Este Tribunal Superior Segundo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que se cometió una omisión material involuntaria, en el auto de fecha 13 de abril de 2026, que fijó el lapso de sentencia en la presente solicitud de exequatur, donde se omitió previamente notificar al abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, del cumplimiento de los pedimentos presentados en su escrito de fecha 27 de junio 2025, en el cual expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme a lo ordenado en el auto de dictado el día 02 de mayo de 2025, a la fecha no cursa a los autos la resulta del oficio Nro. 055-2025, menos aún se ha materializado la citación de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, para que comience a transcurrir el lapso establecido en el auto in comento y la misma comparezca personalmente o por intermedio de abogado de su confianza, a fin de exponer lo que a bien tenga en relación a la presente causa, motivo por el cual esta Representación Fiscal en aras de Garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL, pide respetuosamente a este Superior Despacho: PRIMERO: Inste a la poderdante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos RODRIGO MONTEMAYOR BRICEÑO y LUIS FELIPE MONTEMAYOR BRICEÑOS. SEGUNDO: En acatamiento a la Resolución antes señalada, ordene la citación telemática de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, una vez curse en autos, el cumplimiento de lo antes señalado y vencido el lapso de emplazamiento, sírvase librar nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal, a fin de emitir la opinión correspondiente en la presente causa…”

Visto lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En este sentido, el Juez como Director del proceso, actuando dentro de las facultades conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deberá garantizar la estabilidad de los juicios y está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar subsanar la causa con el fin de mantener el equilibrio procesal.
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la revocatoria de algún acto, se debe tener como pilar fundamental de la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:

“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”.-
(Negrita y subrayado de este Tribunal).-

En este orden de ideas, los jueces deben corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, en donde dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por efecto de lo anterior. En el caso de autos, observa este Juzgado, que en el auto de fecha 13 de abril de 2026, se fijó lapso de sentencia en la presente solicitud de exequatur, omitiéndose notificar previamente al abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, del cumplimiento de los pedimentos presentados en su escrito de fecha 27 de junio 2025, por lo tanto, es necesario para esta Superioridad corregir la omisión involuntaria detallada en este asunto judicial, y ordenar su notificación para que dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, exponga lo que crea concerniente con respecto al presente expediente, y ASÍ SE DECIDE.