-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07 de abril de 2026, se inició el presente proceso, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en representación de la parte recurrente, Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A, contra el auto dictado, en fecha 25 de marzo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2026-000222 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
Previa distribución de Ley, conoce del presente aunto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 13 de abril de 2026, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2026-000222, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a esa fecha (13.04.2026) para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
En fecha 14 de abril de 2026, el ciudadano JESUS BENARDEZ VALEIRAS, representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A, otorgó poder apud acta al abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ.-
En fecha 27 de abril de 2026, el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos en relación la causa interpuesta y consignó copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente AP11-V-FALLAS-2026-000222 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito de fecha 27 de abril de 2026, contentivo de Recurso de Hecho alegó lo siguiente:
“…1.- La realidad de la relación procesal
Si bien es cierto, que en un primer momento existia un vicio relativo referido a la acreditación de la representación, dicho defecto es subsanable y no esencial.
2.- La Falta de Impugnación oportuna por el accionante
La parte demandante, no impugno en tiempo y forma dicha representación, conforme al principio de preclusión procesa a la teoría de los actos propios, al mantener silencio frente a la actuación posterior de quien suscribe, en consecuencia convalido tácitamente la actuación.
Es imperioso poner en conocimiento a esta superioridad, que fue el Tribu de Instancia quien se abrogo, derechos que no le correspondían, ejecutando actividades propias de quien debió impugnar la nulidad relativa que se señala, circunstancia esta que no ocurrió y que genero la convalidación que acredita la cualidad de representación, para actuar en actos importantes en defensa de los intereses de la parte accionada y el debido proceso
3.- La convalidación de la nulidad relativa
La parte demandante no advirtió tempestivamente la nulidad relativa en cuanto a la cualidad procesal, es decir convalido tácitamente mi actuación procesal, sin embargo el tribunal. A quo considero que el vicio había sido subsanado una vez, que permitió la participación del mencionado profesional del derecho en la inspección judicial practicada, la cual corre inserta al expediente de la presente demanda.
Resulta imperioso poner en conocimiento al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente acción recursiva, que en fecha 23 de Abril de 2025, el Tribunal a quo dicto auto, cuyo contenido, es el siguientes: "Se infiere que el escrito de pruebas cursantes a los folios 63 y 64 dela segunda pieza del expediente, debe tenerse como no valido, al haber sido presentado por una persona que no es apoderado, ni representante legal de la sociedad Mercantil demandada, siendo que el poder otorgado al abogado Alexander enrique Cardozo González, se limita única y exclusivamente a la representación judicial del ciudadano JESUS BENARDEZ VALERIAS..." e igualmente fecha 22 de mayo de 2025, fue cuando la parte actora impugno la participación de mi apoderado alegando "...El mencionado colega no tiene carácter de apoderado judicial de la parte demandada...", es decir que desde la fecha que se interpuso la demanda el día 27 de Marzo de 2023, todos los actos que anteceden convalidan la validez del poder y la participación en juicio. Se puede denotar que el A quo se abrogo una acción que es exclusiva de la parte accionante, no le corresponde al tribunal de instancia desconocer de oficio, la insuficiencia del poder, todo lo cual refleja que la accionante tuvo actuaciones procesales previas sin impugnar la participación que se cuestiona.
Efectuaron varios actos procesales sin que haya habido la impugnación del poder, convalidándose de esta manera el defecto relativo.
d) Boleta de notificación donde igualmente se reconoce mi cualidad como apoderado judicial
e) Diligencia de la parte demandante del 15 de Octubre de 2024, la cual evidencia que tampoco impugno la eficacia del poder apud acta otorgado
f) Diligencia de la parte demandante de 31 de octubre de 2024, igualmente se verifica que no impugna la eficacia de poder.
g) Diligencia de la parte demandante del 22 de noviembre de 2024, cuyo contenido tiene que ver con una solicitud distinta a la impugnación, demostrándose una vez más que se convalida la nulidad relativa.
h) En fecha 22 de Mayo del año 2025, cuando tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, es cuando la parte demandante, alega la falta de cualidad, es decir diez (10) meses y dieciocho (18) dias después, lo que refleja incuestionablemente que todas las actuaciones anteriores convalidaron la eficacia del poder.
i) Escrito presentado el Representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A., cuyo contenido es el siguiente: "...Ratifico al abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ como apoderado de la Sociedad Mercantil que representado, lo cual evidencia a todas luces la subsanación de la nulidad relativa.
j) Planilla de consignación de diligencia y diligencia de 02 de junio de 2025, suscrita por el representante legal de la empresa demandada, quien además otorga la representación al abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, también esta participación procesal subsana.
k) Inspección judicial del 25 de junio de 2025, donde el tribunal A quo, permite mi participación como apodera judicial en la misma, manifestando el titular del Órgano jurisdiccional, que ya el defecto había sido subsanado, prueba de ello se desprende de la suscripción del acta, la cual solo está suscrita por mi persona.
Además de la convalidación invocada reiteradamente, se produjo la subsanación del poder con la presentación de una diligencia en fecha dos (2) de junio de 2025, donde ratifico al profesionales del derecho Alexander Enrique Cardozo González, como representante de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Nuevo Centro C.A., la cual dio paso a que el tribunal permitiera la participación del Abogado en la inspección judicial
En conclusión el acto denegatorio incurre en un error al considerar la falta de cualidad para apelar, ignorando que la supuesta falta configuro, en su momento un mero vicio de nulidad relativa, Dicho defecto, reitero no fue impugnado por la parte demandante, quien compareció al proceso y actuó sin oponer la excepción de falta de cualidad en el primer momento tal como lo establece el Código de Proveimiento Civil.
Para mayor ilustración, conocimiento e información de este Tribunal Superior, consigno:
a) Copia de la planilla de consignación y poder apud acta, que además de especificar que es exclusivo para el juicio de desalojo en la causa AP11-V-Fallas-2023-000254, en él se puede observar la fecha del 4 de junio de 2024 fecha de consignación.
b) Diligencia de la parte demandante de 25 de septiembre de 2024, donde se puede denotar que en lugar de impugnar, su contenido refiere. "... me doy por notificado de las sentencia del 13 de Agosto del año en curso, solicitando se notifique a la parte demandada Estacionamiento Nuevo Centro C.A. a través del número telefónico indicado por el representante legal de la mencionada parte 0414 2250854..." numero este que paradójicamente me pertenece. De este modo se evidencia la convalidación de la nulidad relativa.
c) Auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 30 de septiembre de 2024, en el cual se reconoce de manera expresa: "...ordena libar boleta de notificación a la parte demandada ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, C.A... en la persona del apoderado judicial ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ...", todo lo cual evidencia que se
) Acto de Audiencia Oral, fijada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de fecha 2 de marzo de 2025, donde se niega la participación, causándole y gravamen irreparable a mi representada.
m) Sentencia dictada por el tribunal en fecha 16 de marzo de 2026
n) Auto de fecha 25 de marzo de 2026, que niega la apelación y en cuyo contenido alega que no se hizo esfuerzo alguno para subsanar, cuando de todas las pruebas señaladas, resulta corolario lo alegado por esta representación judicial.
Finalmente solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y ordene al juez del tribunal A quo, es tramite de la apelación interpuesta. Es justicia”.-


-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2026, dictó auto negando la apelación ejercida, en fecha 23 de marzo de 2026, bajo las siguientes consideraciones:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000254
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607. quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2026.
Al respecto observa quien aquí decide, que este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2026, le señaló de manera expresa al referido profesional del derecho ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, que su representación se limitaba al ciudadano JESÚS BERNARDEZ VALEIRAS, ya que no constaba en autos poder alguno que le haya sido otorgado por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, apelando de las referidas actuaciones y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 09 de enero de 2026, declaró sin lugar la apelación y ratifica la falta de representación del abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, así como no válida la comparecencia del supra mencionado profesional del derecho al acto de nombramiento de expertos.
Asimismo es de observar, que aun cuando el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, teniendo conocimiento de su falta de representación como apoderado de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, éste en vez corregir dicha falta de representación, bien sea consignando documento poder que acredite su representación o que formalmente le sea concedido poder a pud acta, se presenta al acto de la audiencia oral como apoderado de dicha sociedad mercantil y por último apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2026.
Ahora bien, no habiendo el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, consignado a los autos documento alguno que lo acredite como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO, mal puede este Juzgador considerar como válida la apelación que él ejerce contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2026, más aun cuando teniendo conocimiento de su falta de representación, no hizo esfuerzo alguno para subsidiar su falta de representación, es por ello que se niega la apelación ejercida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO...”.-



-VI-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-

De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que, resulta esta Alzada es COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 07 de abril de 2026, por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BENARDEZ VALEIRAS representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000254 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado Recurso de Hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. Este medio de defensa, no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-

En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación, ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 25 de marzo de 2026, el recurso fue recibido el 07 de abril de 2026, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del Recurso de Hecho, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: Marzo 2026: jueves 26; viernes 27; Abril 2026: lunes 06, martes 07. Por lo que concluye esta Alzada, que el Recurso de Hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 07 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en vista de que este asunto, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a decidir el presente recurso, bajo los siguientes términos:
En fecha 13 de abril de 2026, esta Alzada dictó auto fijando un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
Disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Articulo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original".

"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."

Observa este Sentenciador, de los artículos anteriormente transcritos, que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el Juez de alzada, para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
"Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
"En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en la dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el 'Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición…
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el articulo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte'.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples"
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
"Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido".
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido, ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (Énfasis de la cita)”.-( (Resaltado de esta Alzada).-

Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0439, de fecha 01 de abril de 2025, respecto a la interposición del Recurso de Hecho sin la consignación de las copias certificadas correspondientes, señaló lo siguiente:
“…Ello así, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De la normativa anteriormente señalada, es evidente que cuando un recurso de apelación es negado o este es admitido en un solo efecto, la parte apelante podrá recurrir de hecho dentro del lapso de cinco días, más el término de la distancia, ante el tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que esta se admita en ambos efectos, teniendo como carga procesal la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente, lo cual debe hacerlo en el momento de introducir dicho recurso o posterior a ello, tal como se indica en lo referidos artículos.
En efecto, el referido artículo 307, el cual sirvió de fundamento para que el Juzgado presuntamente agraviante, declarase la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, establece dos supuestos respecto al momento en que debe el juez decidir dicho recurso, a saber: (i) cuando el recurso es interpuesto con el acompañamiento de las copias certificadas que haya indicado el recurrente, el juez deberá decidir en el término de cinco (5) días, contados desde el momento en que se introdujo el recurso; y (ii) cuando el recurso se interpone sin que se acompañen las copias certificadas que indique el recurrente, el juez deberá decidir igualmente en el mismo término de cinco (5) días, pero contado a partir del momento en que fueron consignadas dichas copias.
Al respecto, esta Sala observa de la mencionada norma, que cuando el recurso es interpuesto con el acompañamiento de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que haya indicado el recurrente, el juez decidirá al quinto (5 ) día de despacho siguiente a la presentación de dicho recurso, en el entendido que si las copias no son presentadas conjuntamente con la interposición del recurso, el recurrente puede hacerlo posterior a ello, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del término que tiene el juez para decidir el mencionado recurso, y es desde ese momento que se computaría el término de los cinco días de despacho para que se emita decisión al respecto, de acuerdo al segundo supuesto previsto en la referida norma.
En ese sentido, siendo que en el presente caso, el recurso de hecho fue introducido el 10 de diciembre de 2024, sin las copias certificadas conducentes, el referido Juzgado Superior del Trabajo, para salvaguardar la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la parte recurrente, dictó auto el 16 de diciembre de 2024, ordenando a la representación judicial de la recurrente -hoy accionante en amparo-, que consignara las copias certificadas que soportan su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, computando el término previsto en el precitado artículo 307, a partir de la mencionada fecha, que es cuando le dio por recibido al escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por la accionante.
Así pues, esta Sala observa, que conforme al cómputo realizado por el precitado Juzgado Superior, según calendario judicial llevado por dicho juzgado, el término de los cinco (5) días para decidir dicho recurso de hecho, se cumplió el 7 de enero de 2025, fecha en la cual el mencionado juzgado, de manera acertada emitió decisión sobre el recurso de hecho propuesto, declarando el mismo inadmisible, por cuanto la parte recurrente no consignó oportunamente las copias certificadas que indicó para la resolución del mismo.
En atención a lo anterior, al no haberse consignado las copias certificadas de las actuaciones del expediente por parte del recurrente, antes del vencimiento del término referido en la mencionada disposición legal, para el caso de haberse presentado el recurso de hecho sin el acompañamiento de dichas copias, como es el presente caso, esta Sala concluye que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al emitir su decisión el 7 de enero de 2025 y declarar inadmisible el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad anónima Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., actuó ajustado a derecho en el marco de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- (Resaltado de este Tribunal).-

Del análisis reiterado del criterio jurisprudencial, se desprende que de la normativa contenida en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, interpretada por la Sala en este fallo, establece que el Recurso de Hecho posee una flexibilidad inicial que permite su introducción sin las copias certificadas, pero esta excepción no exime al recurrente de su carga de impulso procesal, esto significa que el lapso de cinco (5) días para que el Tribunal de Alzada emita su decisión comienza a computarse desde que se dicta el auto requiriendo dichas copias, que fue el 13 de abril de 2026, sin embargo, si el recurrente omite presentarlas dentro del tiempo razonable fijado, por el Juzgado para sanear proceso, lo cual produce la inadmisibilidad del proceso, por cuanto, el Tribunal no puede mantener la causa abierta indefinidamente a la espera de la actividad de la parte, por lo que, una vez vencido el termino de Despacho correspondiente, sin que la parte haya aportado las actas que sirven de sustento probatorio, el Juez debe confirmar la negativa de la apelación, quedando la sentencia recurrida con carácter de cosa juzgada, pro la negligencia de la parte accionante en el cumplimiento de sus deberes formales.-
En el presente caso bajo estudio, esta Alzada puede concluir que ha quedado evidenciado, que el recurrente no cumplió con la obligación señalada, observándose que la parte recurrente, no consignó los recaudos respectivos solicitados, es decir, por auto de fecha 13 de abril de 2026, esta Tribunal en Alzada se le dio entrada al presente expediente, que se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte interesada, consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, entraría en la fase decisoria correspondiente, sin embargo en fecha 27 de abril de 2026, presentó escrito y consignó copia simple de las actuaciones que consideró pertinente, por lo que, la parte recurrente no cumplió con la carga en el lapso indicado, en virtud de ello, es indispensable y necesaria la consignación de dichos recaudos, para la resolución del recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificadas pertinentes, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre el mismo y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: (i) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y, (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que, para esta Alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva del recurrente, declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 07 de abril de 2026, por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BENARDEZ VALEIRAS representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO CENTRO C.A, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000254 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial). ASÍ SE DECIDE.-