ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el libro de control de causas identificada con el AP71-X-2026-000064, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÀRES, en su condición de Juez Superior Décimo Tercero en lo Civil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, por considerarse incursa en el supuesto hecho de causal genérica, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., contra la sociedades mercantiles HAFARLUS C.A. e INVERSIONES 7516910, C.A., y el ciudadano FARUK RICHIANI GUTIERREZ., en el asunto signado con el Nº AP71-X-2026-000064, nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia, igualmente, señaló que una vez fuera verificada la presente decisión, en caso de ser necesario se fijaría el lapso correspondiente para la tramitación de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ contra el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, en su condición de Juez Superior Décimo Tercero en lo Civil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en este asunto, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 12 de mayo de 2026, contentiva de la inhibición planteada por el Juez Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÀRES, se aprecia que expone lo siguiente:
“(…)
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 49.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL GAMAL C.A”; en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho para seguir conociendo de la incidencia de Recusación planteada en contra del Abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio cuyo asunto judicial se encuentra en trámite.
Del escrito de Recusación presentado se evidencia que entre otros puntos que el Abogado recusante adujo lo siguiente: (…)
Ahora bien, ante la Recusación planteada en mi contra quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso. Consciente estoy, no solo que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo categóricamente que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas de la incedencia de Recusación levantada en contra del Juez que preside el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, salvo el de emitir los pronunciamientos que por Ley me encuentro obligado, otorgando siempre la razón y el derecho a la parte que le asista, constituyendo precisamente ése el norte de Juzgamiento de mis decisiones y al que me debo por virtud de la investidura del cargo que me fue conferido, en honor y obsequio a la Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que juré cumplir.
En armonía con lo antes expuesto sea propicia la oportunidad para expresar que no tengo ni me une interés personal alguno ni en esta ni en ninguna otra incidencia o juicio que se sustancia ante este Juzgado Superior el cual presido; asimismo amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia manifiesto que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no omití mi deber de auxilio al llamado que hiciese el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ en la fecha que él indica (12.03.2026), ni tampoco me negué a intervenir "bajo el pretexto de una competencia administrativa" como mal informa el Profesional del Derecho Recusante; mis funciones como Juez Coordinador de los Tribunales en materia de Extinción de Dominio no deben entenderse ni tampoco interpretarse como facultad de injerencia en las actividades procesales y judiciales de los Juzgados competentes en la referida materia; mis facultades como Juez Coordinador en Extinción de Dominio me obligan como bien se define en el término, de "Coordinar" y "Tramitar" todo lo concerniente al funcionamiento administrativo de las sedes judiciales. Mal podría siendo a la vez Juez Superior pretender accionar en las decisorias que de forma independiente ha de tener cada Juez en sus respectivos Tribunales, todo ello sin obviar que existen mecanismos alternos establecidos en la Ley para tramitar cualquier incidencia de orden procesal y judicial en las Instancias correspondientes; por lo tanto, solicito del honorable juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva de declararla SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 numerales 1, 18 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los planteamientos expuestos, estimo necesario manifestar que ante los débiles argumentos en mi contra, se puso en duda y se cuestionó el conocimiento y la labor de este Juzgador para tramitar y resolver el mérito de la incidencia; aunado a la conducta desplegada por el referido Abogado y su manera de actuar temeraria y jurídicamente insostenible en su argumento durante el desarrollo del procedimiento de incidencia así como poco decorosa desplegada en público en la sede de este Circuito Judicial lo cual dista mucho del profesionalismo ante el respeto y decoro que debe a la Profesión y a la buena fe con que deben actuar las partes en un proceso judicial, la cual generó en mi una causa severa de animadversión por lo cual estimo oportuno plantear mi INHIBICIÓN a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y ratificado en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dictada en fecha 19 de julio de 2024 en el expediente Nro. AA 20-C-2024-000318 que autoriza al Juez Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ocasión a ello y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN como formalmente lo hago para conocer de la incidencia recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, bajo el Nro. AP71-X-2026-000064; solicito muy respetuosamente y con el debido acatamiento de Ley a la Superioridad declare CON LUGAR la Inhibición planteada…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En fecha 11 de mayo de 2026, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación, en la cual expuso:
“(…)
Yo, SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.193, actuando en mi nombre y por mis derechos y en representación de la parte afectada; ante su autoridad concurro para formalizar RECUSACIÓN contra su persona, de conformidad con los Artículos 82 (Ord. 1°, 18° y 22°) y 86 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
I. CUESTIÓN PREVIA: RECUSACIÓN FORZADA VS. RECUSACIÓN EN CADENA
Antes de entrar al fondo, esta representación advierte que no estamos ante una "recusación en cadena" ni temeraria. Se trata de una RECUSACIÓN SOBREVENIDA Y FORZADA. La doctrina procesal moderna distingue entre la maniobra dilatoria y la necesidad de depuración del proceso. Como señala Carnelutti, la imparcialidad no es solo un deber del juez, sino una condición de existencia de la jurisdicción. Al haber usted omitido su deber de auxilio el 12/03/2026, ha forzado este mecanismo como única vía para restaurar el equilibrio procesal.
II. ANTECEDENTES Y DOCTRINA DEL JUEZ NATURAL
La remisión de la pieza principal a tribunales ordinarios, ajenos al Circuito Especializado de Extinción de Dominio, constituye una violación al Juez Natural (Art. 49.4 CRBV). El jurista Giuseppe Chiovenda enseñaba que la competencia es el limite de la jurisdicción; permitir que un expediente de esta sensibilidad "migre" bajo su coordinación administrativa sin corrección alguna, genera una sospecha legitima de parcialidad. La Sala Constitucional del TSJ (Sent. N° 1.111/2003) ha establecido que la imparcialidad es una "garantía de pureza" y que cualquier duda razonable sobre la objetividad del juzgador debe resolverse a favor de su separación del cargo.
III. LA OMISIÓN DE SOCORRO PROCESAL: LOS HECHOS DEL 12/03/2026
Ciudadano Dr Ramon Clemente Pire Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-11.598.254, el pasado 12 de marzo, tras la negativa del Juez 16° de exhibir el expediente, acudí verbalmente a su despacho —colindante con el del recusado—. Su negativa de intervenir, bajo el pretexto de una "competencia administrativa", constituye una denegación de justicia técnica. Ante dicha omisión, acudí inmediatamente ante el Juez Superior Rector, cuya denuncia con sello de RECIBIDO de esa misma fecha es la prueba irrefutable de que el auxilio judicial me fue negado en su instancia y que mi reclamo es contemporáneo con el agravio.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (ART. 82 CPC)
Interés Directo (Ord. 1°): Su rol como Coordinador de los tribunales receptores de la pieza "desviada" crea un interés en convalidar lo actuado para no comprometer su propia gestión.
Enemistad y Prejuicio (Ord. 18°): La doctrina de la Sala de Casación Civil (Sent. 12/08/2015) indica que el prejuicio se configura cuando el juez exterioriza una conducta que permite prever una inclinación hacia una de las partes o hacia la opacidad del proceso.
Motivo Grave (Ord. 22°): La dualidad de funciones (Juez/Coordinador) y la vecindad fisica con el Juez 16° anulan la Apariencia de Imparcialidad (Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicada por nuestro TSJ), esencial en procesos de orden público como la Extinción de Dominio.
V. CAPÍTULO PROBATORIO
DOCUMENTAL: Escrito con sello de RECIBIDO ante el Juez Superior Rector (12/03/2026).
INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA POR INDICIOS: Sobre el Libro de Control de Accesos del edificio. Se dejará constancia de mi registro de entrada al Tribunal 16° (vecino inmediato de su despacho). Por máxima de experiencia, mi presencia en ese nivel fisico y la posterior denuncia ante el Rectorado demuestran el paso intermedio: la gestión verbal fallida ante usted.
TESTIMONIAL: Declaración de la Secretaria de este Tribunal 13° y del funcionario de recepción del Tribunal 16°, para ratificar la secuencia de los hechos.
PRUEBA DE INFORME (FUNDAMENTAL): Solicito que el Tribunal OFICIE AL JUEZ SUPERIOR RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que dicha autoridad informe y remita copia certificada de la denuncia interpuesta por el suscrito en fecha 12/03/2026. Dicha diligencia tiene como objeto ratificar la preexistencia y veracidad de los hechos que fundamentan esta recusación, demostrando que la queja contra su conducta omisiva fue formalizada ante el órgano de rectoría judicial de manera inmediata al suceso.
VI. PETITORIO
Solicito que se INHIBA de inmediato. De lo contrario, se proceda a la sustanciación de esta RECUSACIÓN, remitiendo las actuaciones al Tribunal subrogante y dejando a salvo mi derecho de denunciar estos hechos ante la Inspectoría General de Tribunales…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causal genérica invocada, precisa este Juzgador que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de inhibición.-
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”.-
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. -
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez, en fecha 12 de mayo de 2026, la fundamentó en la causal genérica, concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y ratificado en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dictada en fecha 19 de julio de 2024 en el expediente Nro. AA 20-C-2024-000318, se inhibió de conocer la incidencia de Recusación planteada en contra del Abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., contra la sociedades mercantiles HAFARLUS C.A. e INVERSIONES 7516910, C.A., y el ciudadano FARUK RICHIANI GUTIERREZ.
Ahora bien, este Juzgador observa que, la motivación de la Inhibición formulada por el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, en su condición de Juez Superior Décimo Tercero en lo Civil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, se debe a que el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, propuso una recusación en su contra el 11 de mayo de 2026, alegando que acudió verbalmente a su Despacho, tras la supuesta negativa del Dr. WILLIAN ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de facilitarle el expediente No.AP11-V-FALLAS-2025-001005, nomenclatura interna del referido Juzgado, siendo así, el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, evitó, bajo su facultades como Juez Coordinador, accionar en las decisiones que de forma independiente, tiene cada Juez en sus respectivos Tribunales, lo que el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, calificó como una denegación a la Justicia, por lo cual junto a su escrito de Recusación, solicitó al Juez Recusado, se desprenda de forma inmediata de la causa. Así las cosas, el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, considera tal situación temeraria y jurídicamente insostenible, la cual le causó una severa animadversión, es por ello, que se acoge a los lineamientos de la sentencia N° AA 20-C-2024-000318, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra, la cual autoriza al Juez a inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique dilataciones indebidas o retardo judicial.
Así las cosas, esta Alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Se estima oportuno señalar, en atención a la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-
En este orden de ideas, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en atención a la sentencia Nº 000004, Exp. Nº 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”. -
De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:
“… Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”. -
Al respecto, es claro que la Ley le exige al funcionario Judicial, que considere que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, el ciudadano Juez Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, en su condición de Juez Superior Décimo Tercero en lo Civil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, manifiesta que tal situación temeraria y jurídicamente insostenible, le causó una severa animadversión.
Siguiendo este hilo argumental, considera este Juzgador, que existen a los autos, motivos suficientes para que el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, en su condición de Juez Superior Décimo Tercero en lo Civil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, tenga que inhibirse de la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, con el objeto de mantener la imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba, no sólo deben ser las causales que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta correcto que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial del asunto sometido a su conocimiento, por lo tanto, a criterio de este órgano administrador de justicia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
En relación a la Recusación propuesta, por el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, considera este Juzgador que al determinarse que se ha constatado la fundamentación suficiente, para la declaratoria de procedibilidad de la inhibición propuesta por el Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, es motivo por el cual, ha procedido directamente el decaimiento del objeto de la recusación propuesta por el abogado SALIM RICHIANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante. Así las cosas, en base a las circunstancias antes indicadas, se procede de manera sobrevenida el decaimiento señalado, que se encuentra en la presente incidencia surgida en esta causa, por lo tanto, en el caso de autos, resulta inoficioso fijar oportunidad para la tramitación de la referida recusación, y ASÍ SE DECIDE.-
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