Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, la representación judicial la parte solicitante, abogada ROSA GINETTE FERNÁNDEZ, en la cual expuso:
“(…) Por error mio involuntario identifique a una de mis representados en el libelo de demanda como: Manuel agusto Ferreira Lima, cuando lo correcto es: “MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA”, tal y como consta en el Poder otorgado y en la sentencia dictada por el tribunal en fecha 26 de febrero 2026 (sic) Por el Tribunal del circuito del Undécimo circuito judicial del condado de Miami-Dade. En este sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal subsane el error en el segundo apellido mi representado, Mediante un auto complementario de la admisión de la presente solicitud. Es todo”.-
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en razón de la solicitud de EXEQUÁTUR, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de abril de 2026, solicitada por la abogada ROSA GINETTE FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.056, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.565.631 y V-10.509.855, respectivamente, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL, MIAMI-DADE, FLORIDA, en fecha 26 de febrero de 2026, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA. Dicho lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2026, donde se expuso lo siguiente:
“ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA LIMA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.565.631 y V-10.509.855, respectivamente, contentivo de la solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL, MIAMI-DADE, FLORIDA, en fecha 26 de febrero de 2026, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA LIMA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA”.
Siendo entonces lo correcto, lo siguiente:
“ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.565.631 y V-10.509.855, respectivamente, contentivo de la solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL, MIAMI-DADE, FLORIDA, en fecha 26 de febrero de 2026, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA Y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA”.
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De acuerdo a lo anterior, el Juez se concibe como el director del proceso, que tiene, dentro de sus facultades, corregir aquellas actuaciones que ha realizado que sean susceptibles de menoscabar algún derecho de la partes en la controversia objeto a dirimir. Logrando con ello, subsanar la actuación que no debió dictarse, en aras de asegurar la estabilidad del proceso.
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la revocatoria de algún acto, se debe tener como pilar fundamental de la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”.-
(Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En este orden de ideas, los jueces deben corregir de oficio o, a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro texto Constitucional, en donde dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por efecto de lo anterior, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que en el auto de admisión de la presente solicitud, se colocó el nombre del ciudadano solicitante, como MANUEL AUGUSTO FERREIRA LIMA, siendo el correcto MANUEL AUGUSTO FERREIRA FERREIRA, por lo tanto, es evidente que se debe corregir inmediatamente el error involuntario, detectado en este asunto, con base a los principios Constituciones referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para continuar con la tramitación de esta causa en base al procedimiento ordinario.
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