ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

En fecha 02 de marzo de 2026, fue recibido por esta Superioridad, el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en fecha 26/02/2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 25 de febrero de 2026, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la ejecución forzosa, del fallo emitido el 08/08/2025, por el mismo Tribunal; fijándole, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026, el décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de Informes, advirtiéndoseles que una vez ejercido el mencionado derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de Despacho siguiente para la presentación de las Observaciones, (F.255-256).
En fecha 11 de marzo de 2026, la parte accionada confirió poder Apud acta, a los abogados Carlos Cesar Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, (F.257-260).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2026, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a esta Azada oficiar a Banesco Banco Universal, C.A., y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que certificaran el pago de la deuda principal y las costas procesales calculadas por el Tribunal sobre el 25%. (F.261).
En fecha 16 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó sus escritos de Informes. (F.263-264).
Esta alzada, mediante auto de fecha 17/03/2026, negó las pruebas de Informes, solicitadas por la parte demandada. (F.265-270).
En fecha 19 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionada, presentó sus escritos de Informes. (F.271-274).
Mediante auto de fecha 24/03/2026, esta Alzada ratificó la providencia judicial dictada por este mismo Ad quem, en fecha 17/03/2026. (F.275-278).
En fecha 25/03/2026, el abogado Carlos César Moreno Bethermint, apoderado judicial del demandado, presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria. (F.279-281).
En fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó sus escritos de Observaciones a los Informes de la parte adversaria. (F.282-283).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2026, esta Superioridad advirtió a las partes de la presente causa, que la misma entró, en esa fecha, en el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
-II-
BEREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la presentación del libelo de la demanda y sus anexos (F. 03-30), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación. (F.31).
En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que no fue posible realizarse la notificación personal. (F.42).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, el A quo acordó notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), a los fine de que informará sobre los movimientos migratorios del ciudadano FEDERICO D´AMICO. (F.55).
En fecha 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la accionante, mediante diligencia, solicitó al A quo librar cartel de citación sobre la parte demandada. (F.60).
En fecha 30/10/2024, el A quo ordenó librar cartel de citación sobre la parte demandada, Sociedad Mercantil Constructora Aurora, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.61).
Mediante diligencia, la parte demandante consignó, a los fines de dejar constancia, la publicación del cartel de citación de la parte demandada. (F.66-68).
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, reformó la demanda, presentándola, a su vez, con los anexos. (F.72-83).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el A quo admitió la reforma de la demanda, ordenando la comparecencia del demandando, ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, para que proceda a dar contestación a la misma, dentro de un lapso de veinte (20) días de Despacho, una vez conste en auto su citación. (F.84).
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que había cumplido con la citación de la parte demandada. (F.91).
El 19/02/2025, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, acompañada junto a sus anexos. (F.94-102).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de marzo de 2025, presentó su escrito de promoción de pruebas. (F.103-106).
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025, el A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F.136).
En fecha 02 de febrero de 2025, la parte accionante presentó su escrito de Informes ante el Tribunal de la causa. (F.138-144).
El 08 de agosto de 2025, el A quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada contra el ciudadano José Alejandro Secchi Regardiz. (F.147-156).
Mediante diligencia de fecha 23/10/2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A quo nombrar, por economía procesal, un solo experto, con la finalidad de calcular la indexación decretada en la sentencia definitiva. (F.158).
En fecha 24 de octubre de 2025, el A quo designó al ciudadano Danilo Montes, como experto contable, ordenando su comparecencia al segundo día siguiente, en aras de manifestar su aceptación o excusa. (F.159); aceptando dicho cargo, en fecha 7/11/2025. (F.162).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, el experto contable, designado al presente caso, consignó su informe pericial. (F.164-175).
En fecha 01/12/2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al A quo que se decretará la ejecución voluntaria del fallo. (F.176); fijándose, en consecuencia, un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente para la mencionada ejecución. (F.177).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al A quo la ejecución forzosa, en vista que venció el lapso de la ejecución voluntario y no hubo cumplimiento. (F.179).
El 07 de enero de 2026, el Tribunal de la causa dictó auto, ordenando la ejecución forzosa de la sentencia, decretando medida nominada de embargo ejecutivo, sobre el bien objeto de la controversia. (F.180).
En fecha 12/01/2026, se dejó constancia que el Juez de la causa, fijó cartel de embargo ejecutivo, en la puerta del bien. (F.184).
La parte demandada, en fecha 22 de enero de 2026, presentó escrito junto a un anexo, alegando que ya había pagado la cantidad adeudada, solicitando así el cese de la medida decretada sobre su inmueble. (F.187-188).
En fecha 27/01/2026, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al A quo se sirviera de designar a un solo perito evaluador, en aras de que se practicara el avaluó sobre el inmueble que recayó la medida nominada. (F.190).
Mediante escrito de fecha 29 de enero 2026, la representación judicial de la parte demandante, impugnó todas las copias simples y el escrito presentado por el demandado en fecha 22/01/2025. (F.192).
El A quo, en fecha 02/02/2026, fijó para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, el acto para nombrar a los peritos, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder al justiprecio del bien embargado. (F.193).
En fecha 09 de febrero de 2026, el A quo nombró al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, de profesión Ingeniero Civil, como perito evaluador, ordenándosele librar notificación, en aras de expresar su aceptación o excusa al cargo. (F.194).
Mediante escrito presentado en fecha 12/02/2026, la parte demandada reafirmó el escrito de fecha 22/01/2026, sobre el pago de la obligación adeudada; peticionando, asimismo, el levantamiento de la medida cautelar sobre su inmueble. (F.198-202).
En fecha 20 de febrero de 2026, el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, designado como perito valuador, mediante diligencia consignó su informe sobre el justiprecio del inmueble embargado. (F.210-235).
Mediante diligencia de fecha 24/02/2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó al A quo oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, para que emita una certificación de gravamen, sobre el inmueble embargado. (F.247).
En fecha 25 de febrero de 2026, el A quo dictó un auto, donde consideró que la parte demandado había pagado íntegramente la obligación adeudada, suspendiendo así la ejecución forzosa de la sentencia. (F.248-249).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/02/2026, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2026, (F.251); siendo oido dicho recurso, mediante auto de fecha 27/02/2026, en ambos efectos, (F.252).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., presentó libelo de demanda y sus anexos por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, sustentada en los siguientes alegatos:

“(…)
Yo, LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en fercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil "CONDOMINIOS CHACAO, C. A," inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 10-A-Sgdo y modificados en sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 80, Tomo Nro. 64-A-Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el Nro. 65, Tomo Nro. 32-A-pro, según consta de documento poder que acredita mi representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 22, Tomo Nro. 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consta en autos marcado con la letra "A" y con tal carácter procedo a exponer lo siguiente: De conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso correspondiente para realizar la reforma de la presente demanda paso a realizarlo en los términos correspondientes:
CAPITULO PRIMERO
Mi representado es la Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AURORA, ubicado en la Calle 13, Manzana D8-07, Zona 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Distrito Sucre (hoy Municipio autónomo Sucre) del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condómino para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS
Consta de documento de propiedad debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, o fecha el 04 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 72, Protocolo Primer que el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezola mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. v. 6.917.968, es propietario de un Apartamento del edificio "RESIDENCIA) AURORA", asignado con el numero uno raya B (1-B), el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (118,00 Mts2.), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR: Con el apartamento Nro. I-A, y la caja de escalera, ascensores y pasillos de circulación; ESTE: Con la fachada principal del Edificio que da a la calle 11; y OESTE: Con la fachada posterior del Edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un maletero signado con la letra "C", así como dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 40 y 43; y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (4,4776%), segun consta en el respectivo Documento documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha el 08 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
CAPITULO TERCERO
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, ciudadano Juez, consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio "RESIDENCIAS AURORA", así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, por lo que el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, antes identificado, por ser propietario del referido inmueble del edificio "RESIDENCIAS AURORA", y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso que, no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano antes mencionado, por ser propietarios del apartamento Nro.1-B, este sigue adeudando a mí representada por tales conceptos y por el inmueble propiedad, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TREL MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.690,00), equivalentes a TRES MIL SIN CENTIMOS DE EUROS (€3.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años, meses y montos que se especifican a continuación:
AÑO 2023

JULIO Bs. 3.278,00
AGOSTO Bs. 4.401,00
SEPTIEMBRE Bs. 4.606,00
OCTUBRE Bs. 4.518,00
NOVIEMBRE Bs. 5.730,00
DICIEMBRE Bs. 3.699,00


AÑO 2024

ENERO Bs. 4.875,00
FEBRERO Bs. 4.768,00
MARZO Bs. 4.905,00
ABRIL Bs. 4.887,00
MAYO Bs. 4.525,00
JUNIO Bs. 5.204,00
JULIO Bs.5.536,00
AGOSTO Bs. 27.638,00

Los cuales se encuentran consignados en el presente expediente en el cuaderno principal y los recibos de los meses de:


AÑO 2024

SEPTIEMBRE Bs. 7.661,00
OCTUBRE Bs. 46.950,00
NOVIEMBRE Bs. 40.509,00

Los consignamos en este acto con la presente reforma y oponemos al demandado, dando un total de DIECISIETE (17) FOLIOS ÚTILES, tantos los que se encuentran consignados en el cuaderno principal de la demanda, como los consignados en este acto.
CAPITULO CUARTO
EL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en las normas jurídicas que se mencionan a continuación:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
Artículo 7: "A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad".
Artículo 11: "Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio".
Artículo 14: "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas.; correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva".
Artículo 15: "Los Créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegios sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código. Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil" Artículo 20. Literal "e": "Corresponde al administrador:.. Omissis... e)
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder" (subrayado de éste demandante).
CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
Artículo 1271: "El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273: "Los daños y perjuicios se deben generalmente acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación".
Artículo 1.277: "A falta de convenio en las obligaciones que tienen por a odieto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida".
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 630: "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, oo el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas".

Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ha establecido que Titulo Ejecutivo: "Se denomina al documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación".
Ahora bien, conforme lo define Carnelutti, citado por el autor patrio José Román Duque Sánchez en su libro intitulado "Procedimientos Especiales Contenciosos", el título ejecutivo es: "..el instrumento integral que prueba la pretensión del actor" (negrillas mías). Igualmente, el procesalista Humberto Cuenca determina que: "...el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba" (negrillas mías). A decir del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada "Código de Procedimiento Civil', Tomo V, el título ejecutivo es: "...un instrumento, público o privado, según los casos, que prueba integramente la pretensión del actor y que autoriza incoar la ejecución... en obsequio a la celeridad en la administración.
justicia" (negrillas mías).
CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES
Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener del precitado ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, antes identificado, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representada pata demandar, como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, antes identificado, para que convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en relación a las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y TREL MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.690,00), equivalentes a TRES MIL SIN CENTIMOS DE EUROS (€3.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha 24 de Octubre de 1991: …Omissis... el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar... Omissis...". Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procésales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados.
CAPITULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS
Solicito a este Honorable Tribunal declare PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR para ser practicada sobre la inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un Apartamento del edificio "RESIDENCIAS AURORA", asignado con el numero uno raya B (1-B), el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIEZ V OCHO METROS CUADRADOS (118,00 Mts2.), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada lateral derecha del Edificio; SUR: Con el apartamento Nro. 1-A, y la caja de escalera, ascensores y pasillos de circulación; ESTE: Con la fachada principal del Edificio que da a la calle a1; ý OESTE: Con la fachada posterior del Edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un maletero signado con la letra "C", así como dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 40 y 43; y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (4,4776%), según consta en el respectivo Documento documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha el 08 de noviembre de 1983, bajo el No. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
La finalidad de esta medida cautelar, según Couture, "es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia", mientras que Calamandrei sostiene que la medida "es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación".
En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
1. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el "periculum in mora", que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Piero Calamandrei.
2. La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o "fumus boni iuris", y del riesgo definido en el requisito anterior.
En este sentido, el mencionado artículo establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 EJUSDEM:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles".

Así pues, en interpretación del artículo "ut supra" citado se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas, o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
("Periculum in mora").
La doctrina imperante viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de éstas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari, en su obra "MEDIDAS CAUTELARES", Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
"La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más dificil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarian directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora".
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
"Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacificamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada".

Así mismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario", tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
"Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina "fumus periculum in mora" (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un "mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante. Ahora bien, si al Juez le compele apreciar ta! probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida".
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no a demostrarla porque es público y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia l se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ("Fumus boni iuris").
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deduce de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, ya la Ley ha querido que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
La gravedad de la presunción, al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al "animus" del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que, para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.
En tal orden de ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari, en su obra "Medidas Cautelares", Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
"A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosimil a presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito."
Dentro de tal contexto, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de
"querer" o "no querer", ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-
Ortiz, en su obra "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas", Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:
Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es -a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez "puede o podrá", podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil... Omissis...
De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionali establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino uña discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida....
Omissis...
La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme revise la suficiente cantidad como para requerir la medida... Omissis..."
Ahora bien, se evidencia del caso que nos ocupa que la pretensión de la parte Actora es el cobro de los Bolívares, en lo atinente a los recibos adeudados por el demandado y los cuales son pasados por el Administrador, en este caso mi representada que es administradora Condominios Chacao y cuyos recibos poseen fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para esto hago valer los recibos de condominios consignados en el presente expediente, que se encuentra acompañando el libelo de demanda y en el presente cuaderno.
CAPITULO SÉPTIMO
SOLICITUD DE CITACIÓN
Solicito a éste digno Tribunal se sirva librar la correspondiente compulsa de citación y sea practicada al ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ ya identificado, en el apartamento Nro. 1-B, del edificio "RESIDENCIAS AURORA", ubicado en la Calle 13, Manzana D8-07, Zona 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Distrito Sucre (hoy Municipio autónomo Sucre) del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
CAPITULO OCTAVO
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establezco como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre "A", piso Nro. 4, Oficina Nro. urbanización Chacao. Teléfonos: 0212.263.8631, 0212.265.6597 y 0212.266.91.78. Dirección de correo electrónico: micettleopoldo@hotmail.com
CAPITULO NOVENO
CUANTÍA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TREL MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.690,00), equivalentes a TRES MIL SIN CENTIMOS DE EUROS (€3.000,00), veces el monto de la moneda de mayor denominación, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 27 de Noviembre de 2024 (€61,23), de conformidad con el contenido de la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nro. 128 del 27 de Agosto de 2020 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que estableció lo siguiente:
"En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
"..Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...". (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
"...En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a là ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez, no puede negarse a admitir la demanda.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter
hubiera lugar".
procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que
Por último solicito que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación”.

PARTE DEMANDADA.
En fecha 19 de febrero de 2025, el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, asistido del abogado Luis Rafael Carrillo, procedió a dar contestación a la demanda, incoada en su contra, exponiendo las siguientes defensas:
“(…)
El Ciudadano José Alejandro Secchi Regardiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N° V 6.917.968, Asistido en este acto por el Dr. Luis Rafael Carrillo, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-3.642.809, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 9455, Quien Expone: Dando Contesta a la demanda dentro de del lapso Legal expongo de la siguiente manera: Mi Representado Ciudadano José Alejandro Secchi Regardiz, es propietario del apartamento del Edificio Aurora, asignado con el número 1-B, y descrito en las Actas del Expediente llevado por este Tribunal y donde la parte Demandante solicita Medidas de Prohibición de Enajenar y/o Gravar para ser practicada sobre el inmueble; así mismo como el pago de las Costas y costos procesales que se causen en el Juicio incluyendo los honorarios de Abogados, Ahora bien Ciudadano Juez La parte Demandante en su primera Demanda; la hicieron contra Residencias Aurora, Dejando la Citación de la Compulsa Pegada en la puerta y mi Representado y yo, como su Apoderado acudimos a hablar con los Colegas a su Despacho en Chacao; En esa conversación llegamos a un consenso verbal de Pago y Reconociendo la Deuda del Condominio donde los mismos abogados nos indicaron que hiciéramos un Adelanto de USD MIL dólares ( $ 1.000,00) se les llevo En tres Partes, con frecuencia Semanal Dos cuotas de USD 400 dólares y Manifestándoles que los USD 200 dólares restantes se los daríamos la Primera Semana del Mes de Enero, para demostrar el Convenio Verbal consignamos como medio de Pruebas el Primer Abono de USD 400 dólares fue el 05 de Diciembre del 2024, y después el 18 de Diciembre del 2024 se le entrego la cantidad de Bs. 10.678,00 (Diez Mil Seiscientos setenta y ocho Bolívares con 00/100 ). Que para el momento de Pago equivale a USD 200 Dólares, según Tasa de Cambio BCV. Aparte de estos Pagos Recibidos Ciudadano Juez, se habló también con la Propietario del Condominio quien se Comprometió a conversar con los Abogados para que aceptaran el Convenio de Pago, Vista la situación del Deudor y quien en ningún momento se ha Negado a Pagar, por el contrario siempre ha dado la cara y ha cumplido con los Acuerdos Verbales haciendo los Abonos acordados Respectivamente. Es notable que la Parte Actora no hace mención de los pagos recibidos en el Libelo de Demanda y mucho menos menciona la Reunión acaecida en su oficina Cuando Acordamos en hacer los Pagos en Varias Cuotas, de Acuerdo a los Cobros Quincenales y/o mensuales del Deudor. Hasta se habló: Que no había la necesidad de Preformar la Demanda. Ciudadano Juez pido a Ud. Se suspenda Enseguida Medida sobre el Inmueble, Que se formalice por Escrito el Convenio de Pago, en vista de que los Colegas Demandantes han Omitido los Pagos Recibidos por parte de mi Representado, Los cuales dejamos como medio de Prueba con sus respectivas Fechas y Firmas de Recibido por parte del Demandante, Marcados con las Letras A, B, C, y D. , De igual manera quiero Consignar Constancia de que el Apartamento en referencia posee Declaración Jurada de VIVIENDA PRINCIPAL, asi mismo dejo Constancia del Reconocimiento de la deuda de Condominio y lo Único que pido es un Recurso de Tiempo Prudencial: para Dar Cumplimiento al Convenio de Pago.”

-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, bajo los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO II
DE LA MOTIVA.
El presente caso versa sobre el cobro de facturas insolutas de condominio (diecisiete 17 cuotas) que corresponden al inmueble identificado como un apartamento del Edificio la "RESIDENCIAS AURORA" signado con el No. 1-B, ubicado en la calle 13, manzana D-8, parcela D8-07, Zona tres 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 M2), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada lateral derecha del edificio; SUR: con los apartamentos 1-A, la caja de escaleras y ascensores y con los pasillos de circulación; ESTE: con la fachada principal del edificio que da a la calle Trece 13; y OESTE: con la fachada posterior del edificio, al deslindado apartamento le corresponde un (01) maletero distinguido con la letra "C" y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO COMA CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (4,4776 %), siendo el caso que dicha deuda asciende al monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.690,00), equivalentes a TRES MIL SIN CENTIMOS DE EUROS (3.000,00), la cual fue debidamente reconocida por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio este tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En el presente caso tenía como carga probatoria el actor demostrar la existencias de la obligación; esto es la deuda de condominio y su relación con el demandado; a tal efecto la parte actora trajo a los autos los recibos de condominio insolutos correspondiente a los meses de julio 2023 al mes de noviembre de 2024, del apartamento supra identificado; dichos documentos, al ser opuestos, no fueron impugnados y en forma alguna desconocidos por lo tanto se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de la deuda en ellos expresada.
Por otra parte la parte actora produjo a los autos copia simple del documento de propiedad del inmueble. Dicho documento no fue impugnado por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Con lo cual quedó demostrada la propiedad sobre el inmueble por parte del demandado, y la vinculación con el inmueble, objeto del condominio.
Ahora bien; la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 14 establece:
"Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio".
Artículo 14: "Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva....
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas facturas impagadas, las cuales se tienen como legítimas, surge en consecuencia para la demandada, probar el pago o la satisfacción de la obligación que se le demanda, o la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones.
Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, consigno copia simples de recibos de pago marcados con las letras A, B y D, los cuales al haber sido impugnadas por su adversario y no habiendo sido defendidas por la parte promovente, se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, consta a los autos, original de documental marcada con la letra "C", la cual fue desconocida en su contenido y firma por su adversario y no siendo defendida por su adversario, se desecha la misma de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual Siendo ello así y no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la deuda que conse le reclama, es forzoso para este Juzgador, considerar que la presente demanda deb prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda solicito que se sirva realizar corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de dos mil trece (2013). Exp.- 12-0348.
Al respecto, esta Sala en sentencia N.º 576 de 20 de marzo de 2006
(caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció el siguiente criterio:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico.
Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social, tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal
ajuste indexado (...).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci
Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
......(omissis)
También la Sala de Casación Civil ha sostenido la siguiente doctrina:
Que "la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evitar el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. Que el proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. Que en la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiado desde el periodo que la obligación se hizo exigible por Si (sic) misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pro (sic) el correctivo que la indexación concede, es por el retardo del proceso y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca el inicio, y por ende, el de la indexación judicial."
.... (omissis)
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento integro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Razonamiento que hace suyo este juzgador y considerando que es obligación de todo propietario cumplir con la obligación de pagar las cuotas de condominio, siendo injusto que paguen unos propietarios y carguen con la desidia de otros empobreciéndose o sufriendo la perdida de la utilidad y valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno dada la falta de pago de las facturas de condominio por algunos, lo que justifica la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,11, 12, 13 y 14 la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos y 12 y 630 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo Nro. 64-A-Pro y por ante el Registro Mercantil Primero r de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el Nro. 65, Tomo Nro. 32-A-pro, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula, de identidad No. V-6.917.968. En consecuencia se condena al demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, supra identificado, a pagar a la parte actora.Vª la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.690,00), equivalentes a TRES MIL SIN CENTIMOS DE EUROS (3.000,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas por la parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo al efecto de determinar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025).

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:
“(…)
Visto el escrito presentado en fecha 22/01/2026 por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.917.968, debidamente representado por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el impreabogado bajo el N° 44.849 y lo puntualizado en el mismo. Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudo constar que cursa a los autos, específicamente a los folios 178 y 190, comprobante de pago de la deuda principal indexada por a cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 832.841,70) y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.210,43), equivalente a las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 25% de la deuda indexada, a la cuenta de la parte actora CONDOMINIOS CHACAO C.A, lo que configura a juicio de este Juzgador, el pago total de la deuda principal indexada y las costas procesales, por lo que siendo ello así considera prudente este Juzgador, citar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 532. —Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
.... Omissis....
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Siendo ello así y por cuanto cursa a los autos, específicamente a los folios 178 y 190, comprobantes bancarios correspondiente al pago de la deuda principal indexada y las costas procesales calculadas por este Tribunal en el 25 % de la deuda indexada, y aun cuando los mismos fueron impugnados por su adversario mediante diligencia de fecha 29/01/2026, es forzoso para este Juzgador considerar, que la parte demandada ha cumplido con el pago íntegro y total e condenado y como consecuencia de ello, este Juzgador suspende la ejecución forzosa de dicho fallo. Así se decide”.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 16 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogada DULCE MARIA MICETT, consignó ante esta alzada, su escrito de Informes, expresando lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2026 consignada por ante este tribunal por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOLICITO A ESTE DESPACHO NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN TAL PEDIMENTO, debido a que el mismo no es procedente en esta instancia de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal."
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2026, el titular del el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto donde indicaba que la parte demanda había cumplido con el pago íntegro y total condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por el mismo en fecha 08 de agosto de 2025, la cual supuestamente pago mediante transferencias bancaria realizadas por la parte demandada a mi representada, y ordenó la suspensión de la ejecución Forzosa de dicho fallo con este simple alegato eneuna forma arbitraria y sin ninguna observancia. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Enero de 2026 y 20 de febrero de este mismo año, impugne y desconocí en su debida oportunidad dichas transferencias, debido a que no son pruebas fehacientes de que la parte demandada haya realmente cumplido con lo decidido en la referida sentencia, ya que no fue corroborada, ni verificado por el titular del despacho del Tribunal a-quo, de que las misma se hayan hecho realmente efectiva, sino que se limitó simplemente a paralizar la ejecución Forzosa de la sentencia, solamente con unas copias de dichas transferencias las ales fueron consignadas por la parte demandad en el presente expediente, en fecha 22 de Enero de 2026 y en fecha 12 de febrero de 2026, las cuales ya como explique impugne en su debida oportunidad y desconocí y de las cuales el Juez A-Quo no tomo en cuenta tales desconocimiento ni impugnaciones, sino todo lo contrario las obvio al no resolver tal controversia, ni al pronunciarse. Aquí se evidencia una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa y un perjuicio a mi cliente, ya que el titula del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con el simple alegato de la parte demandada que dijo que pago, paraliza una ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mismo, sin corroborar de que en realidad se realizó dichas transferencia y mas aun de que en verdad hayan sido efectivas las misma. Aunado a esto el Juez hizo caso omiso de nuestra impugnación y desconocimiento a las supuestas transferencias realizadas por la parte demandada a mi representada, cuando en realidad debió haber de nuestra parte aceptación del supuesto pago para que surta efecto legales dicha suspensión, tal como lo indica el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, lo cual solo se obtiene a través del ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional para que a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, siendo esta la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose efectiva la tutela ut supra referida, cosa que no hizo la titular de este despacho; Los Jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en esta materia; el Juez, no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a los que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano según lo proclama el artículo 2 ibídem. (Subrayado Nuestro).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez. debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…" (Subrayado Nuestro)
El artículo 49 de la constitución establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.
En relación a este particular, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: "En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(...) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida pra las excepciones o defensas opuestas". La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez, con su decisión modifica la controversia iudicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Subrayado Nuestro)
(... Omissis...).
(Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente) (...).
Ahora bien, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que los vicios que se le imputan al acto administrativo objetado, son prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho, no obstante ello, del escrito de fundamentación del medio de impugnación ejercido (apelación), se evidencia que en todo momento, los argumentos allí esgrimidos, van destinados a atacar la decisión del Juez de Alzada, tan sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de éste con respecto a los alegatos relativos al vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual entiende esta Sala que el apelante circunscribió su recurso a ese punto específico, y sólo sobre tal particular, emitirá pronunciamiento, esto, a los fines de respetar el principio tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.(Subrayado Nuestro).

El Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o
cumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.", cosa que no paso en el presente caso, sino que por arbitrariedad del juez de la causa y sin fundamento legal paralizo la ejecución forzosa de su propia sentencia.
Artículo: 1185 del Código Civil establece: "El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
El Artículo 255 de la Constitución establece: "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones."
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que debido a que no se evidencia de que la parte demandada haya cumplido íntegramente con la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2025, es por lo que le solcito a este digno Tribunal, ORDENE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCCION FORZOSA DE DICHA SENTENCIA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE SUSPENDIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL A-QUO.



DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 19 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, presentó ante esta Superioridad y, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el escrito contentivo de sus Informes, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
I
PREÁMBULO
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° de expediente AP31-F-V-2024-000496.
En fecha 8 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando a mi representado al pago de las cuotas de condominio adeudadas, más su corrección monetaria (indexación), a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Dicha experticia fue presentada y aprobada en fecha 21 de noviembre de 2025, fijando la deuda principal indexada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 832.841,70).
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de enero de 2026, el tribunal fijó las costas procesales en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda indexada, de conformidad con los artículos 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, ascendiendo dicho concepto a la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.210,43).
En esa misma fecha, el Juzgado Décimo Noveno decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de mi representado, quien, en ejercicio de su derecho y en cumplimiento de la sentencia, procedió a:
a) En fecha 21 de enero de 2026, realizar el pago total de la deuda principal indexada (Bs. 832.841,70) a la cuenta de la parte actora, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., según consta en recibo electrónico N° 3582103679, consignado mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2026.
b) En fecha 10 de febrero de 2026, realizar el pago total de las costas procesales. fijadas (Bs. 208.210,43) a la misma cuenta de la parte actora, según consta eREn recibo electrónico N° 3585608847, consignado mediante escrito de fecha febrero de 2026.
Habiendo acreditado el pago íntegro de la condena, el Juzgado Décimo Naveno de Municipio, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, y con fundamento en.el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia.
Contra dicho auto, la representación judicial de la parte actora ejerció, recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2026, el cual fue oído en ambos efectos por el AR tribunal de municipio, remitiéndose las actuaciones a esta Superioridad, que por auto de fecha 5 de marzo de 2026 fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal, comparezco a presentar mis conclusiones.
II
DEL AUTO RECURRIDO Y SU FUNDAMENTO LEGAL
El auto apelado, de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso textualmente lo siguiente:
"Visto el escrito presentado en fecha 22/01/2026 por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ... Ahora bien, el Tribunal a los fines del proveer y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudo constar que cursa a los autos, específicamente a los folios 178 y 190, comprobante de pago de la deuda principal indexada por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 832.841,70) y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.210,43), equivalente a las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 25% de la deuda indexada, a la cuenta de la parte actora CONDOMINIOS CHACAO, C.A., lo que configura a juicio de este Juzgador, el pago total de la deuda principal indexada y las costas procesales, por lo que siendo ello así considera prudente este Juzgador, citar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil...
"...Siendo ello así y por cuanto cursa a los autos... comprobantes bancarios correspondientes al pago de la deuda principal indexada y las costas procesales calculadas por este Tribunal en el 25% de la deuda indexada, y aun cuando los mismos fueron impugnados por su adversario mediante diligencia de fecha 29/01/2026, es forzoso para este Juzgador considerar, que la parte demandada ha cumplido con el pago integro y total condenado y como consecuencia de ello, este Juzgador suspende la ejecución forzosa de dicho fallo. Así se decide."
Como se evidencia, el Juzgado de Municipio fundamentó su decisión en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 532. —Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación."
La decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto verificó la concurrencia de los extremos exigidos en la norma: (i) la alegación del cumplimiento íntegro de la sentencia, (ii) la consignación de un documento auténtico que lo demuestra (los comprobantes de transferencia bancaria), y (iii) la verificación judicial de que del documento aparece evidente el pago.
III
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACTORA
La representación de la parte actora apeló del auto de suspensión, sin que exista motivo legal alguno para ello, pues los argumentos que pudo haber esgrimido en su escrito de impugnación (que desconocemos formalmente, pero que presumiblemente se basan en la "impugnación" de los comprobantes de pago) carecen de todo sustento jurídico y probatorio, como se demostrará a continuación.
A. DEL PAGO INTEGRO Y OPORTUNO DE LA CONDENA
Ha quedado plenamente demostrado en autos, y así lo reconoció el Juzgado de Municipio, que mi representado realizó el pago total de las obligaciones derivadas de la sentencia, a saber:
Concepto Monto (Bs.) Fecha de pago N° de recibo Ubicación en autos
Deuda principal indexada 832.841,70 21/01/2026 3582103679 Folio 178
Costas procesales (25%) 208.210,43 10/02/2026 3585608847 Folio 190
TOTAL PAGADO 1.041.052,13

Estos pagos fueron realizados directamente a la cuenta bancaria de la parte actora, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., lo que hace material y jurídicamente imposible que la misma pueda alegar válidamente que no recibió las cantidades señaladas, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa.
B. DE LA INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS
Es menester resaltar, como se indicó en los escritos consignados ante el Tribunal de municipio, que la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2025 no condenó al pago de intereses moratorios, disponiendo únicamente la indexación o corrección monetaria de la deuda. Dicha indexación ha sido íntegramente satisfecha conforme al cálculo pericial aprobado judicialmente.
Por tanto, no existe concepto adicional alguno que mi representado deba pagar a la parte actora, quedando así la obligación total y absolutamente extinguida.
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, SU RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA
A los fines de demostrar fehacientemente la certeza, veracidad y autenticidad de los pagos realizados, y en ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación judicial procede a ratificar el valor probatorio de las documentales que cursan en autos y, adicionalmente, promueve prueba de informes, en los términos siguientes:
A. RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO CURSANTES EN AUTOS
Esta representación ratifica en todo su valor y contenido los siguientes instrumentos fundamentales que cursan en el expediente:
Recibo Electrónico N° 3582103679, de fecha 21 de enero de 2026, correspondiente a la transferencia bancaria por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 832.841,70), efectuada desde la cuenta del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ a la cuenta de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., identificada con el N° 0134-0335-0233-5100-8899 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Dicho documento cursa al folio 178 del expediente principal.
Recibo Electrónico N° 3585608847, de fecha 10 de febrero de 2026, correspondiente a la transferencia bancaria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.210,43), efectuada desde la cuenta del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ a la misma cuenta de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. Dicho documento cursa al folio 190 del expediente principal.
Estos documentos, si bien fueron consignados en original (como impresiones de comprobantes electrónicos), constituyen instrumentos fundamentales que acreditan el pago íntegro de la obligación. Su valor probatorio emana no solo de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, sino también de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de natos y Firmas Electrónicas, cuyo artículo 4 establece que "Los mensajes de Hatos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos". Asimismo, los artículos 6 y 7 ejusdem reconocen plenamente la validez de las operaciones electrónicas.
B. IMPROCEDENCIA DE LA "IMPUGNACIÓN" GENÉRICA REALIZADA POR LA ACTORA
La parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026, pretendió "impugnar" los referidos comprobantes de pago. Sin embargo, dicha actuación carece de todo efecto jurídico para desvirtuar la certeza del pago demostrado, por las siguientes razones de orden legal y doctrinario:
1. Naturaleza de los documentos impugnados: Los comprobantes de transferencia bancaria no son documentos privados emanados exclusivamente de la parte demandada, sino documentos electrónicos emanados de un tercero calificado (la entidad bancaria BANESCO), que dan fe de una operación financiera real, verificable y rastreable. La información contenida en ellos proviene del sistema automatizado de una institución sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
2. Necesidad del juicio de tacha: Conforme a la parte in fine del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: "La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución". Esta norma establece dos consecuencias claras:
• La simple impugnación no suspende la ejecución (como acertadamente lo entendió el Juzgado de Municipio).
• Para que una impugnación tenga algún efecto sobre el documento, debe dar lugar a un juicio de tacha autónomo, el cual no ha sido promovido ni sustanciado por la parte actora. Mientras el documento no sea anulado en el correspondiente juicio de tacha, conserva plenamente su eficacia probatoria. Así lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sentencia N° 00892 de fecha 14 de diciembre de 2016 (caso: Carmen Elena González de León vs. Inversiones Trinitarias 2005, C.A., ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González) estableció que "La tacha de falsedad es el medio establecido en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y debe proponerse en forma incidental, con los requisitos y dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil".
3. Falta de fundamento material para la tacha: En el hipotético caso de que la actora intentara el juicio de tacha, el mismo resultaría manifiestamente infundado, pues los comprobantes demuestran de manera inequívoca que el dinero salió de la cuenta bancaria del demandado y fue acreditado en la cuenta bancaria de la actora. Negar la recepción de los fondos implicaría... pretender un enriquecimiento sin causa, prohibido por el artículo 1.184 del Código Civil, y pondría a la actora en una posición contraria a la buena fe procesal que debe imperar en todo juicio.
C. PROMOCIÓN DE PRUEBA DE INFORMES A BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., A TRAVES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
A los fines de robustecer aún más la certeza de los pagos realizados y de desvirtuar cualquier duda que pudiera subsistir sobre los mismos, esta representación conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve formalmente PRUEBA DE INFORMES para que esta Superioridad se sirva requerir información a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., específicamente a la agencia ubicada en el Centro Comercial Milenium. La promoción de esta prueba resulta procedente y necesaria por cuanto:
1. Los hechos controvertidos (la existencia y recepción de los pagos) pueden ser verificados mediante documentos, libros y registros llevados por la entidad bancaria, la cual es un tercero ajeno a la controversia y, por tanto, imparcial.
2. La información solicitada es de carácter objetivo y verificable, formando parte® de los registros contables y financieros que el banco está obligado a llevar y conservar.
La prueba de informes es el medio idóneo para hacer constar en autos, con carácter de certeza, la realidad de las operaciones bancarias realizadas. Así lo ha reconocido la doctrina patria y la jurisprudencia, al señalar que esta prueba constituye las testimonial de las personas jurídicas colectivas" (Henríquez La Roche, R. Comentarios al Código de Procedimiento Civil), permitiendo requerir información que conste en documentos, libros o archivos de entidades bancarias, aunque éstas no sean parte en el juicio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, los hechos litigiosos (la realización y recepción de los pagos) constan en los registros y archivos de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad que, por ser un tercero ajeno a la controversia y estar obligada legalmente a llevar y conservar dichos registros, se encuentra en capacidad de certificar la veracidad de las operaciones cuestionadas por la parte actora.
La información solicitada es de carácter objetivo, verificable y se refiere a puntos concretos (fechas, montos, números de recibo, cuentas de origen y destino), cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de este medio probatorio.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva:
PRIMERO: Librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, a través de su competencia de supervisión y control, requiera a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia centro Comercial Milenium, la siguiente información:
1. Si en los registros y archivos de esa entidad financiera constan las siguientes operaciones:
a) Transferencia electrónica de fondos por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 832.841,70), realizada en fecha 21 de enero de 2026, con número de recibo o referencia 3582103679, desde una cuenta perteneciente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.968, a la cuenta corriente identificada con el N° 0134-0335-0233-5100-8899, perteneciente a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
b) Transferencia electrónica de fondos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.208.210,43), realizada en fecha 10 de febrero de 2026, con número de recibo o referencia 3585608847, desde una cuenta perteneciente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.968, a la misma cuenta corriente identificada con el N° 0134-0335-0233-5100-8899, perteneciente a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
2. Que, en caso afirmativo, se sirva certificar y remitir a este Tribunal copia de los registros, movimientos bancarios o cualquier otro documento que acredite la realización de dichas operaciones, indicando expresamente las fechas, montos, números de cuenta de origen y destino, y titulares de estas.
SEGUNDO: Se oficie a la SUDEBAN para que, en ejercicio de sus facultades legales, conmine a BANESCO a dar oportuna y veraz respuesta a lo solicitado, en un plazo perentorio.
TERCERO: Se acuerde que la información solicitada sea remitida directamente a la sede de este Juzgado Superior Segundo, a los fines de su agregación al expediente.
D. PETITORIO PROBATORIO
Por las razones expuestas, solicito a esta Superioridad:
PRIMERO: Tenga por ratificados en todo su valor probatorio los comprobantes de pago que cursan a los folios 178 y 190 del expediente.
SEGUNDO: Desestime la pretendida "impugnación" realizada por la parte actora por no cumplir con los extremos legales para enervar la eficacia de dichos documentos, al no haber promovido el juicio de tacha correspondiente.
TERCERO: Admita y sustancie la prueba de informes promovida, y, en consecuencia, libre oficio a la SUDEBAN para que requiera a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la información solicitada en el presente capítulo.
CUARTO: Se suspenda el lapso para decidir hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida, por ser esta fundamental para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela judicial efectiva basada en la verdad procesal.
La finalidad de esta prueba no es otra que la de constatar, con la mayor certeza jurídica posible, la verdad de los hechos: que el demandado pagó y la actora recibió. Con la respuesta del banco, cualquier alegato de la apelante sobre la falta de pago o la insuficiencia de este quedará definitivamente desvirtuado.



V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado plenamente demostrado en autos el pago integro de la condena indexada dictada en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2025 y de las costas establecidas mediante auto de fecha 7 de enero de 2026, así como la absoluta legalidad y procedencia del auto de suspensión de la ejecución forzosa dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2026, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual se ordena la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el referido auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se suspendió la ejecución forzosa de la sentencia por pago íntegro de la obligación.
TERCERO: Se CONDENE EN COSTAS a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente signado con el número AP71-R-2026-000137, sea apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de la respectiva decisión.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
-VII-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 25 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionada, abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, presentó el escrito de Observaciones a los Informes de su parte contraía, al respecto observó:
“(…)
I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes mediante el cual pretende sustentar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que declaró la suspensión de la ejecución forzosa por pago integro de la condena.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta representación formula las presentes observaciones, a los fines de demostrar la improcedencia de los alegatos de la parte apelante y la plena conformidad a derecho del fallo recurrido.
II
DE LA INEFICACIA DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE
ACTORA
La parte actora pretende desvirtuar los comprobantes de pago consignados en autos mediante una impugnación que carece de la mínima precisión exigible en sede procesal.
En efecto, no ha alegado de manera concreta:
• Que no recibió los fondos transferidos.
• Que los montos resultan insuficientes para extinguir la obligación.
• Que las transferencias se realizaron a una cuenta distinta.
• Que los comprobantes no correspondan a operaciones reales.
Esta ausencia de alegatos específicos no es un aspecto meramente formal, sino que incide directamente en la eficacia de la impugnación. En el proceso civil, la carga de alegar y delimitar la controversia corresponde a las partes; en consecuencia, una impugnación genérica resulta jurídicamente inidónea para desvirtuar documentos que, como en el presente caso, reflejan operaciones concretas y verificables.
Debe destacarse, además, que la parte actora no ha negado expresamente la recepción de los fondos, lo cual debilita sustancialmente su planteamiento y refuerza la conclusión de que los pagos efectivamente se realizaron.
III
DE LA IDENTIDAD, INTEGRIDAD Y EFECTIVIDAD DEL PAGO
Es imperativo destacar que el pago realizado por mi representado cumple con los requisitos de identidad, integridad y subjetividad exigidos por los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil para la extinción de la obligación:
Identidad: Los montos transferidos coinciden exactamente con las cantidades líquidas a las que fue condenado mi representado. No existe discrepancia alguna entre lo ordenado por el tribunal y lo ejecutado por el deudor.
Integridad: El pago ha sido completo. La parte actora, en sus informes, nunca ha alegado la insuficiencia del monto, ni ha presentado un cálculo que demuestre la existencia de un saldo deudor pendiente.
Subjetividad: pago al legitimo acreedor: El pago fue realizado directamente a la cuenta bancaria de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., identificada en el capítulo VI de este escrito. La actora no ha alegado que el pago se haya efectuado a una persona distinta o a una cuenta errónea.
Al tratarse de un pago cierto, líquido, íntegro e identificable, este surte plenos efectos extintivos de la obligación. En consecuencia, al concurrir estos tres elementos esenciales, el pago produjo la extinción ipso iure de la obligación, sin que la actora haya logrado desvirtuar ninguno de ellos.
IV
DE LA INADECUACIÓN DE LOS MECANISMOS EMPLEADOS PARA CUESTIONAR LOS
COMPROBANTES BANCARIOS
Los comprobantes consignados en autos constituyen mensajes de datos generados por una institución bancaria, dotados de eficacia probatoria conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Su desvirtuación exigía la utilización de mecanismos idóneos, según el tipo de cuestionamiento:
• En caso de alegarse falsedad material, correspondía activar el procedimiento pertinente.
• En caso de discutirse el contenido u ocurrencia de las operaciones, era necesario promover prueba en contrario (certificaciones bancarias, estados de cuenta, entre otros).
La parte actora no utilizó ninguno de estos mecanismos, limitándose a una impugnación genérica que no alcanza a desvirtuar la eficacia de los documentos.
Asimismo, resulta improcedente la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los comprobantes no emanan de la parte demandada, sino de un tercero (institución bancaria).
V
DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
El auto recurrido se encuentra correctamente fundamentado en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que regula la suspensión de la ejecución por pago íntegro de la obligación.
La invocación del artículo 525 eiusdem por la parte actora resulta impertinente, por referirse a un supuesto distinto, cual es la suspensión por mutuo acuerdo.
En el presente caso, la decisión del tribunal se sustenta en la constatación objetiva del pago, lo cual no requiere la aceptación del acreedor.
VI
DE LA INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Contrario a lo alegado por la parte apelante, el juez de la causa sí se pronunció sobre la impugnación formulada, dejando constancia expresa de su consideración.
La decisión adoptada no constituye una omisión, sino la aplicación del criterio legal conforme al cual la impugnación no impide la verificación del pago cuando éste aparece acreditado en autos.
VII
DE LA IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS PAGOS ACREDITADOS EN AUTOS
A los fines de delimitar con exactitud el objeto probatorio y facilitar su verificación, se identifican las operaciones mediante las cuales mi representado dio cumplimiento a la obligación:
N° de Referencia Fecha Monto (Bs.) Cuenta de origen Cuenta de Destino
3582103679 21/01/2026 832.841.,70 JOSE ALEJANDROSECCHI REGARDIZ 0134-0335-0233-5100-8899 (CONDOMINIO CHACAO, C.A.)
N° de Referencia FECHA Monto (Bs.) Cuenta de origen Cuenta de Destino
3585608847 10/02/2026 208.210,43 JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ 0134-0335-0233-5100-8899 (CONDOMINIOS CHACAO, C.A.)

Dichas operaciones constan en autos y no han sido desvirtuadas mediante alegaciones específicas ni pruebas idóneas por la parte actora.
VIII
DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Sin perjuicio de la eficacia probatoria de los documentos consignados, y con el objeto de reforzar la certeza de los hechos determinantes para la decisión, esta representación solicita que, de estimarlo necesario, se acuerde auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, podría requerirse a la institución bancaria correspondiente la certificación de las operaciones identificadas en el capítulo anterior, a fin de verificar:
• Su registro en los sistemas del banco.
• Las fechas de procesamiento.
• La efectiva acreditación de los fondos en la cuenta de destino.
Debe destacarse que esta actuación no constituye promoción de nueva prueba en alzada, sino un mecanismo de verificación o perfeccionamiento de elementos ya incorporados al expediente, orientado a la formación de convicción del juzgador.
En este sentido, este Tribunal, en su condición de director del proceso, está llamado a evitar que el mismo se convierta en una ficción alejada de la realidad económica que se desprende de las actas.
IX
DE LA NECESARIA PREVALENCIA DE LA REALIDAD DEL PAGO Y LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La función jurisdiccional no puede desentenderse de la realidad que emerge de los elementos incorporados al proceso. Cuando del expediente se desprenden datos objetivos que evidencian el cumplimiento de una obligación, la decisión judicial debe orientarse a reconocer dicha realidad, evitando soluciones que, por un excesivo rigor formal, conduzcan a resultados materialmente injustos.
En el presente caso, los comprobantes consignados, cuya verificación puede incluso reforzarse mediante la actuación indicada en el capítulo precedente, evidencian el pago íntegro de la obligación. La ausencia de impugnaciones específicas y de prueba en contrario consolida dicha conclusión.
En consecuencia, la interpretación de las normas procesales aplicables debe realizarse de manera coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva, privilegiando la verdad que se desprende de las actas y la función del proceso como instrumento para la realización de la justicia.
X
DEL VALOR PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES CONSIGNADOS
Los comprobantes bancarios aportados conservan plena eficacia probatoria, por cuanto:
• Constituyen mensajes de datos con valor jurídico.
• No han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.
• No han sido objeto de cuestionamientos concretos.
En consecuencia, acreditan de manera suficiente la extinción de la obligación.
XI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2026.
SEGUNDO: Se confirme íntegramente la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho, al haber quedado acreditado en autos-mediante los comprobantes identificados en el Capítulo VII-el pago íntegro de la obligación.
TERCERO: Subsidiariamente, de estimarlo necesario para la plena formación de convicción, se acuerde auto para mejor proveer, a los fines de requerir la certificación bancaria de las operaciones identificadas bajo los N° 3582103679 (21/01/2026) y 3585608847 (10/02/2026), relativas a los pagos efectuados por mi representado.
CUARTO: Se condene en costas a la parte apelante.
Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación”.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogada DULCE MARIA MICETT, presentó su escrito de Observación a los Informes de la parte demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…)
PUNTO PREVIO
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL Y FALTA DE ADHESIÓN
Antes de entrar a considerar el fondo del presente recurso, esta representación invoca como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento, la PRECLUSIÓN de la oportunidad procesal que tenía la contraparte para impugnar o pretender desvirtuar el auto de fecha 25 de febrero de 2026. Es un hecho cierto y verificado en autos que la parte demandada NO APELÓ de dicha decisión dentro del lapso legal, NI SE ADHIRIÓ a la apelación interpuesta por mi parte, tal como lo faculta el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Al haber guardado silencio y no haber ejercido el recurso de apelación ni la adhesión en el tiempo hábil, la contraparte ha aceptado tácitamente la revocatoria del auto recurrido. El proceso civil se rige por etapas que se cierran definitivamente. La falta de actividad impugnativa en el momento procesal oportuno, extingue la facultad de hacerlo posteriormente. Permitir que la contraparte utilice el acto de informes para cuestionar una decisión que no apeló, violaría el principio de seguridad jurídica y el equilibrio procesal.
Por lo expuesto, SOLICITO formalmente al ciudadano Juez que, con carácter previo y preferente, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE CUALQUIER ARGUMENTO CONTENIDO EN LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE que pretenda del auto de fecha 25 de febrero de 2026, por haber operado la preclusión y estar en presencia de una decisión con fuerza de cosa juzgada para ellos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS NUEVOS HECHOS
ALEGADOS EN SUS INFORMES EL DEMANDADO
Visto el contenido del escrito de informe presentado en fecha 19 de marzo de 2026 por el abogado CARLOS CESAR MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual trae a colación nuevos hechos y argumentos al presente juicios quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar el siguiente señalamiento:
El artículo 364 del mismo Código, establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
De donde se infiere que todo hecho alegado posteriormente al acto de contestación en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta, pues estos alterarían la relación procesal ya cerrada, y menos en ejecución de una sentencia definitivamente firme y menos por ante esta alzada.
En este mismo sentido, queda claro que la presentación de nuevos hechos después de contestada la demanda y más en una etapa de ejecución de sentencia, constituye una vulneración al derecho a la defensa y así lo señalo la sala de casación civil N° 206 de fecha
4 mayo de 2023, de la manera siguiente:
"Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N°: 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini, contra Elia Tosta de Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:
(…)
"Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales."
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha l° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
…De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya me de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...". (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado. (destacado de la Sala)
La sentencia anteriormente transcrita, deja en evidencia que la alegación de un hecho nuevo como defensa del demandado, realizada con posterioridad al acto de contestación de demanda ante el juez es improcedente, como sucede en el caso de marras, por cuanto se encuentra el procedimiento en etapa de evacuación de pruebas, causando una violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en 5 los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Además, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal." es decir lo alegado en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, no tiene ninguna relevancia y es totalmente contrario a lo que se discute en la presente apelación, que consiste en que el Titular del despacho de Municipio arbitrariamente se Extralimitó a paralizar la ejecución de su propia apelación, sin ninguna prueba fehaciente de que la parte demandada allá cumplido con la misma.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que le SOLICITO a este digno Tribunal DESECHE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia ORDENE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCION FORZOSA DE DICHA SENTENCIA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA BL MOMENTO EN QUE FUE SUSPENDIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL QUO.
Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.
Finalmente, solicito de este Despacho, que el presente Escrito de Observaciones, previa su lectura por secretaría, sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho, para que surta los efectos legales pertinentes.
Es Justicia en Caracas, a la fecha de su admisión”.

-VIII-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Considera oportuno este Juzgador Superior pronunciarse, primeramente, sobre su competencia o no para conocer del presente recurso ordinario de apelación.

En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, reza:

“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.


Por lo antes expuesto, se considera esta Alzada, competente para conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2026, por la representación judicial de la accionante, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 25/02/2026, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.


-IX-
PUNTO PREVIO
Con carácter preliminar y con fundamento en el principio de economía procesal y la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución nacional, este Juzgado Superior Segundo, considera imperativo resolver, de manera previa y preferente, el punto de derecho aquí planteado por la parte demandante, en su escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia. Bajo esta óptica jurídica, la resolución de este punto previa constituye un presupuesto de procedibilidad y saneamiento indispensable, toda vez que su determinación condiciona la validez de la relación jurídica procesal y la propia potestad jurisdiccional para decidir. En este sentido, postergar el examen de este punto enervaría la eficacia del sistema de justicia, pues no es lícito, ni útil, para el derecho pronunciarse sobre el mérito de la causa si existe un vicio o una condición de orden público que obsta la regularidad del proceso, garantizando así que la sentencia que resuelva el fondo de lo apelado, sea dictada sobre una base jurídica incólume y libre de nulidades.
En este orden de ideas, la parte actora, recurrente en esta Instancia Superior, en fecha 27 de marzo de 2026, presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, dentro de la oportunidad legal correspondiente y, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde en el alegó la existencia de un punto previo, el cual lo hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…)
PUNTO PREVIO
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL Y FALTA DE ADHESIÓN
Antes de entrar a considerar el fondo del presente recurso, esta representación invoca como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento, la PRECLUSIÓN de la oportunidad procesal que tenía la contraparte para impugnar o pretender desvirtuar el auto de fecha 25 de febrero de 2026. Es un hecho cierto y verificado en autos que la parte demandada NO APELÓ de dicha decisión dentro del lapso legal, NI SE ADHIRIÓ a la apelación interpuesta por mi parte, tal como lo faculta el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Al haber guardado silencio y no haber ejercido el recurso de apelación ni la adhesión en el tiempo hábil, la contraparte ha aceptado tácitamente la revocatoria del auto recurrido. El proceso civil se rige por etapas que se cierran definitivamente. La falta de actividad impugnativa en el momento procesal oportuno, extingue la facultad de hacerlo posteriormente. Permitir que la contraparte utilice el acto de informes para cuestionar una decisión que no apeló, violaría el principio de seguridad jurídica y el equilibrio procesal.
Por lo expuesto, SOLICITO formalmente al ciudadano Juez que, con carácter previo y preferente, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE CUALQUIER ARGUMENTO CONTENIDO EN LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE que pretenda del auto de fecha 25 de febrero de 2026, por haber operado la preclusión y estar en presencia de una decisión con fuerza de cosa juzgada para ellos”.
Así las cosas, este Juzgado Superior, del extracto previamente citado, observa que la parte recurrente en apelación, fundamentó su escrito bajo el alegato, que en vista que el demandado no Apeló ni se Adhirió a la apelación, no le corresponde el derecho a presentar escrito de Informes y Observaciones, circunscribiendo tal derecho, según la parte actora, solo a aquella parte que anuncie el recurso ordinario de apelación.
En este orden de ideas, el acto procesal de los “Informes” en Alzada, constituye el acto procesal de autocomposición técnica mediante el cual las partes, ante el Tribunal Superior, presentan sus afirmaciones definitivas sobre los méritos de la causa y los agravios derivados de la sentencia de Primera Instancia. Bajo esta noción jurídica, no se trata de una nueva etapa probatoria, sino de una oportunidad crítica para que el apelante fundamente su pretensión de reforma y el apelado defienda la confirmación del fallo, permitiendo así al Juez Superior contar con una visión actualizada y contradictoria de la controversia antes de dictar sentencia.
Determinado lo anterior, este sentenciador debe expresar los roles que deben materializar las partes, en relación a los Informes en Segunda Instancia. Al respecto, a la parte recurrente en apelación le corresponde presentar Informes para argumentar contra la sentencia de primera instancia, es decir, es su oportunidad para desvirtuar los fundamentos del Juez A quo y, explicar, por qué la sentencia le causa un agravio que debe ser reparado por un Juzgado Superior; por el contrario, a la parte que no anunció apelación, debido a que se le concedió lo peticionado, le corresponde presentar Informes, para defender la validez de la sentencia que le fue favorable en primera instancia, ya que su objetivo es desestimar los argumentos del apelante y ratificar que el fallo inicial se dictó ajustado a derecho.
Así las cosas, el acto procesal de Informes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, materializa el derecho a la defensa y el principio de la doble Instancia, garantizando que el Órgano Jurisdiccional, evalúe la correcta aplicación del derecho y, la debida valoración de los hechos conforme a la realidad procesal acumulada. Desde la perspectiva de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución nacional, los Informes ilustran al sentenciador para dictar, lo que sería la sentencia definitiva. Esta garantía asegura que los justiciables obtengan una respuesta fundada en derecho, por tanto, los Informes permiten a las partes señalar los errores de procedimiento, así como los errores de juzgamiento y, forzando al órgano jurisdiccional a realizar un examen exhaustivo de la controversia. De este modo, la tutela deja de ser una abstracción y se convierte en una protección real, al permitir que la sentencia del Juzgado Superior sea el resultado de un análisis confrontado y no de una revisión burocrática del expediente.
En este sentido, este sentenciador observa la necesidad, para una mayor comprensión, sobre lo que en este punto previo se pretende resolver, mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2024, expediente 24-622, que estableció:

“Asimismo, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”.

De la sentencia ut supra, se constata el deber que tiene el Juzgador, de observar y analizar todo lo alegado, no solo en la demanda y contestación de la demanda, sino a su vez en los escrito de Informes y Observaciones a los mismos, so pena de incurrir la sentencia en una incongruencia negativa, al no pronunciarse el Juez sobre todo lo alegado por las partes, en la oportunidad procesal de presentación de Informes de los sujetos actuantes en este juicio, conforme lo prevé el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma susceptible de ser recurrida en Casación, al consumarse un vicio por las cuales se le permite a la partes pedir su nulidad ante la máxima instancia judicial.
En este sentido, al declarar que la parte demandada no tiene derecho de presentar escrito de Informes y Observaciones, bajo el alegato que no apeló del auto recurrido, ni se adhirió a la misma, a sabiendas que dicha parte no podía hacer uso de tal recurso, debido a que se le concedió lo solicitado, que era suspender la ejecución forzosa de la sentencia, se le estaría cercenando el Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional. Es evidente, para este Tribunal Superior, con soporte del análisis precedido, declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la abogada DULCE MARIAA MICETT, representante judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en la oportunidad legal de Observaciones a los escritos de Informes de la parte demandada, referido a que el demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, no tenía derecho a presentar escritos de Informes y Observaciones, ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
-X-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia y, resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, como se decidió previamente, este Juzgado Superior Segundo pasará a decidir el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto mediante diligencia en fecha 26 de febrero de 2026, por la representación judicial de la accionante, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en vista de la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, dictada en fecha 08 de agosto de 2025, en el asunto de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, para entrar a decidir sobre lo controvertido, este Juzgado ve la necesidad de realizar el siguiente recuento procesal, y puntualizar algunos conceptos indispensables, para la mejor comprensión del asunto objeto de resolución en esta Alzada, al respecto:
• Se evidencia de los autos, que en fecha 22 de enero de 2026, la representación judicial del demandado, abogado Carlos Cesar Moreno Bethermint, mediante escrito, consignó comprobante original de pago, por la cantidad de ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs,8.32.841,70), cantidad indicada según la experticia complementaria del fallo, consignada ante el A quo el 21/11/2025.
• En fecha 29 de enero de 2026, la representación judicial de la parte accionante, presentó un escrito, rechazando el pago, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
CAPITULO PIMERO
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de Enero de 2026, paso a hacer los siguientes alegatos, todo esto a pesar que estamos en etapa de ejecución forzosa:
CAPITULO SEGUNDO
DEL DESCONOCIMIENTO
DE INSTRUMENTOS PRIVADO
De conformidad con el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal IMPUGNO TODAS LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO.
CAPITULO TERCERO
DEL DESCONOCIMIENTO
DE LA TRANSFERENCIA BANCARIA
Vista la copia de la transferencia bancaria consignado por la parte demandada conjuntamente con su ilegal escrito, que a pesar de haber sido impugnado en el Capítulo Primero del presente escrito, la paso igualmente a desconocer en todas y cada uno de sus partes, la Transferencia de BANESCO No. 3582103679, de fecha 21/01/2026, por Bs. 832.841,70, cuyo supuesto beneficiario es mi representada CONDOMINIOS CHACAO C.A., por Concepto pago total deuda condominio Aurora 1-B.
• Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, la parte demandada, consignó ante el A quo, un escrito en el que consignó copia simple de comprobante de pago, por la cantidad de doscientos ocho mil doscientos diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 208.210,42), concerniente al pago por concepto de costas procesales.
• En fecha 25/02/2026, el Tribunal de la causa suspendió, mediante auto, la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2025, debido a que el mismo consideró que el demandado cumplió, íntegramente, con su obligación. Siendo dictado dicho auto bajo los siguientes argumentos:
“(…)
Visto el escrito presentado en fecha 22/01/2026 por el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.917.968, debidamente representado por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el impreabogado bajo el N° 44.849 y lo puntualizado en el mismo. Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudo constar que cursa a los autos, específicamente a los folios 178 y 190, comprobante de pago de la deuda principal indexada por a cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 832.841,70) y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.210,43), equivalente a las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 25% de la deuda indexada, a la cuenta de la parte actora CONDOMINIOS CHACAO C.A, lo que configura a juicio de este Juzgador, el pago total de la deuda principal indexada y las costas procesales, por lo que siendo ello así considera prudente este Juzgador, citar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 532. —Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
.... Omissis....
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Siendo ello así y por cuanto cursa a los autos, específicamente a los folios 178 y 190, comprobantes bancarios correspondiente al pago de la deuda principal indexada y las costas procesales calculadas por este Tribunal en el 25 % de la deuda indexada, y aun cuando los mismos fueron impugnados por su adversario mediante diligencia de fecha 29/01/2026, es forzoso para este Juzgador considerar, que la parte demandada ha cumplido con el pago integro y total e condenado y como consecuencia de ello, este Juzgador suspende la ejecución forzosa de dicho fallo. Así se decide”.

• Finalmente, en fecha 26/02/2026, la parte accionante mediante diligencia, ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia, dictada el 08 de agosto de 2025.
En este sentido, se observa la necesidad de destacar lo que debe entenderse por impugnación de instrumentos privados, así como el procedimiento a seguir. Al respecto, la impugnación es el acto procesal de defensa mediante el cual, una de las partes contradice la validez, eficacia o veracidad de una prueba documental aportada por su contraparte, con el fin de enervar su fuerza de convicción ante el juzgador. Bajo esta óptica jurídica, este mecanismo puede dirigirse contra la autenticidad del documento como lo sería la tacha de falsedad; contra su alcance probatorio o mediante el desconocimiento de documentos privados, garantizando así que solo la evidencia legítima y fidedigna sea valorada en la sentencia. En este orden de ideas, la impugnación constituye una carga procesal fundamental que materializa el principio de contradicción, pues obliga a quien pretende valerse del instrumento a demostrar su integridad técnica o legal, evitando que el proceso sea decidido con base en elementos fraudulentos, alterados o carentes de respaldo jurídico.
Al respecto, este Juzgado Superior, considera oportuno mencionar, las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 430: Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
De las disposiciones previamente citadas, se constata que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión a la validez de aportar en el proceso, ya sea en la demanda, o en el lapso probatorio, instrumentos probatorios de carácter privado, logrando tener plena eficacia probatoria si los mismos no son impugnados, siempre dentro de las reglas procesales existentes, es decir, en la contestación de la demanda, si el instrumento se aportó en la demanda o, dentro de los cinco días siguientes a que la parte lo incorporó al proceso. Asimismo, el articulo 430 ejusdem, expresa los medios de impugnación existentes, es decir, aquellos con los que cuenta la parte contraria, donde señala que las pruebas que son de carácter privado son susceptibles de ser tachadas o desconocidas, quedando al libre albedrío de la parte que desea impugnarla, hacer uso de la que considere más pertinente, según el motivo de la causa objeto de resolución, ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, respecto al desconocimiento, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, expediente 14-339, adujó lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoríalo que se niega o se declara no conocer, es la firma ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo . (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290)”. (Subrayado nuestro).
Este sentenciador, de la sentencia parcialmente citada, infiere que el desconocimiento de un instrumento privado, resulta ser el acto procesal de defensa, mediante el cual la parte contra quien se produce una prueba, atribuida a su autoría, rechaza de manera expresa, formal y categórica la autenticidad del mismo, despojándolo de su presunción de validez. Por lo que, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este mecanismo invierte la carga de la prueba hacia el proponente, quien queda obligado a promover el procedimiento de cotejo o experticia grafo técnica para rescatar la eficacia del instrumento. En este orden de ideas, el desconocimiento actúa como una barrera contra la falsedad documental, garantizando que el silencio no sea interpretado como una aceptación tácita, y asegurando que solo los documentos cuya autoría sea indubitable o, legalmente comprobada, tengan efectos vinculantes en la formación de la convicción del sentenciador.
Así las cosas, este Juzgador constata y, debe manifestar, que la accionante, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., por medio de su representante legal, Abogada Dulce María Micett, procedió a hacer uso del medio de desconocimiento, en fecha 29 de enero de 2026, sobre el comprobante de pago de Banesco Banco Universal, C.A., realizándolo de manera genérica, es decir, no mencionó que, específicamente, era la razón por la que impugnaba el mencionado instrumento probatorio, si el pago per se, el monto, o hasta la dirección bancaria; por lo que este Juzgador presume, que al impugnarlo lo hacía atacando la veracidad del soporte físico que lo contiene, donde resultaría necesario, en el presente caso, abrir una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el primer artículo, es decir, el artículo 532 ejusdem, vislumbra las excepciones taxativas para suspender la ejecución de una sentencia que ha quedado firme; mientras que el segundo, el articulo 533 ibídem, funciona como una cláusula de cierre para garantizar el derecho a la defensa sobre el medio de prueba, objeto de la controversia.
Al analizar la actuación del A quo, esta Alzada observa, una indebida aplicación del sistema de oposiciones en fase de ejecución, toda vez que no se realizó una adecuada adminiculación entre los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de este análisis jurídico, si bien el ordinal 2° del artículo 532 ejusdem, faculta al Juez para suspender la ejecución ante la consignación de un documento auténtico que demuestre el pago, dicha facultad no es absoluta ni discrecional, pues debe armonizarse con el artículo 533 ibídem. En este orden de ideas, cuando la veracidad, el alcance o la eficacia de dicho instrumento probatorio no es palmaria, o es cuestionada por la contraparte, como en el caso de autos, por no tratarse de un documento público o autenticado, surge una "incidencia de ejecución" que obliga imperativamente a la apertura del procedimiento breve, previsto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil. Al haber omitido esta articulación, el Juez de Primera Instancia privó a las partes de un debate contradictorio sobre la prueba de pago, vulnerando el debido proceso, pues, de una simple lectura de la norma, se observa que se establece que cualquier controversia sobrevenida en esta fase, que no encaje en el examen literal y cuidadoso de documento “autentico”, debe sustanciarse por la vía incidental, para garantizar que la suspensión de la ejecución no sea un acto arbitrario, sino el resultado de una verdad procesal debidamente contrastada.
Ahora bien, visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta indispensable, pronunciarse sobre lo concerniente a la reposición de la causa. Al respecto, se observa:
La reposición de la causa, debe entenderse como una institución procesal de orden público, que obliga al juzgador a retrotraer el juicio al estado en que se encontraba al momento de cometerse algún vicio procedimental, que haya menoscabado el derecho a la defensa o, quebrantado las formas sustanciales del proceso. De acuerdo a lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, la reposición no constituye un tipo de castigo; sino por el contrario, un mecanismo de saneamiento destinado a garantizar el debido proceso, invalidando las actuaciones viciadas, y todas aquellas que sean su consecuencia directa.
Así las cosas, la mencionada institución procesal, tendente a velar y resguardar el correcto cumplimiento de los actos procesales, evitando a todas luces, un menoscabo del derecho a la defensa de algunas de las partes en un proceso judicial, se encuentra señalada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este orden de ideas, al expresarse que la reposición de la causa es de orden público, se hace alusión a que el sentenciador, especialmente en Instancia Superior, tiene el deber de declarar la reposición de oficio cuando detecta irregularidades que impiden la validez de la sentencia, asegurando que la justicia se administre sobre una base procedimental legítima, donde la verdad material no sea sacrificada por un error de forma que vulnere la Tutela Judicial Efectiva.
Este Juzgado Superior, considera oportuno señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, expediente 23-382, que estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda”. (subrayado de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la reposición de la causa no es un mecanismo automático, ni meramente formalista, sino una medida excepcional supeditada a la existencia de un agravio real, y a la utilidad práctica del saneamiento procesal. Por lo que la Sala, establece que el Juzgador debe realizar un juicio de ponderación, ya que no basta con solo detectar una irregularidad en las formas, sino que es imperativo determinar si dicho vicio impidió el ejercicio del derecho a la defensa y, si su corrección tendrá un impacto positivo en la validez del fallo. En este sentido, una reposición "inútil", que sería aquella que no altera el resultado del proceso o que solo sirve para dilatarlo, se convierte en sí misma en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo el mandato de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en la Constitución nacional.
Así las cosas, la reposición de la causa, está concatenada o supedita a la declaratoria de nulidad de una sentencia o de un auto, que ha menoscabado el derecho de defensa de alguna o, de ambas partes en el proceso judicial, así las cosas, este sentenciador hace referencia a la ilustre sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-740, que estableció:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa”. (subrayado nuestro).
De la sentencia supra, se desprende que para poder ordenar la reposición de la causa, deben cumplirse, de manera concurrente, una serie de presupuestos, que aseguran la utilidad y la necesidad de la misma, siendo ellos los siguientes:
PRIMERO, Haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. Este presupuesto se materializa en la presente causa, al observarse que no consta en el expediente, la tramitación de manera incidental, de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de los artículos 532 y 533 ejusdem, para poder acreditar la veracidad del instrumento probatorio, del que se vale el demandado para demostrar que pagó íntegramente su obligación, y del cual la parte actora desconoce el pago efectuado, siendo indispensable que se hiciese uso de una prueba auxiliar, verbigracia la de informes, para mayor seguridad jurídica al ahora de dictar el fallo.
SEGUNDO, El acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. El A quo, en fecha 25 de febrero de 2026, se limitó única y exclusivamente, a suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08/08/2025, y no por el contrario, a comprobar, a través de los medios de prueba idóneos para ello, si el demandado en efecto había pagado y, en consecuencia, librado de su obligación, toda vez, que la parte actora rechazo el pago realizado por la parte accionada.
TERCERO, Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez. Este presupuesto se observa en la presente causa, al analizarse que la falta fue ocurrida por el A quo, al omitirse pronunciamiento sobre la impugnación que realizó la parte demandada, y, al no observarse la tramitación de articulación probatoria, ordenada por el artículo 533 de la norma civil adjetiva. Así las cosas, la parte accionada, lo hizo saber en la oportunidad procesal de los Informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Enero de 2026 y 20 de febrero de este mismo año, impugne y desconocí en su debida oportunidad dichas transferencias, debido a que no son pruebas fehacientes de que la parte demandada haya realmente cumplido con lo decidido en la referida sentencia, ya que no fue corroborada, ni verificado por el titular del despacho del Tribunal a-quo, de que las misma se hayan hecho realmente efectiva, sino que se limitó simplemente a paralizar la ejecución Forzosa de la sentencia, solamente con unas copias de dichas transferencias las ales fueron consignadas por la parte demandad en el presente expediente, en fecha 22 de Enero de 2026 y en fecha 12 de febrero de 2026, las cuales ya como explique impugne en su debida oportunidad y desconocí y de las cuales el Juez A-Quo no tomo en cuenta tales desconocimiento ni impugnaciones, sino todo lo contrario las obvio al no resolver tal controversia, ni al pronunciarse. Aquí se evidencia una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa y un perjuicio a mi cliente, ya que el titula del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con el simple alegato de la parte demandada que dijo que pago, paraliza una ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mismo, sin corroborar de que en realidad se realizó dichas transferencia y mas aun de que en verdad hayan sido efectivas las misma. Aunado a esto el Juez hizo caso omiso de nuestra impugnación y desconocimiento a las supuestas transferencias realizadas por la parte demandada a mi representada, cuando en realidad debió haber de nuestra parte aceptación del supuesto pago para que surta efecto legales dicha suspensión, tal como lo indica el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”.


Vislumbrándose, con ello, que la parte accionante no incurrió en la actuación omisiva del Juzgador, cumpliéndose a cabalidad, dicho requisito.
CUARTO, Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto. En el presente caso, se observa como la demandante rechazó y denunció, en sus Informes, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, sobre su actuación procesal de impugnación del medio probatorio, logrando demostrar con esa actuación, una ausencia de convalidación, y desconocido el pago efectuado por la parte demandada.
QUINTO, Que se haya verificado la existencia del menoscabo del derecho a la defensa. Observa esta Alzada, al no verificarse la credibilidad del medio de pago aportado por el demandado, por parte del A quo, y tomándolo como cierto, a sabiendas que fue rechazado por parte de la demandada, se le estaría limitando el uso de sus medios procesales para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, de todos los motivos de hecho y de derecho, desarrollados por este Juzgado Superior, se consta que se está frente a una causa, que aunque estando en etapa de ejecución, por existir una sentencia firme, el auto del que se recurrió en esta Alzada es susceptible de apelación, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estando este Juzgado dentro de su competencia para decidirlo. Asimismo, se observa que el A quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, sobre la impugnación y el rechazo del pago, realizada por la actora, Sociedad Mercantil CONDÓMINOS CHACAO C.A., ya que se debió abrir una articulación probatoria y, apoyarse en pruebas auxiliares para constatar si en efecto el deudor pago su obligación, donde las partes en esa articulación promovieran aquellas pruebas que hicieran valer, por un lado el desconocimiento, teniendo, inclusive, la parte actora la posibilidad de demostrar la razón por la que impugnó el pago, como por ejemplo, mostrar que no recibió ninguna cantidad proveniente del demandado, todo ello en función de la carga dinámica de la prueba; y por el otro, insistir en el cumplimiento del pago de la obligación.
Todo lo anterior, sobre la base de lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, si bien un comprobante de pago puede gozar de presunción de autenticidad, su eficacia liberatoria en fase de ejecución no puede ser declarada de forma aislada. Cuando el ejecutado invoca la suspensión del proceso bajo el supuesto del artículo 532, ordinal 2° ejusdem, el juzgador no puede omitir la sustanciación prevista en el artículo 533 ibídem, mediante la incidencia del artículo 607 del mismo cuerpo normativo, si la veracidad o el alcance del pago es cuestionado, pues solo a través del debate contradictorio y la correcta valoración del desconocimiento, se garantiza que la reposición de la causa o la suspensión de la ejecución no sean actos inútiles, sino el reflejo de una tutela judicial efectiva que protege tanto el derecho del acreedor a ejecutar su sentencia, como el del deudor a demostrar su liberación definitiva.
Recordando, que esta actuación judicial, se sustenta sobre la base que la función Jurisdiccional en el Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 2, trasciende la mera condición de árbitro pasivo, erigiendo al sentenciador como el director del proceso con el deber ineludible de procurar la verdad material por encima de las formalidades no esenciales, y bajo esta óptica jurídica, la verdad constituye el fin supremo del proceso, por lo cual el Juez, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo, debe actuar con una visión de justicia humana y real, evitando que el proceso se convierta en una ficción de derecho alejada de la equidad. En este orden de ideas, él Juzgador no solo tiene la potestad, sino la obligación ética y legal de escudriñar los elementos probatorios, y dirigir el debate procesal hacia el esclarecimiento de los hechos, pues solo a través del hallazgo de la verdad, es posible garantizar la tutela judicial efectiva y dictar una sentencia que sea expresión fiel de la probidad y la justicia, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 502, de fecha 09/12/2019. Observándose, así, la necesidad de declarar la NULIDAD del auto de fecha 25 de febrero de 2026, y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, siendo esta facultad de orden público, susceptible de declararse en cualquier grado e instancia del proceso, en aras de que el Juzgado de la causa pueda subsanar la omisión de pronunciamiento sobre el desconocimiento contra el medio probatorio de pago traído a los autos, por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, y se proceda a abrir una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 532 y 533 de la norma civil adjetiva. Es por todo lo anterior, que se declara PROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en fecha 26 de febrero de 2026, y ASI SE DECIDE.