Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2026, por la abogada, MARYURIS LIENDIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos JESUS JULIAN ACOSTA DIAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2024, que declaró:
“(…)
-VIII-
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2023, por la abogada DILCIA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: "(...) Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ identificados al inicio del fallo. Segundo: CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACAMUSSI, todos debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena al demandado devolver el inmueble consistente en un terreno y una casa en él construida, en un lugar denominado El Empedrado, ubicado en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombres y a creación de avenidas y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el No. 1 en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente proceso. Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. (...)".-
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, alegada por la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de abril de 2016.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACAMUSSI, y que se sustancia bajo el expediente Nro. AP11-V-2012-001248, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte actora, ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 25 de octubre de 2024, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Con el objeto de resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 17 de abril de 2026, y venció el 04 de mayo de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 MAYO: 04 y la diligencia donde se ejerce el citado recurso de casación, fue suscrita en fecha 16 de abril de 2026, por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.203, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2024. Dicho lo anterior, se puede constatar que fue ejercido de manera anticipada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 03 de septiembre 2021, expediente: 21-113, abordó este caso en concreto, referido al anuncio de casación de forma anticipada:
“(…)
Sin embargo, la Sala con una visión constitucional consideró que no debe impedirse, la posibilidad de que la parte perdidosa o agraviada por el fallo del juzgado superior se dé por notificada y ese mismo día anuncie casación, anuncio el cual debe considerarse plenamente válido, así como el anuncio realizado antes de comenzar a correr en general, el lapso para anunciar el recurso de casación, recordemos que con anterioridad, se consideraba que el efecto preclusivo se aplicaba al anuncio anticipado por lo cual éste se consideraba extemporáneo por prematuro; hoy día tal anuncio anticipado revela la intención de recurrir y la única preclusión del lapso debe entenderse aquella que acaece fuera del lapso del anuncio y nunca antes del mismo, todo ello interpretando los medios y remedios procesales bajo el prisma de la garantía jurisdiccional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Política de 1999.”.-
Planteadas así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se hubiere ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para constatar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada el 25 de octubre de 2024, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró entre otros pronunciamientos PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2023, por la abogada DILCIA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área metropolitana de Caracas, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, alegada por la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de abril de 2016, e INADMISIBLE la demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ Y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACAMUSSI.
En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha fecha 25 de octubre de 2024, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, que pone fin al juicio, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA de fecha 27 de noviembre de 2012, fue estimada en:
“(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.450.000,00), o el equivalentes a cinco mil unidades tributarias (U.T. 5.000,00)”.-

Dicho lo anterior, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

De la transcripción que antecede, el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en el número Extraordinario de la Gaceta Oficial 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, que establece:
“(…)
…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).-“

En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en el caso de autos, la presente acción judicial fue interpuesta, el 27 de noviembre de 2012, y en la citada fecha, el monto requerido para el ejercicio del Recurso de Casación, debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y para ese momento se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 90,00 Bolívares por unidad Tributaria (Bs. 90,00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (270,000.00). Ante tal circunstancia, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.450.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (U.T. 5.000,00).
En este sentido, se puede verificar a todas luces, que se cumple con la cuantía requerida para el acceso al recurso de Casación, por lo que, a criterio de este Juzgado, se encuentra cumplido el requisito de la cuantía en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por la abogada, MARYURIS LIENDIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-