, en ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts. (sic) con la casa que es de Pedro Arcila (el suscrito), marcada con el No. 38...”.-

Este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 258), la cual considera este Juzgado Superior Segundo, fue una defensa contradictoria en sí, por cuanto la parte demandada, con esa defensa, negó hechos emanados de ese instrumento, sin embargo, también afirmó hechos a su favor, que se desprenden de la misma documental que cuestionó, y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Riela a los folios 65 al 72 y su vuelto y marcado “E”, la copia certificada de Declaración Sucesoral, del fallecido causante Pedro Arcila, de fecha 06 de noviembre de 1987, distinguida N° 6924 que expidió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia las gestiones administrativas realizadas, a raíz del fallecimiento del hoy de cujus y causante de las partes en litigio, ciudadano PEDRO ARCILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-53.501, instrumento al cual, este Juzgado Superior Segundo, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1457 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, que cuenta con la presunción juris tantum de su contenido, el cual, tampoco fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 258 al 259), la cual considera este Juzgado Superior Segundo, fue una defensa improcedente, por haberla calificado con una supuesta “...impertinencia, inidónea e inconducente...”, por no haberse incluido otros bienes de la masa hereditaria. En tal sentido, reitera este Juzgado de Alzada, que en el presente juicio, el thema decidendum se circunscribió a un único bien inmueble, y ASÍ SE DECIDE.-

6.- Riela a los folios 73 al 76 y su vuelto y marcado “F”, la copia certificada de Declaración Sucesoral, de la fallecida Lilia Díaz de Arcila, de fecha 08 de junio de 2017, contenida en el expediente N° 80160357, que cursó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia las gestiones administrativas realizadas, a raíz del fallecimiento de la hoy de cujus y causante de las partes en litigio, ciudadana LILIA DÍAZ DE ARCILA, quien además, consta estar acreditada con anterioridad, como cónyuge y coheredera del previamente fallecido ciudadano y causante PEDRO ARCILA, ambos, progenitores de los ciudadanos hoy en litigio.
A dicho instrumento, este Juzgado de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1457 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, que cuenta con la presunción juris tantum de su contenido; además, no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 259), que a criterio de este Juzgado de Alzada resulta una defensa improcedente, por haberla calificado con supuesta falta de especificación y presunta inconsistencia, porque a su decir, “...hace dudar a cuál de las declaraciones sucesorales se refiere...”, no existiendo duda alguna para este Juzgador, sobre el thema decidendum y el thema probandum, y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Riela a los folios 77 al 80 y su vuelto y marcado “G”, la copia certificada de documento declarativo, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el N° 41, folio 478, Tomo 18 del protocolo de transcripción, con fecha 03 de julio de 2017.

Este Juzgado Superior observó, que el instrumento bajo análisis, evidencia contener las declaraciones formuladas por los codemandantes, conjuntamente con el ciudadano hoy demandado, a través de las cuales, expusieron, de manera expresa, formular una aclaratoria sobre los linderos y medidas, sobre el:
“...inmueble ubicado en la Avenida Principal de Manicomio, con prolongación de la Calle Minerva, terreno y casa distinguida con el N°02, (sic) Parroquia La Pastora, Catastro N° 01-01-11-u01-007-001-069-000-000-000, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Ciudad (sic), en fecha 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 67, Tomo 15, Protocolo Primero y según Título Supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 31 de octubre de 1961, bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero...”.-

De igual manera, se observó, que a través del instrumento bajo análisis, quedó constancia de los nuevos linderos y medidas, atendiendo las partes, a resultas de levantamiento topográfico efectuado por la Alcaldía del Municipio Libertador, según oficio N° RN-154052/2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, siendo los mismos, a decir de las partes hoy en litigio, los siguientes:
“...NORTE, en una línea recta que mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts), entre los vértices L-2 (Norte 1.163.046,819, Este: 726.798.175) y L-3 (Norte 1.163.046,756, Este: 726.826,675, con Callejón El Guamito. SUR: En una línea recta que mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), entre los vértices L-3-1 (Norte: 1.163.038,756, Este 726 726,675) y L-2-1 (Norte: 1.163.038,819, Este: 726.798,157), con terrenos que son fueron de Heriberto Cucho. ESTE: En una línea recta que mide ocho metros (8,00mTS.), entre los vértices L-3 (Norte: 1.163.046,756, Este 726.826,675) y L-3-1 (Norte 1.163.038,756, Este: 729,726,675, con Quebrada Agua Salud. OESTE: En una línea recta que mide ocho metros (8,00mts), entre los vértices L-2-1 (Norte: 1.163.038,819, Este: 726.798,157) y L-2 (Norte: 1.163.046,819, Este: 726.798,175), con casa N°38, (sic) terrenos que son o fueron de Vicente Ignacio Arcila Díaz. Área del terreno doscientos veintiocho metros cuadrados (228mts2)...”.-

A dicho instrumento, este Juzgado de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, ni de tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, a pesar de haber sido cuestionado mediante oposición de la parte demandada (f. 260), la cual analizará este Juzgado Superior, en la oportunidad de entrar al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta quien esgrimió, que:
“...fue presentado por la presión que ejercían los demandantes...omissis...fue anulada la Sucesión Arcila Díaz, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria posterior a la aclaratoria, lo que la deja sin efecto.”.-

En consideración de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo, reitera el valor probatorio del instrumento en referencia, según la norma antes nombrada, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora, hizo valer ese medio de prueba, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, oportunidad en la cual también había ratificado las pruebas anexas a su libelo. El objeto de la mencionada inspección judicial, fue: “...a los fines de evidenciar que el inmueble se encuentra en posesión ilegítima y exclusiva del ciudadano Vicente Arcila...”

Dicho medio de prueba, fue objeto de oposición por la parte demandada, que fue declarada procedente por el Tribunal de la causa, ante ello, este Juzgado Superior, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención en las actuaciones vinculadas con la inspección judicial promovida, comparte el criterio del Juzgado A quo, así como el de la parte demandada, por cuanto la posesión que pueda ostentar la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente litigio, es una situación ajena al thema decidendum y al thema probandum de este juicio, circunscrito a la partición de una comunidad hereditaria, en virtud del fallecimiento de los causantes comunes a las partes, por lo que este Tribunal la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: PRUEBAS ANEXADAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN:
Mediante actuaciones de fecha 15 de julio de 2024, que corren insertas a los folios 88 al 150 de los autos, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos instrumento poder, escrito de oposición contra la partición solicitada en el escrito libelar, así como hizo valer los medios de prueba documentales siguientes:

1.- Rielan marcados como anexos “1”, “2”, “5” y “8”, cursantes a los folios 109 al 114, 115 al 118, 129 al 134, 140 al 142, documentales consistentes en: copia certificada de documento de venta del inmueble, del año de 1948; copia simple de título supletorio levantado en el año de 1961; copia simple de declaración sucesoral de fecha 06 de noviembre de 1987, del fallecido ciudadano PEDRO ARCILA; copia simple de declaración sustitutiva, de su cónyuge LILIA DÍAZ DE ARCILA, de fecha 18 de mayo de 2017.

Este Juzgado de Alzada observó, que dichos instrumentos, distinguidos por la parte accionada promovente, como los anexos “1”, “2”, “5” y “8”, son del mismo tenor a los aportados por la parte actora con su escrito libelar, distinguidos como anexos “C”, “D”, “E” y “F”, y cursan insertos a los folios 56 al 58, 59 al 64 y su vuelto, 65 al 72 y del 73 al 76 y su vuelto, respectivamente, los cuales fueron exhaustivamente examinados y ampliamente analizados por este mismo Tribunal.
A dichos instrumentos, se les otorgó valor probatorio, por no haber sido tachados, ni impugnados durante la secuela del proceso, y cuya oposición formulada contra ellos, por la parte demandada, resolvió y desestimó por improcedente este Juzgado, con anterioridad, motivo por el cual en este estado del presente fallo, se reitera la preestablecida valoración probatoria, de los señalados instrumentos, cursantes a los folios 56 al 58, 59 al 64 y su vuelto, 65 al 72 y 73 al 76 y su vuelto, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Riela a los folios 119 al 125, distinguida como anexo “3”, copia simple de documento de venta, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 y su vuelto, protocolo primero, tomo 21.

Observó este Juzgado Superior, que el mismo demuestra, que en la señalada fecha, el ciudadano PEDRO ARCILA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-53.501, causante común de las partes objeto del presente juicio, dio:
“...en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Vicente Ignacio Arcila Díaz, quien es igualmente mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 4.430.728, un inmueble de mi exclusiva propiedad, situado en el Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, Angulo (sic) Sureste, formado por la intersección de la Avenida Principal de El Manicomio con la prolongación de la Calle Minerva, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la Casa N° 38 y el terreno que ocupa, con un ancho de ocho metros (8 mts) y alinderado así: prolongación de la Calle Minerva; Sur, casa que es o fue de Heriberto Curcho, marcada hoy con el N° 36 y antes con el N° 7, Este, que es su fondo, casa que es de mi propiedad; y Oeste, que es su frente, con la Avenida Principal de El Manicomio...”.-

En virtud de ese instrumento, la parte accionada fundamenta su defensa, en cuanto a que ese inmueble, no conforma parte de la comunidad hereditaria que le une con los accionante, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Riela a los folios 126 al 128 y su vuelto, distinguida como anexo “4”, copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano PEDRO ARCILA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-53.501, causante común de las partes objeto del presente juicio, a favor de su hijo, el ciudadano PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-647.586, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, el 25 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 52, Tomo 9 de los Libros respectivos; el mencionado instrumento, también fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo 3°.

Observó este Juzgado, que la parte demandada, promovió dicho instrumento, con la finalidad de demostrar, a su decir:
“...la intención desmedida de los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, de apoderarse a toda costa del bien inmueble objeto de la presente demanda que había sido vendido a mi representado en 1978...”.-

Sin embargo, este Juzgado Superior Segundo, no comparte la apreciación expresada por la parte promovente, por cuanto el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, no guarda relación alguna con materia de nulidades documentales; además, el instrumento claramente resulta improcedente, en virtud de que los hechos controvertidos, se encuentran circunscritos en la partición del inmueble de marras, a decir, de la parte actora, que forma parte de una comunidad hereditaria que une a las partes litigantes.
A mayor abundamiento, destaca este Juzgado, que independiente del otorgamiento del mencionado instrumento poder, cuya veracidad tampoco forma parte del thema decidendum, no impedía que el mismo causante, en vida, pudiera disponer por cuenta propia, del inmueble descrito, prescindiendo de toda actuación de apoderados judiciales que hubiera constituido. Por consiguiente, siendo improcedente el instrumento analizado, este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Riela a los folios 135 al 136, distinguida como anexo “6”, copia simple de comunicado, de fecha 02 de septiembre de 1987, la cual está suscrita por quien se identificó como el Abogado JORGE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.201, dirigido al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital, Departamento de Sucesiones.


A decir de su promovente, ese instrumento prueba que la parte actora intentó aclarar que había un error al identificar el inmueble con el N° 38, cuando lo verdadero es el N° 2, número de casa que no existe, y que allí, reconoce la parte actora, que no le pertenecía al causante la casa Nº 38.
Observó este Juzgado Superior Segundo, que el instrumento en referencia, es a todas luces improcedente, por cuanto el profesional del derecho allí identificado, no señaló por quién actuaba en nombre y representación, por lo que este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Riela a los folios 137 al 139, distinguida como anexo “7”, copia simple de la declaración sucesoral de quien en vida fue la ciudadana LILIA DÍAZ DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.879.639, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Forma DS-99032, N° 1690017532, Expediente N° 80160357, de fecha 18 de marzo de 2016.

A decir de la parte accionada promovente de esa documental, su objeto es demostrar, que la parte hoy accionante, actuó con la mala intención, al haber incluido dentro de esa declaración sucesoral un inmueble ajeno, por ser propiedad de la parte demandada.
Por tratarse de la copia simple de un instrumento público administrativo, está investido de la presunción juris tantum, de que el inmueble objeto del presente juicio, es parte de una masa hereditaria común entre los litigantes, y por cuanto el instrumento no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior Segundo, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASÍ SE DECIDE.-

6.- Riela al folio 143, distinguida como anexo “9”, copia simple de oficio, de fecha 12 de abril de 2022, distinguido Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al hoy demandado, en su carácter de representante legal de la sucesión de su progenitora LILIA DÍAZ DE ARCILA.-

Observó este Juzgado de Alzada, que esa misma copia fotostática riela a los folios 169 al 170 y fue anexada por la parte demandada, con su escrito de promoción de pruebas, instrumento donde consta que se declaró como “ANULADA”, la declaración sucesoral de la Sucesión LILIA DÍAZ DE ARCILA, progenitora de los litigantes, en virtud de que el activo objeto de la misma, pertenece al hoy demandado, ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente a esa fecha, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tratarse de la copia simple de un instrumento público administrativo, investido de la presunción juris tantum, de que el inmueble objeto del presente juicio, no forma parte de la masa hereditaria común entre los litigantes, sino, que su titular es la parte accionada, y siendo la documental bajo análisis posterior a la declaración sucesoral antes mencionada, además de no haber sido objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior Segundo, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Riela al folio 144 al 150, distinguida como anexo “10”, copia simple de aclaratoria de las medidas, área y linderos, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 47, Folio 360, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2022, acompañado de oficio con N° de Trámite CT-13298/2022 y N° RN340161/2022, emanado del Director (E) de Catastro Municipal, de fecha 28 de mayo de 2022, que previamente se había dirigido a ese Registro, en la persona de su funcionario titular, acompañados a su vez con croquis de levantamiento topográfico, emanado de la Dirección de Catastro, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.

Observó este Juzgado Superior, que la parte demandada, promovente del presente medio de prueba, tuvo por finalidad u objeto, evidenciar:
“...que la casa Nº 38, le pertenece a VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, ya que esta aclaratoria de medidas, áreas y linderos solo lo pueden solicitar y registrar los propietarios de un inmueble...”

Ahora bien, luego del examen de la documental bajo análisis, observó este Tribunal, que la Dirección de Catastro, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, indicó al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el hoy demandado sigue siendo el titular del inmueble distinguido con el N° 38, con catastro N° 01-01-11-u01-007-001-068-000-000-000; además, que los linderos del bien, son los siguientes:
“...NORTE
EN UNA LINEA (sic) RECTA COMPUESTA POR TES (sic) (3) SEGMENTO EL PRIMERO QUE MIDE DOCE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (12,91 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-2 Y P-3, EL SEGUNDO QUE MIDE VEINTE METROS (20,00 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-3 YP-4 Y EL TERCERO QUE MIDE SIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) (7,89 MTS.), ENTRE LOS VERTICES) (sic) P-4 Y P-5 CON PROLONGACION (sic) DE LA CALLE MINERVA HOY CALLEJON (sic) EL GUAMITO. (sic).
SUR
EN NUNA (sic) LINEA (sic) RECTA QUE MIDE CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) (40,52 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-6 Y P-1 CON TERRENO QUE ES O FUE DE HERIBERTO CURCHO.
ESTE
EN UNA LINEA (sic) RECTA QUE MIDE SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) ( 7,93 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-5 Y P-6 CON QUEBRADA AGUA SALUD.
OESTE
EN UNA LINEA (sic) RECTA QUE MIDE OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (sic) (8,15 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-1 Y P-2 CON CALLE PRINCIPAL DEL MANICOMIO QUE ES SU (sic).
AREA (sic)
TRECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (330,63 MTS2.).
OBSERVACION (sic)
EN ESTE TERRENO EXISTEN DOS CASAS CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (643,58 M2)...”

Por tratarse de la copia simple de un instrumento público administrativo, del cual se evidencian los linderos, medidas, distinción numérica y titularidad del inmueble, este Juzgado Superior Segundo, por cuanto objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PRUEBAS ANEXADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN, POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante actuación que cursa a los autos, de fecha 16 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, que acompañó con varios anexos, según se aprecia de la lectura a los folios 158 al 254 de las actas procesales, las cuales, seguidamente, este Juzgado de Alzada entra a analizar, en los términos siguientes:

1.- Riela a los folios 169 al 170, distinguida como anexo “9A”, copia certificada de oficio, de fecha 12 de abril de 2022, distinguido Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AR/SUC/2022/0507, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al hoy demandado, en su carácter de representante legal de la sucesión de su progenitora LILIA DÍAZ DE ARCILA.-

Observó este Juzgado de Alzada, que se advirtió que dicha documental fue previamente anexada (anexo 9) con el escrito de oposición a la partición de la comunidad hereditaria, por la parte demandada, que fue objeto del análisis correspondiente, motivo por el cual se ratifica su valoración probatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Riela a los folios 171 al 173, distinguida como anexo “11”, copia certificada de pronunciamiento, emanado en fecha 10 de septiembre de 2024, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se dio respuesta a la parte accionada, quien previamente requirió ante ese organismo, la expedición de la tradición legal, que la misma cubriera los últimos 76 años.

Observó este Juzgado de Alzada, que dicho instrumento, hace mención expresa, sobre la cadena titulativa referida al bien, objeto de litigio. En ese sentido, se lee en el instrumento en cuestión, lo siguiente:
“...Para la fecha el propietario es el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DIAZ, (sic) venezolano, Titular de la cédula V-4.430.728, según se evidencia de TÍTULO DE PROPIEDAD, de fecha 15-09-1978, inscrito bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero. Cuya tradición legal es la siguiente: 1) Según documento de fecha: 05-11-1948, inserto bajo el N° 67, Tomo 15, Protocolo Primero, donde César Mendible López vende a Pedro Arcila, un inmueble integrado por la casa numero (sic) treinta y ocho (38) y el terreno que ocupa así como todo lo que le sea anexo y le pertenezca; 2) Según documento de fecha: 15-09-1978, inscrito bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, donde Pedro Arcila vende a VICENTE IGNACIO ARCILA DIAZ...” (sic).-

Conforme al contenido de dicho instrumento, este Juzgado observó, que acredita la previa adquisición del bien identificado con el N° 38, previamente por el padre de las partes en litigio, quien en vida fue el ciudadano PEDRO ARCILA, de manos del ciudadano CÉSAR MENDIBLE, el 05 de noviembre de 1948, lo que es un hecho no controvertido entre las partes, sino, que queda reafirmado en autos. Sin embargo, también acredita, frente a la controversia del presente juicio, que efectivamente, el accionado, ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, seguidamente, adquirió el inmueble, identificado con el N° 38, de manos de su hoy difunto padre, el 15 de septiembre de 1978, y conforme a esas consideraciones, se confiere valor probatorio a ese instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Riela a los folios 174 al 179, distinguida como anexo “12”, copia simple de venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el N° 37, folio 108, protocolo primero, tomo 2, de terrenos que conforman parte del denominado fundo Montero y Santa Rita.

Observó este Juzgado de Alzada, que dicho instrumento, a decir de la parte demandada promovente, tiene por finalidad, acreditar que se efectuó la venta, en vida del hoy de cujus, de uno de sus bienes, sin embargo, considera este Sentenciador, que ese medio probatorio no se ajusta en su promoción al thema decidendum, circunscrito a la alegada partición de la comunidad hereditaria, del fallecido ciudadano PEDRO ARCILA; por ello, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada, promovente de ese medio probatorio, que se tenga por demostrado que ello constituyó una especie de negociación “...a espaldas de mi defendido...”, lo que resulta ajeno a este juicio de partición de la comunidad de bienes hereditarios, precisamente por no formar uno de los bienes podía dejar el fallecido ciudadano PEDRO ARCILA, como herencia para sus causahabientes, por lo que este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Riela a los folios 180 al 188, distinguida como anexo “13”, copia simple de informe suscrito por el profesional del derecho NELSON FERRER GARCÍA, de fecha 28 de noviembre de 1986, venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el N° 37, folio 108, protocolo primero, tomo 2, de terrenos que conforman parte del denominado fundo Montero y Santa Rita.

Observó este Juzgado de Alzada, que dicho instrumento, a decir de la parte demandada, se hizo valer con el objeto de evidenciar gestiones de los hoy codemandantes, sobre una empresa y una marca que fueron propiedad del causante común, es decir, del de cujus, ciudadano PEDRO ARCILA, lo que resulta a todas luces improcedente de valoración probatoria, por cuanto ese instrumento no fue objeto de la ratificación por el tercero del cual emanó el mismo, es decir, del profesional del derecho NELSON FERRER GARCÍA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Rielan a los folios 189 al 243, distinguidas como anexo “14”, copias simples de documentales contentivas de las gestiones conciliatorias efectuadas ante el Ministerio Público, entre las partes hoy en litigio en el presente juicio, en virtud de denuncia de fecha 06 de junio de 2023.

Observó este Juzgado de Alzada, que el objeto de ese instrumento probatorio, es demostrar, a decir de la parte demandada promovente, que los codemandantes han “despilfarrado” los bienes de la herencia en común pero han pretendido, en cambio, el bien que es propiedad del accionado. Ante ello, considera este Juzgado, que la prueba bajo análisis resulta improcedente en derecho, por cuanto nada aporta de manera efectiva, al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, como lo son la partición de la comunidad hereditaria demandada, en virtud del fallecimiento de quien en vida fue el ciudadano PEDRO ARCILA, y la determinación de la masa hereditaria que le conforma, a decir de la parte actora en su libelo, el inmueble que aduce su contraparte es de su propiedad. En consecuencia, este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-

6.- Rielan a los folios 244 al 248, distinguida como anexo “15”, copia simple de la cédula catastral, de fecha 06 de junio de 2022, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, del inmueble adquirido por el demandado, en vida y de manos de su causante.

Observó este Juzgado de Alzada, que el objeto de ese instrumento probatorio, es demostrar que en su contenido evidencia la identidad entre el inmueble propiedad del demandado, con el descrito en ese medio probatorio, es decir, el bien identificado con el N° 38, que adquirió de manos de su posterior causante, en fecha en el año de 1978, lo cual valora este Juzgado Superior Segundo, por ser concordante con el resto de las documentales cursantes a los autos, que precisan la individualización del bien, que la accionante pretende sea objeto de partición, pero que adujo a todo lo largo del juicio, la parte demandada, es de su propiedad. En virtud de ese razonamiento, se confiere valor probatorio al instrumento analizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admninistrativos, además, el mismo no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Rielan a los folios 249 al 254, distinguida como anexo “16”, copia simple de constancia de recepción de una previa solicitud de trámite, distinguida N° 214.2016.1.908, de la ciudadana ROSA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.529.751, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Observó este Juzgado de Alzada, que el objeto de ese instrumento probatorio, es demostrar, según el decir de la parte demandada promovente, que dicha ciudadana ROSA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ “...es la autora intelectual de esta película de terror...”
Al respecto, este Juzgado considera desacertado el objeto del medio de prueba, el cual no incide sobre los hechos controvertidos que conforman el thema decidendum; además, tampoco se acreditó en esa documental una efectiva relación de esa tercera persona con el caso de autos, menos aún consta el contenido en sí de la mencionada solicitud que formuló esa ciudadana, ante el prenombrado organismo, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente de valoración probatoria, no sin antes destacar este Juzgado, que en cuanto se refiere al instrumento inserto a los folios 252 al 253 de ese anexo “16”, que el mismo se corresponde con el previamente analizado por este Tribunal, que identificó la parte actora como anexo libelar “C” y que antes trajo también la misma accionada, con su escrito de oposición, identificando esa documental como “Anexo 1”, por lo que se ratifica su valoración probatoria, conforme fue suficientemente expuesto, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar al análisis de fondo en la presente causa, es necesario que este Tribunal Superior Segundo, se pronuncie de manera previa al mismo, en relación con las defensas referidas a la presunta inadmisibilidad de la demanda, así como a la presunta simulación de la venta y fraude a la legítima, que esgrimió ante esta Superioridad la parte demandada, lo que de seguida pasa a dilucidar este Juzgado, de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO PREVIO: LA INADMISIBILIDAD ALEGADA.
En cuanto concierne a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la parte demandada, a través de su escrito de observaciones, referentes a la pretendida inadmisibilidad de la demanda, que su petición al respecto, resultó contradictoria, por cuanto luego de hacer una exposición al respecto, al esgrimir la falta del instrumento fundamental de la demanda, como requisito de admisión de la demanda, finalmente, solicitó la declaratoria de la improcedencia, lo que a criterio de este Sentenciador, evidencia una imprecisión sobre esos conceptos, siendo que sobre la inadmisibilidad y la improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, de fecha 19 de mayo de 2003, Exp. 01-1261, reiteró lo siguiente:
“...la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento...omissis...mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión encuentra su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará...”.-

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró ese criterio y sus consideraciones al respecto, al señalar, lo siguiente:
“(...)
la Sala encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues en sentencia n.º 3136 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.R.d.G. (ratificada en decisiones n.os 992 del 26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731 del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012 entre otras), esta Sala ha asentado:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta...” (Exp. 12-1356, del 29/07/2013).-

De los criterios jurisprudenciales precedentes, se puede concluir, que la petición de una pretendida inadmisión de la demanda, esgrimida por la parte demandada, resultaba insostenible, porque ello no podía apreciarse prima facie, sino, que se requería la actividad del Juzgador de examinar el fondo del litigio, con las diversas documentales que se acompañaron a los autos, para llegar a la conclusión en el presente fallo. En este sentido, el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, expresado por la parte demandada, es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
VENTA COMO ACTO SIMULADO Y FRAUDE A LA LEGÍTIMA.
Debe precisar este Tribunal Superior Segundo, que la parte accionante, adujo que el instrumento que acreditó la propiedad del demandado, sobre el bien inmueble que señaló en su libelo, como perteneciente a un patrimonio hereditario común, bien podía considerarse como la simulación del negocio jurídico de la venta del inmueble que operó entre el accionado y su fallecido padre, ciudadano PEDRO ARCILA, a través del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 y su vuelto, protocolo primero, tomo 21, sin embargo, los alegatos de la parte demandante, sólo quedaron como meras afirmaciones de hecho, sin que constara en las actas procesales que conforman el presente expediente, algún medio de prueba que pudiera acreditar ante este Tribunal de Alzada, su afirmación de la supuesta simulación de la mencionada venta, por ello, bien puede establecerse que la parte actora, incumplió con la carga probatoria que le imponen las normas siguientes:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” -Subrayado de este Juzgado.-

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” -Subrayado de este Juzgado.-


De igual manera, en cuanto se refiere a la alegación del presunto fraude a la legítima, este Tribunal Superior, considera que fue una afirmación insostenible de la parte actora, porque la traslación de la propiedad del bien inmueble de autos, operó en vida del progenitor de las partes en litigio, lo cual está fuera del supuesto de hecho contenido en el artículo 883 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” -Negrillas y subrayado de este Juzgado.-

De la norma precedente, se evidencia que, es inexistente el derecho a la legítima, en vida de un futuro causante, con la salvedad de que se trate de un instrumento testamentario que sea utilizado en vida del causante, para trasladar la propiedad a alguno de sus herederos, lo que no ocurrió en el presente juicio, pues, la venta del inmueble a favor del demandado, operó en vida de su progenitor y de manos de él, mediante el documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 y su vuelto, protocolo primero, tomo 21, con aclaratoria emanada de la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Gestión General de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2022, y que posteriormente protocolizó el demandado, en fecha 29 de agosto de 2022, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Folio 360, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de ese año 2022, que como fue indicado con anterioridad por este Tribunal Superior Segundo, fue a constituir esa documental, una parte integrante del inicial documento de propiedad del demandado.
En este sentido, el alegato de la venta efectuada a la parte demandada, en vida de su progenitor, que a decir de la parte accionante, fue un acto simulado y fraude contra la legítima hereditaria, resultan afirmaciones IMPROCEDENTES, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, conforme ya fue indicado, las defensas de inadmisibilidad de la demanda y acto simulado de venta y fraude a la legítima, como puntos previos en el presente fallo, que atribuyó la parte actora a la parte demandada, así como al documento de venta, mediante el cual el demandado adquirió el bien inmueble descrito en autos, de manos de su progenitor, resultan a todas luces insostenibles en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató, que se circunscribe el thema decidendum, a decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, todos herederos de los fallecidos ciudadanos que en vida fueran sus progenitores, a saber: PEDRO ARCILA y LILIA DÍAZ DE ARCILA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- V-53.501 y V-1.879.639, respectivamente.
Concretamente, en el caso de autos, se centran las actuaciones, sobre la masa hereditaria que como patrimonio común, tendrían las partes en litigio, como coherederos del finado padre, ciudadano PEDRO ARCILA, al cual indicó la parte actora, correspondía la titularidad del bien identificado como:
“...Casa Nº 2, constituida por una Bienhechurías, construida en el caserío agua salud, esquina el Guamito, ángulo Sureste formado por la intersección de la avenida El Manicomio con calle en proyecto que prolonga la calle Minerva, jurisdicción de la parroquia La Pastora, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (236,55 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en línea recta que mide 28 metros con 50 cm, entre los vértices L-2 (Norte 1.163.046,819, Este 726.798.175) y L- 3 (Norte 1.163.046,756, Este 726.826,675, con callejón el Guamito, SUR en una línea recta que mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28, 50 m, entre los vértices L-3-1 (Norte 1.163.038,756, Este 726 726,675 y L-2-1 (Norte 1.163.038,819, Este 726.798,157), con terrenos que son fueron de Heriberto Cucho; ESTE: en una línea recta que mide ocho metros (8 m.), entre los vértices L-3 (Norte 1.163.046,756.. Este 726.826,675) y L-3-1 (Norte 1.163.038,756, Este 729,7 26,675, con quebrada agua salud y; OESTE: en una línea recta que mide ocho metros (8 m.), entre los vértices L-2-1 (Norte 1.163.038,819, Este 726.798,157) y L-2 (Norte 1.163.046,819, Este 726.798,175), con casa número 38 terrenos que son o fueron de Vicente Ignacio Arcila Díaz...”.-

Que dicho inmueble y su partición en comunidad con el demandado, es el objeto de su pretensión.
En contraste con lo expuesto, la parte demandada, esgrimió, en la oportunidad de formular oposición a la partición de la comunidad hereditaria, que no existe patrimonio común sobre el inmueble que adujo la actora, como comprendido dentro de la masa hereditaria, es decir, sobre el inmueble descrito, porque es el demandado quien ostenta la plena propiedad del mismo, por haberlo adquirido en vida y de manos de su causante, en el año de 1978.
Se observó, que conforme a los alegatos de hecho y de derecho, sentados por las partes en las actas procesales que conforman el presente expediente, resaltan una serie de actuaciones, con las siguientes fechas:
• AÑO 1948: El de cujus PEDRO ARCILA, adquirió mediante documento de venta, sin indicación del número del bien pero cuyo documento protocolizó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 67, folio 111, Protocolo Primero, Tomo 15, en fecha 05 de noviembre de 1948, el siguiente inmueble:
“...situado en el Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, angulo (sic) Sureste, formado por la intersección de la avenida de El Manicomio con una calle en proyecto que prolonga la calle Minerva, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la casa número treinta y ocho y el terreno que ocupa, así como todo el que le sea anexo y le pertenezca cuyo fondo llega hasta la Quebrada de Agua Salud, con un ancho, desde el puente hasta su fondo de ocho metros, y alinderado así: Norte, la expresada Calle en proyecto que prolonga la Calle Minerva, Sur, casa que es o fue de Humberto Liendro Marcada, hoy con el número 36 y antes con el N° 7, Este, hacia donde da un fondo, la referida quebrada de Agua Salud, y Oeste, que es su frente, la Avenida de El Manicomio...”.-

• AÑO 1978: El de cujus PEDRO ARCILA, dio en venta a favor del hoy demandado, mediante documento debidamente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, folio 266 y su vuelto, protocolo primero, tomo 21, el inmueble cuyo número se aprecia por primera vez como “38”, descrito dicho bien, así:
“...en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Vicente Ignacio Arcila Díaz, quien es igualmente mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 4.430.728, un inmueble de mi exclusiva propiedad, situado en el Caserío Agua Salud, esquina El Guamito, Angulo (sic) Sureste, formado por la intersección de la Avenida Principal de El Manicomio con la prolongación de la Calle Minerva, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, integrado dicho inmueble por la Casa N° 38 y el terreno que ocupa, con un ancho de ocho metros (8 mts) y alinderado así: prolongación de la Calle Minerva; Sur, casa que es o fue de Heriberto Curcho, marcada hoy con el N° 36 y antes con el N° 7, Este, que es su fondo, casa que es de mi propiedad; y Oeste, que es su frente, con la Avenida Principal de El Manicomio...”.-

• AÑO 1981: El de cujus otorgó poder para ser representado en todos sus negocios jurídicos, el cual fue desestimado por este Juzgado, por las razones suficientemente señaladas, en la oportunidad de llevarse a cabo el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en litigio, porque nada impide a un poderdante, efectuar actos de enajenación por cuenta propia, inclusive, aun contando con apoderados para ello, de lo cual se concluye, que en modo alguno se pudiera requerir el consentimiento de algún apoderado, para que ese mandante pudiera actuar por cuenta propia y realizar actos de disposición.
• AÑO 1987: Se efectuó la declaración sucesoral del finado progenitor, quien en vida fuera el ciudadano PEDRO ARCILA, pero se intentó incluir como único bien activo, la casa previamente enajenada a favor del demandado, es decir, el bien identificado con el N° 38.
• AÑO 2016: Se efectuó la declaración sucesoral de la cónyuge del causante, progenitora de las partes en litigio, oportunidad en la cual se incluyó nuevamente como único bien activo, la casa previamente enajenada a favor del demandado, es decir, el bien inmueble identificado con el N° 38.
• AÑO 2017: Se efectuó la declaración sucesoral sustitutiva, de la cónyuge del causante, progenitora de las partes en litigio, oportunidad en la cual se incluyó nuevamente como único bien activo, la casa previamente enajenada a favor del demandado, pero en esa oportunidad, lo identificaron con el N° 02, dicha documental, fue promovida en autos, tanto por la parte actora (anexo “F”, f. 73 al 76 y vto.), como por la parte demandada (anexo “8”, f. 140 al 142).
• AÑO 2022:
a.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuló las declaraciones sucesorales de la fallecida LILIA DÍAZ DE ARCILA, porque conforme a la documentación existente, determinó que se pretendió incluir dentro del activo hereditario, el bien propiedad del demandado, que había adquirido en vida, de manos de su causante, en ciudadano PEDRO ARCILA, en el año de 1978.
b.- En el mismo año de 2022, quedó asentada aclaratoria de linderos, área y medidas, del inmueble propiedad del demandado, el cual quedó identificado con el N° 38, con catastro N° 01-01-11-U01-007-001-068-000-000-000.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte accionante, pretendió la partición de la comunidad hereditaria, sobre un bien que identificó con el N° 2, que atribuyó como perteneciente al patrimonio hereditario de las partes en litigio, en virtud del fallecimiento de quien en vida fuera el ciudadano PEDRO ARCILA.
Ante tales aseveraciones, la parte demandada esgrimió que la pretensión de la parte actora era la de que se incluyera, dentro del patrimonio hereditario, un bien inmueble identificado con el N° 38, consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que fue identificado en la aclaratoria de las medidas, área y linderos, que se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 47, Folio 360, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2022, acompañado de oficio con N° de Trámite CT-13298/2022 y N° RN340161/2022, emanado del Director (E) de Catastro Municipal, de fecha 28 de mayo de 2022, que previamente se había dirigido a ese Registro, en la persona de su funcionario titular, acompañados a su vez con croquis de levantamiento topográfico, emanado de la Dirección de Catastro, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, donde consta que la Dirección de Catastro, Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, indicó al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el hoy demandado sigue siendo el titular del inmueble distinguido con el N° 38, con catastro N° 01-01-11-u01-007-001-068-000-000-000; con los linderos siguientes: “...NORTE EN UNA LINEA (sic) RECTA COMPUESTA POR TES (3) (sic) SEGMENTO EL PRIMERO QUE MIDE DOCE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (12,91 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-2 Y P-3, EL SEGUNDO QUE MIDE VEINTE METROS (20,00 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-3 YP-4 Y EL TERCERO QUE MIDE SIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) (7,89 MTS.), ENTRE LOS VERTICES) (sic) P-4 Y P-5 CON PROLONGACION (sic) DE LA CALLE MINERVA HOY CALLEJON (sic) EL GUAMITO. (sic). SUR EN NUNA (sic) LINEA (sic) RECTA QUE MIDE CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) (40,52 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-6 Y P-1 CON TERRENO QUE ES O FUE DE HERIBERTO CURCHO. ESTE EN UNA LINEA (sic) RECTA QUE MIDE SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (sic) ( 7,93 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-5 Y P-6 CON QUEBRADA AGUA SALUD. OESTE EN UNA LINEA (sic) RECTA QUE MIDE OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (sic) (8,15 MTS.), ENTRE LOS VERTICES (sic) P-1 Y P-2 CON CALLE PRINCIPAL DEL MANICOMIO QUE ES SU (sic). AREA (sic) TRECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (330,63 MTS2.). OBSERVACION (sic) EN ESTE TERRENO EXISTEN DOS CASAS CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (643,58 M2)...”
El descrito inmueble, le es propio al hoy demandado, por haberlo adquirido en vida, de manos de su propio padre, cuyas fechas y actuaciones de protocolización fueron exhaustivamente analizadas por este Juzgado, siendo desglosadas conforme a las probanzas aportadas por las partes litigantes.
El accionado, fue emplazado para tales fines, es decir, a la partición del inmueble identificado con el N° 2, cuando lo cierto es, que el bien descrito en la demanda, es de su propiedad, por haber suficiente constancia en autos, evidenciada de los medios probatorios que, de manera contundente, acreditan ese hecho, es decir, el pleno derecho de propiedad del demandado, sobre el bien identificado como el objeto de la pretensión libelar, que además, se corresponde con el N° 38, conforme se evidenció de los diversos instrumentos surgidos durante el transcurso del tiempo, desde que el bien entró en el patrimonio del finado ciudadano PEDRO ARCILA, causante común de las partes en litigio, y ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, el inmueble descrito en el libelo, es el mismo sobre el cual ostenta la titularidad de la propiedad la parte demandada, descrito por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Gestión General de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2022, y que posteriormente protocolizó el demandado, en fecha 29 de agosto de 2022, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Folio 360, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de ese año 2022, como parte integrante de su documento de propiedad, y ASÍ SE DECIDE.-
Observó esta Alzada, que de un amplio y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno, es decir, ni pronunciamiento judicial o administrativo, que pueda permitir concluir a este Juzgado, que exista algún cuestionamiento que evidencie la nulidad del documento de propiedad del hoy demandado, sobre el inmueble de autos, por tanto, el citado documento de venta es válido y produce todos los efectos jurídicos respectivos. En virtud de ello, debe establecer este Tribunal, que las afirmaciones de la presunta mala fe, que atribuyó la parte actora al demandado, en la oportunidad de adquirir el inmueble, de manos de su progenitor, resultan insostenibles dentro del presente juicio, por tanto, no inciden sobre la controversia de autos. Por todo ello, las mencionadas afirmaciones, formuladas en contra del demandado, se DESECHAN del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, esta Alzada con base en todo lo anteriormente expuesto, determina que la demanda interpuesta por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO GERARDO ARCILA DÍAZ y RUBÉN LEONARDO ARCILA DÍAZ, contra la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada contra el ciudadano VICENTE IGNACIO ARCILA DÍAZ, por no haber demostrado, la efectiva identidad entre el objeto de la pretensión y el ostentado por el demandado, en el sentido de que se trata de inmuebles con numeración discordante entre sí, pues, el pretendido en el libelo fue identificado con el N° 2, siendo lo correcto el N° 38, del cual es titular el demandado, y no la SUCESIÓN PEDRO ARCILA, de la cual pretendió la parte demandante, que derivaban sus derechos para pedir la partición de la comunidad hereditaria; además, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la veracidad de su alegación, de que el inmueble descrito en la demanda, forme parte de la masa hereditaria de los bienes del causante común de las partes en litigio, razones por las cuales, debe este Tribunal de Alzada, ratificar la decisión proferida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así CONFIRMADA, la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes, lo que será indicado en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-