REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 216° y 167°

PARTE ACTORA:
ANA TERESA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.491. APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE ARRAIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.078.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL DARIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.185. APODERADOS JUDICIALES: ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.097.481 y V-14.890.036 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.381 y 108.391, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS.


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2025, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito que denominó de “contestación a la apelación”, en el que alegó que el demandado está confeso, tanto en su contestación como en el acuerdo reparatorio que propuso, sino que no acepta el hecho que lo hayan condenado al pago del daño causado, por lo que, apeló sin fundamentos serios, obviando el ordenamiento jurídico y el derecho positivo, dotado de coercibilidad que sanciona el hecho ilícito.
Que el demandado incendió varios vehículos y pretende se le exima de responsabilidad, ignorando lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que se aprecia claramente que el demandado no está de acuerdo con la cuantía que le fue condenada a pagar.
Que el demandado contó con el tiempo establecido para realizar defensas, alegatos, oposiciones y recursos que le establece la ley, sin menoscabo a su derecho a la defensa.
Que la recurrente, en su diligencia de apelación, denunció la errónea valoración de una prueba pericial que fue evacuada mediante informe, con la descripción de los daños causados por el incendio provocado por el demandado y el monto del precio estimado para la reparación del vehículo de su representada; y que, dicha supuesta errónea valoración, en nada influye en el dispositivo del fallo.
Que claramente lo que se desprende es que el demandado no está de acuerdo con el monto al cual fue condenado y que, por la situación económica del país, se sabe que aumenta, dado el fenómeno inflacionario.
Que el informe presentado por el Ingeniero VLADIMIR LABRADOR, contiene una descripción de los daños causados por el incendio provocado por el demandado y el avalúo de los mismos, todo en tiempo oportuno, por lo que, tuvo suficiente tiempo para ejercer las facultades y defensas que le otorga la ley.
Que la parte demandada no estuvo presente en el acto de nombramiento, aceptación y juramentación del experto, Ingeniero VLADIMIR LABRADOR, por lo que, no le asiste la razón al demandado confeso, al alegar que la promovente de la prueba no le permitió que asistiera y ejerciera su derecho de oposición.
Que el artículo denunciado como infringido por la recurrente, en su diligencia de apelación, es optativo, facultativo, ya que señala que las partes “podrán”, por lo que, se concluía que los litigantes conocen el proceso y que no quisieron hacer uso de sus facultades en la oportunidad, como lo era la oposición, revocatoria o la apelación, no siéndole imputable a su representada, ni al tribunal, las falencias u omisiones en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Que la recurrente, esbozó que el informe en cuestión reformó la cuantía, para lo cual señaló que en un país asolado por la inflación, es común que los precios de los bienes, servicios y productos aumenten, por lo que, el recurso de apelación ejercido, resulta una técnica dilatoria del demandado con la finalidad de hacer nugatoria la ejecución del fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE, parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, consignó escrito de informes, en el que, como punto previo, señaló que luego de una revisión profunda de la sentencia apelada, donde se le condeno a la indemnización de daños y perjuicios causados al vehículo de la parte actora, excluyendo los daños y perjuicios peticionados no demostrados por ésta; que tomó en cuenta los efectos devastadores del desequilibrio económico que afecta al país y que influye de manera negativa en los costos de los bienes y servicios y manteniendo la firma intención de subsanar los daños accidentalmente ocasionados al vehículo de la actora, tomando en cuenta que el proceso se llevó a cabo casi exclusivamente por la solicitud de resarcimiento de daños no ocasionados y la exagerada cuantía que pretendía, siendo que al momento de interposición de la apelación, se sustentó, en parte, en la falta de contradictorio de la prueba pericial, DESISTIÓ de manera expresa de la apelación, en cuanto a la prueba pericial, por considerar ajustado a la realidad el monto que establece.
Que ratifica expresamente la apelación, sólo en cuanto a la condenatoria en costas.
Que la demanda versó sobre el resarcimiento de daños ocasionados a un vehículo propiedad de la parte actora, a causa de un incendio accidental del cual admite ser el responsable.
Alegó que dentro de los daños materiales causados al vehículo, su pretensión la sustento en que era empleada administrativa, jubilada de la Universidad Central de Venezuela que se dedica al comercio, comprando mercancía, la cual vendía con dicho vehículo, lo cual le causó la depreciación de la misma por encontrarse vendiendo la misma en el suelo.
Que adicionalmente la actora alegó sufrir de diabetes y que el sufrimiento, angustia y dolor causado por la pérdida de su vehículo, le generó un sinfín de gastos extras en medicinas y exámenes médicos, debido a los problemas de salud, como subida de tensión, al no ver por el ojo izquierdo, causados por dolores de cabeza, al tener que gastar dinero en medicinas, luego del incendio provocado.
Que la actora estimó los gastos para la reparación de su vehículo, en su intento de lograr ponerlo operativo, lucro cesante, daño emergente, así como el aumento de los gastos en medicinas y exámenes médicos, causados por dicho percance.
Que su representado ha sido enfático en reconocer los hechos suscitados, lo cual se podía percibir de su escrito de contestación, donde únicamente reconoce el hecho causante del daño, así como algunas afectaciones que se señalan en el libelo, ya que el vehículo si sufrió daños en su pintura y componentes tales como micas izquierdas trasera y delantera, retrovisor izquierdo, gomas de las puertas del lado izquierdo y parte de la tapicería interna, pero que, en dicho escrito, en vista de la cantidad de afectaciones reclamadas y lo exagerado de la cuantía peticionada, procedió a impugnar y solicitar se declarase exagerada la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ningún momento la actora demostró los supuestos daños sufridos en cables, bujías, serpentín, caja automática, freno de mano, reloj de temperatura, batería y reloj de aceite, además de no probar que la reparación del vehículo ascendiera a la cantidad de dos mil setecientos veinte dólares ($ 2.720,oo).
Que no demostró haber realizado gasto alguno en repuestos, ni los gastos realizados en tratamientos médicos, por lo que, su intento era generarse un beneficio económico a sus expensas de forma temeraria.
Que ello fue así establecido en la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, por lo que no entiende como, en su dispositivo, se declaró con lugar la demanda, cuando en realidad la misma debió ser declarada parcialmente con lugar, al haber sido demostrada y decretada la exagerada cuantía, lo cual no sobreviene de un mero error de cálculo, sino de diversas peticiones realizadas por la parte actora que fueron negadas, todo lo cual desvirtúa la posibilidad de evidenciarse un vencimiento total requerido para la condenatoria en costas, lo que trae consigo un resultado agraviante, pues si bien es cierto que accidentalmente ocasionó un daño al vehículo, no era menos cierto que, temerariamente, la actora intentó sacar un provecho económico adicional injustificado, aprovechándose de los hechos, donde, además, sufrió lesiones personales su representado, así como también pérdida patrimonial, pues también perdió su vehículo y medio de trabajo.
Que en innumerables oportunidades, su representado ofreció reparar el vehículo de la actora, sin lograr acuerdo alguno, incluso solicitó acto conciliatorio ante el tribunal de primer grado, sin lograrse acuerdo que le pusiera fin a la controversia, ya que la actora pretendía le comprase uno de similares características, lo cual escapaba de sus posibilidades económicas.
Que ese hecho dejó en evidencia su intención desmedida de sacar un provecho superior de los hechos sucedidos; que en razón de ello, tomando en cuenta que no debió condenarse en costas, al no existir en la decisión apelada un vencimiento total, solicitó se declarase con lugar la apelación y se revocase la decisión apelada.
En fecha 1º de diciembre de 2025, el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, donde contradijo los alegatos esbozados por su antagonista, en cuanto a la cuantía y la condenatoria en costas, por considerar ajustada a derecho a la decisión apelada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:



II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2021, por el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que el día 2 de agosto de 2020, aproximadamente a la 1:20 de la tarde, estando su representada en su domicilio ubicado en el Edificio Kapadare, piso 16, apartamento 16-3, Parroquia La Candelaria, comenzó a escuchar gritos de los vecinos que decían que se estaba incendiando el edificio y había que desalojarlo.
Que al ella asomarse por la ventana de su apartamento observó gran conmoción y observó que el incendio en la parte de abajo del edificio.
Que al salir del apartamento, observó que el humo subía por las escaleras de emergencia y gente corriendo y que gritaban que se estaban quemando los carros en el estacionamiento.
Que después que los bomberos apagaron el incendio, uno de ellos leyó un listado de los vehículos afectados por el incendio, siendo uno de ellos propiedad de su representada, constituido por la camioneta Blazer 4.2Auto, placas XWI343, marca Chevrolet, tipo Sport-Wagon, año 1993, color Beige, clase Automóvil, uso Particular.
Que dicho vehículo fue parcialmente afectado por el lado izquierdo, derritiéndole la pintura, y la radicación y convección ocasionaron daños en las partes internas bajo el capo, derritiéndole gomas y partes plásticas, por el calor al que fue expuesto.
Que el incendio fue provocado por el demandado, tal como lo reseñó el reporte de investigación Nº APII-DIIOS-RI-100-20, de fecha 2 de agosto de 2020, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, investigación de siniestros instruida bajo el Nº 212-20, al manipular gasolina, la emanación de vapores de gasolina, durante la extracción del líquido combustible desde el tanque de un vehículo Chevrolet Trail Blazer, placas KBD47T, hacía unos envases plásticos, con un sistema improvisado que consistió en una bomba eléctrica de automóvil, cuyos electro-conductores estaban conectados a una batería de un vehículo Hyunday placas AC867CE, mediante cables auxiliares, con la posterior formación de la mezcla inflamable vapores de gasolina-aire, la cual ignito al entrar en contacto con una chispa (arco voltaico) que se generó en los electro-conductores.
Que como consecuencia de dicho evento el demandado quedó levemente lesionado, presentando quemaduras de espesor parcial y superficial en extremidades superiores y facial.
Que debido a las labores de extracción que realizaba el demandado, incurrió en responsabilidad civil extracontractual, con culpa grave, al causarle daños a varios vehículos incluyendo al de su representada, ya que, de manera temeraria e irresponsable, con impericia e imprudencia, intentó extraer el combustible con una bomba eléctro-mecanica.
Que días después del siniestro, su representada tuvo la oportunidad de bajar al sótano 1 del edificio, a ver su vehículo y evaluar os daños, percatándose que el mismo sufrió daños en la pintura y carrocería en general, tapicería interna completa, daños en las micas izquierdas trasera y delantera, en el retrovisor izquierdo, parabrisas delantero, gomas de la puertas izquierdas, en el vidrio frontal, en el lado interno, cables, bujías, serpentín, caja automática del motor, freno de mano, reloj de temperatura, batería, reloj del aceite, entre otros más.
Que ese mismo día su representada le pago cincuenta dólares ($50,oo) a un mecánico que reviso y le ayudó a intentar prender el vehículo.
Que su representada solicitó presupuesto en el Taller de Latonería y Pintura Muñoz 67, C.A., logrando determinar que todos los daños mencionados ascendían a la cantidad dos mil setecientos veinte dólares ($ 2.720,oo).
Que posteriormente su representada compró el vidrio delantero por noventa dólares ($ 90,oo), la batería por noventa dólares ($ 90,oo), seis (6) bujías por treinta dólares ($ 30,oo) y unos cables de baterías por treinta dólares ($ 30,oo), en un intento de poner operativa su camioneta.
Que días después su representada lavó el vehículo e intentó reparar unos daños, al colocarle una batería nueva las bujías nuevas y unos cables nuevos, y al prenderlo, no arrancó, no se desplazó, evidenciándose graves daños ocasionados por el incendio.
Que el demandado tenía por costumbre realizar dicha práctica peligrosa en el sótano 1 del edificio, además de trabajar mecánica, como es conocido por la comunidad y que está prohibida realizarla en esos sitios sin las normas de seguridad ni permisología correspondiente, violentando las normas de la propiedad horizontal, seguridad y normas del condominio, relativas al respeto de las áreas comunes y puestos de estacionamiento que tiene asignado cada propietario.
Que la irresponsabilidad e impericia de extraer gasolina de un tanque de combustible de un vehículo, con una bomba electromecánica, que por la naturaleza inflamable de la gasolina y la electricidad que produce la batería que al simple contacto genera chispas, era lógico que, en un lugar cerrado, sin circulación de aire, se produjera el incendio, causándole múltiples daños al vehículo de su representada, además, de exponer a todos los habitantes del edificio a un peligro.
Que esa conducta irresponsable y temeraria del demandado, que ignoró por completo, la posibilidad de incendio en virtud del uso de instrumentos no adecuados para extraer gasolina, causó daños, los cuales, por mandato de la ley, debe reparar, dada su responsabilidad extracontractual, ya que era conocido entre los habitantes del edificio, que el demandado realizaba trabajos de mecánica y extracción de combustible habitualmente de los vehículos que tenía bajo su reparación y cuidado en el sótano 1 del edificio.
Que el demandado, con su actuar imprudente al intentar sacar gasolina de un vehículo, utilizando una bomba electromecánica, causó un daño considerable al vehículo de su representada y otros siete (7) vehículos, lo que lo hacía responsable de los daños y perjuicios que causó.
Que los daños y perjuicios que le causó el demandado a su representada, no sólo se encuentran reflejados en los daños que sufrió el vehículo propiedad de ésta, sino que los mismos se materializaron en su cambio drástico de vida, ya que la misma era empleada administrativa, jubilada, de la Universidad Central de Venezuela que se dedica al comercio, comprando y vendiendo mercancía y compras personales con su vehículo, por lo que, al no tener operativo el mismo, en razón de los daños que sufrió el mismo, por el actuar imprudente del demandado, le produjo la depreciación de su mercancía, la cual vendía desde dicho vehículo, viéndose obligada a venderla en el suelo, teniendo que pagar transporte y taxis privados para trasladarse para realizar sus compras, habiendo gastado más de trescientos sesenta dólares ($ 360,oo) en el transcurso de un (1) año, lo que es lo mismo que poco más de treinta dólares ($ 30,oo) mensuales.
Que aunado a ello, su representada sufre de diabetes y el sufrimiento, angustia y dolor causado por la pérdida de su camioneta, la cual tenía operativa por mas de veinticinco (25) años, le generó un sinfín de gastos extras en medicinas y exámenes médicos, debido a los problemas de salud, tales como subidas de tensión, la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, con motivos de dolores de cabeza, lo que ha hizo incurrir en gastos extraordinarios en medicina que ascendían a la cantidad de doscientos dólares ($ 200,oo) al año, después del siniestro ocurrido y provocado por el demandado; gastos en los que incurrió y sufragó con los ahorros que tenía producto de la venta de un inmueble de su propiedad, todo lo cual evidenció el lucro cesante y el daño emergente, por el actuar imprudente, con culpa grave del demandado; por lo que, lo demandó para que reparase los daños y perjuicios que le causó a su representada, sustentándose en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.277, 1.863 y 1864 del Código Civil.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, lo admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 16 de febrero de 2022, el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sorteo, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22 de abril de 2022, las dio por recibida.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, el juzgado de la causa, aceptó la competencia, admitió nuevamente la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 11 de julio de 2022, el ciudadano EDUARD BRAVO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2022, el ciudadano RAFAEL DARÍO DUGARTE, parte demandada, asistido por los abogados ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que reconoció el siniestro ocurrido en fecha 2 de agosto de 2020, en el cual se vieron afectados diversos vehículos ubicados en el sótano 1 del edificio KAPADARE, situado en la Avenida Este 2, con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Reconoció que los hechos ocurrieron tal y como se describen con plena exactitud en el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, distinguido con el Nº APII-DIIOS-R1-101-20, que cursa en el expediente Nº 212-20 de dicho órgano.
Rechazó, negó y contradijo que el vehículo propiedad de la parte actora haya sido afectado de tal magnitud por los efectos del siniestro.
Que la actora oculta que su vehículo se encontraba averiado para la época de los hechos ocurridos, tan era así, que su cónyuge se encontraba presente en el sótano 1 al momento de iniciarse el mismo, intentando repararlo, ya que no encendía y, a su vez, tenía desperfecto en la caja de velocidades.
Que la actora pretende endosarle daños y de los cuales tuvo conocimiento porque le fue manifestado a viva voz por la misma demandante, en conversaciones posteriores, donde intentaron llegar a un acuerdo que le permitiese enmendar los daños ocasionados por un hecho, según el propio informe del Cuerpo de Bomberos, accidental.
Que el vehículo en cuestión, para el momento en que ocurrió el siniestro se encontraba estacionado en un puesto que no le correspondía, lo cual incidió de forma definitiva en las afectaciones que se reclaman, y que debía ser tomado en cuenta por el tribunal, a través las máximas de experiencia, al momento de decidir y evaluar el daño, conforme lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil.
Que del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, se podía inferir que no tuvo intención alguna de provocar daños, al tratarse de un evento accidental.
Que considera que una persona con graves desequilibrios mentales, sin el más mínimo respeto por la vida, la propiedad y el sentido común, puede ocasionar un incendio premeditado, con el objeto de afectar de alguna manera a quienes hacen vida en su comunidad, con la consecuencia ulterior de resultar personalmente afectado, tanto física, como psicológica y patrimonialmente.
Que si bien es cierto que la actora pudo, a simple vista, apreciar diversos daños sufridos por el siniestro, no se explica cómo pudo haberse percatado de daños en partes internas del vehículo, tales como el serpentín, caja automática, freno de mano, reloj de temperatura y reloj del aceite, entre otros, ya que dichos componentes se encuentran, en su mayoría, cubiertos por cuerpos plásticos y/o metálicos, de difícil desarmado y que solo personas calificadas para su revisión pueden determinar el daño sufrido y el porqué de los mismos.
Que no se explica como un mecánico, en el poco tiempo que tuvo disponible para revisar el vehículo, dentro de un sótano afectado por un incendio, que no contaba en ese momento con la iluminación suficiente por los efectos del incendio, determinó con exactitud que los daños sufridos en los componentes mencionados fueron a causa del siniestro ocurrido, ya que, ni en el mejor de los casos, el mejor mecánico con conocimientos técnicos avanzados, puede realizar una revisión de tales componentes para determinar con exactitud la magnitud de los daños en tan poco tiempo y con tan malas condiciones para realizar tan dificultosa labor.
Que basta con preguntar a un grupo técnico profesional del área el tiempo que tomaría determinar con precisión, si dichos componentes y, en especial, la caja automática del vehículo, resultó afectada por el referido siniestro, para inferir sin mucho esfuerzo que tales alegatos no son otra cosa que el intento de la actora de obtener un beneficio adicional de tales lamentables sucesos ocurridos.
Que la demandante señala haber solicitado un presupuesto a la sociedad mercantil Taller de Latonería y Pintura Muñoz 67, C.A., el cual asciende a la cantidad de dos mil setecientos veinte dólares ($ 2.720,oo), y a su vez señala haber realizado gastos por la compra de repuestos, de lo cual se evidencia que dicho presupuesto incluye costos de reposición de piezas que ya fueron reemplazadas; es decir, que solicita el pago doble de las mismas, ya que en el desglose de la cuantía, el representante de la actora, incluye unos repuestos presuntamente comprados por su representada, cuyos gastos supuestamente ascendieron a la cantidad de trescientos dólares ($ 300,oo).
Que más allá de eso, el presupuesto es presentado en una hoja proveniente de una copia fotostática, que fue posteriormente transcrita con bolígrafo y que, en su criterio, solo demuestra la intención y actuar de mala fe de la actora, al perseguir un beneficio adicional de los terribles sucesos ocurridos.
Que la actora señala haber lavado el vehículo y realizado diversos intentos para reparar algunos daños, colocándole una batería nueva, bujías y cables nuevos, logrando encenderlo pero que no arrancó, no se desplazó, producto de los graves daños que se le ocasionaron por el incendio.
Que si bien es cierto que el mencionado vehículo sufrió algunos desperfectos producto de la radiación originada por el incendio, no es menos cierto que el mismo fue manipulado, de modo que no es posible determinar que tales daños fueron producto del siniestro en cuestión, ya que la parte actora evidencia en su escrito libelar, su intención de obtener beneficios adicionales en su detrimento.
Que es falso que se haya negado, en conversaciones extrajudiciales, a pagar los daños, pues siempre ha sido su intención resarcirlos, señalando que para la época de los hechos, se estaba en conmoción nacional, en razón de la cuarentena general, por los efectos del coronavirus COVID-19, cuyas consecuencias se extendieron por varios meses consecutivos, donde le era difícil conseguir algún tipo de trabajo, además de encontrarse en recuperación por los daños físicos y psicológicos que sufrió como consecuencia del siniestro.
Que, adicionalmente a ello, en dicho siniestro también perdió su vehículo, el cual era el único medio de trabajo que tenía para ese momento y cuya pérdida lo dejó desprovisto de los medios para obtener los medios, valga la redundancia, para pagar los daños.
Que llegado el momento de reiniciar una vida normal y cotidiana, mantuvo conversaciones con la actora, a quien, a través de su abogada, le manifestó su disposición de reparar su vehículo, buscando los repuestos de tapicería y otros similares en comercios dedicados a la venta de partes usadas, ya que los mismos no son fabricados dado lo vetusto de la camioneta, y realizando las reparaciones mecánicas a través de conocidos que trabajan el ramo, obteniendo una respuesta negativa de parte de la actora, que pretendía que importara las piezas del vehículo desde los Estados Unidos de América, y que la reparación se realizara en talleres donde el concepto por mano de obra era sumamente excesivo, lo cual se evidencia, a su entender, del mismo presupuesto que acompañó al libelo.
Que en dichos intentos de llegar a un acuerdo, le propuso como medida de reparo la posibilidad de comprar un vehículo de similares características y mismo año de fabricación y que se le entregaría en propiedad, debiendo ésta entregarle, a su vez, el vehículo siniestrado en propiedad, evitándose conflictos, pero que todo ello fue rechazado por la actora, lo cual, según su dicho, reafirma la teoría de que la actora solo pretende obtener beneficios adicionales a lo que sería justamente aceptado por la sociedad y las leyes.
Alegó haber realizado intentos infructíferos de arreglo, por ser una persona responsable, con plena consciencia de lo sucedido, aun estando en recuperación psicológica y económica, por tener la obligación moral, pero que la actora se tomó la tarea de torpedear cualquier propuesta que le realizó, impidiendo por todos los medios llegar a un acuerdo extrajudicial que permitiese resolver dicha situación con la armonía y prontitud con la que pudo haberse resuelto.
Que no entiende como la mercancía de la actora se depreció por los sucesos, ya que no se vio afectada en manera alguna por el incendio, ni por los efectos del mismo.
Que tampoco entiende como la demandante no conoce que la diabetes es un padecimiento crónico degenerativo que dentro de sus consecuencias más comunes se encuentra la pérdida de visión e hipertensión, así como otros efectos que, a la postre, limitan la calidad de vida de quienes la padecen.
Que no es su intención desconocer que los sucesos le hayan causado angustia a la parte actora, al verse privada del uso y disfrute de su vehículo, pero que era evidente que sus padecimientos no eran a causa de lo sucedido, sino a una causa preexistente que, probablemente, haya sido exacerbada por los efectos psicológicos negativos que trajo consigo la pandemia por el COVID-19, en razón de la cuarentena general decretada a consecuencia de la pandemia, los cuales han sido documentados y reconocidos por los mejores psiquiatras y psicólogos a nivel mundial y de cuya realidad no escapamos los venezolanos.
Que es totalmente controvertible el lucro cesante y el daño emergente presuntamente originados de los hechos, ya que a los mismos resultaban ser circunstancias de padecimientos previos, los cuales se potenciaron en virtud de los problemas que atravesaba la humanidad para le época y que aun causan efectos negativos en la sociedad, cuyas consecuencias no se sabe hasta que punto puedan llegar, al ser sabido que, aunque se haya retomado cierta normalidad, dicho virus no había sido erradicado.
Que no existe manera de comprobar que la actora haya llevado una vida con una alimentación balanceada, cuidados rigurosos, que debe llevar una persona que sufre de dicha enfermedad y que, a la postre, permita establecer si dichas afecciones son el resultado del evento traumático que devino del incendio.
En fecha 20 de septiembre de 2022, fue presentado escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JUAN J. ARRAIZ P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE, parte demandada, asistido por los abogados ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, consignó escrito de promoción de pruebas.
Fuera del orden cronológico que corresponde, consta que en fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado JUAN J. ARRAIZ P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado JUAN J. ARRAIZ P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2022, el abogado JUAN JOSE ARRAIZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista; asimismo, por actuación aparte, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado JUAN ARRAIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2023, el ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE, parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, consignó escrito solicitando pronunciamiento de certeza procesal. Asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta a los abogados ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD.
En fecha 16 de enero de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencias, mediante las cuales determinó la estadía procesal del juicio, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de éstas, a los fines de la continuación del juicio.
Notificadas como fueron las partes y transcurrida la etapa de evacuación de pruebas, en fecha 30 de marzo de 2023, el abogado JUAN JOSE ARRAIZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de abril de 2023, el juzgado de la causa, dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, dijo “vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Actuación que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2023; y, repuso la causa al estado en que se evacuara prueba de informes.
Recibidas dichas resulta de la apelación, por el juzgado de causa, se ordenó la evacuación de la prueba de informes requerida; y, una vez evacuada, se fijaron los lapsos, nuevamente.
En fecha 24 de octubre de 2024, el abogado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Vencida la oportunidad para presentar informes por las partes, en fecha 26 de septiembre de 2025, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada donde, una vez instruido el proceso, en segundo grado de la jurisdicción y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos que siguen:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2025, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE.
De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, se constata que ésta limitó el recurso de apelación, al examen de la condenatoria en costas declarada por el tribunal de cognición en la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por cuanto, a su entender, de acuerdo a las motivaciones que sustentan dicho fallo, la demanda no debió declararse con lugar, sino en forma parcial, puesto que no se le concedió a la actora, sus pretensiones de daño emergente y lucro cesante, al no haber sido demostrados los mismos; manteniendo su conformidad, en cuanto al monto que fuera condenado a pagar por la recurrida, por considerarlo ajustado a derecho.
Así las cosas, conforme lo señalado, corresponde verificar si los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión apelada, determinan la declaratoria con lugar de la demanda de daños y perjuicios que nos ocupa; o si, por el contrario, el juzgador de primer grado debió declarar la parcialidad de la misma, con la finalidad de corroborar la justeza en derecho de la condenatoria en costas decretada.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento, se traen a colación las motivaciones esgrimidas por el juzgador de primer grado, contenidas en el fallo apelado, que sustentan la declaratoria con lugar de la demanda y, consecuentemente, la condena en costas que impuso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; motivos que fueron plasmados en los términos que siguen:
“…Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En este sentido, conforme a los límites de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y su contestación, se tienen como hechos no controvertidos en el presente caso, los siguientes: 1) la ocurrencia de un siniestro de incendio el día 2 de agosto de 2020, en los cuales se vieron afectados diversos vehículos ubicados en el sótano del edificio denominado Kapadare, ubicado en la Avenida Este 2, con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo uno de ellos el vehículo de la parte actora. En cuanto a los hechos controvertidos, se tienen los siguientes: 1) las razones alegadas por la actora como causas de la ocurrencia del siniestro; 2) la cuantía por excesiva; 3) que no es cierto que el vehículo propiedad de la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, haya sido afectado en tal magnitud por los efectos del siniestro ocurrido; 4) que la actora oculta y no menciona que el vehículo de su propiedad se encontraba averiado para la época de los sucesos acontecidos; 5) que son falsos los hechos alegados por la actora.
Así las cosas, se aprecia, que conforme a la argumentación de la actora y la defensa del accionado, la litis se encuentra circunscrita a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en la cual la accionante reclama el resarcimiento en virtud del incendio del vehículo de su propiedad, ocasionado por la parte demandada en el sótano de su edificio residencial; quien a su vez, se excepciona con la indicación de que las declaraciones dadas por la accionante son falsas. En consecuencia, el quid del asunto viene determinado en la procedencia de pagar o no la indemnización a la demandante por el hecho del siniestro ocurrido, y subsidiariamente, la demandada rechaza el monto demandado como indemnización en la demanda, solicitando que se ajuste a la realidad del mercado. Así se establece.
…/…
De lo anterior se evidencia, que la parte demandada impugna el valor de la cuantía del libelo por considerarla exagerada, alegando que el precio total de un vehículo de ese año de fabricación, en muy buen estado de operatividad y con prestaciones de confort, oscila entre los Mil Setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.700,00$) y los Dos Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 2000,00$), y que mal podría entonces la ciudadana demandante pretender que la reparación de su vehículo parcialmente afectado, esté por encima del precio de mercado del mismo; que en cuanto a los gastos por transporte, los consideró exagerados, por cuanto durante el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos a la fecha actual, no ha habido aumentos desproporcionados en las tarifas de transporte; que con relación a las medicinas y exámenes médicos, considera que la demandante debe comprobar que tales padecimientos y gastos realmente se originaron a consecuencia del suceso ocurrido, pues es de suma facilidad afirmar que ha gastado doscientos dólares por dicha razón, sin demostrar en algo la veracidad de sus alegatos; que con relación a la suma de Trescientos dólares (300$) de los Estados Unidos de Norteamérica, gastados en Repuestos comprados por la actora, señala que “impúdicamente la demandante pretende cobrar una indemnización por unos repuestos ya comprados e incluirlos a su vez en una reparación, por demás excesiva, la cual se detalla en el presupuesto consignado junto con el libelo de la demanda y de cuya cuantía se habla en el punto primero del desglose”.
En ese sentido, se observa que, la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo de la estimación de una demanda se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…/…
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia de fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió decisión Nº 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-0894, estableciendo lo siguiente:
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Conforme a dicho criterio jurisprudencial, se aprecia, que el demandado puede contradecir la estimación, pero para ello debe alegar un hecho nuevo, o bien que la referida estimación es exagerada, por lo que a falta de tales probanzas, el juez no está obligado a resolver dicho alegato y la estimación efectuada por el actor quedará firme.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la estimación de la demanda para los casos de juicios de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminado, se encuentra previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de una manera clara e inequívoca, que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. El mencionado artículo establece lo siguiente:
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En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, si bien la pretensión de la parte actora radica en el cobro de capitales ni intereses vencidos, ni se demanda un contrato determinado, se evidencia que de conformidad con el citado artículo 31 del Código Adjetivo Civil, los daños y perjuicios ocasionados deben estimarse anterior a la presentación de la demanda, y los mismos deben ser probados.
En el caso de marras, la parte actora fijó su cuantía en la suma de “CUATRO MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($4.010)”, alegando lo siguiente:
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Ahora bien, la parte demandada a los fines de desvirtuar la cuantía estimada por la actora, promovió un presupuesto en original expedido por la empresa INVERSIONES AUTOMOTRIZ 2021 L.D.Y., C.A., realizado por el mecánico DENIS RAFAEL LÓPEZ CAHUAO (…) ratificado a través de la prueba testimonial evacuada conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido ciudadano reconoció expresamente la firma en el presupuesto consignado al expediente por el accionado, y siendo que la persona está calificada por tener conocimiento especiales relacionados con la mecánica, este Tribunal consideró que es viable el precio de la reparación del vehículo de la demandada podría alcanzar la cantidad de USD$ 800,00, para la fecha en que el mecánico efectuó su revisión.
Sin embargo, la parte actora promovió un perito avaluador, quien determinó en su experticia que el vehículo siniestrado -para la fecha del avalúo (17 de febrero de 2023)- tiene daño total de la carrocería externa con la pintura quemada, además de daños internos por piezas derretidas y quemadas tales como toda la tapicería plástica interna, cinturones, protectores internos de puertas, tablero, sensores, tapicería y luz de techo, alfombra de maleta, gomas puertas, además de daños causados en la parte delantera interna como cables de bujías, 4 bujías, envase de agua y motor, quedando tasado los daños causados por el incendio en un monto de USD $ 1400,00, considerando este Tribunal -dadas las máximas de experiencia- y en concordancia con los precios del vehículo en el mercado automotor secundario, así como en el reporte de investigación de los bomberos, en el cual se dejo constancia que el vehículo de la actora tuvo daños parciales, y con la inspección judicial evacuada por quien suscribe, que ese monto de USD $ 1400,00, es lo que realmente vale la reparación del vehículo siniestrado, cuyos daños materiales podrían estimarse en el referido monto, quedando desvirtuado el monto de $ 2720 estimado por la accionante en su pretensión. Así se establece.
Aunado a lo anterior, tal como lo señaló la parte demandada en su impugnación, no consta en el expediente, medio probatorio alguno que haga presumir a este tribunal que la parte actora haya realizado los gastos médicos que señala, tampoco se le puede imputar al accionado los aumentos en las medicinas que aduce la demandante, pues no fue demostrado en el curso de este proceso el alegato de la enfermedad que padece, por lo que queda desechado el monto de 200$ por “Aumento de los gastos en medicinas y exámenes médicos”. Así se establece.
En cuanto a los repuestos -presuntamente- comprados por la actora, y estimados en 300$, pudieran entrar dentro de lo estimado por el perito avaluador, no obstante, la parte actora no promovió medio probatorio alguno respecto a dichas compras de repuestos, como por ejemplo facturas de esos gastos, por lo que en consecuencia, este valor también debe ser desestimado del proceso. Así se establece.
En cuanto a los gastos de transporte, tampoco existe en el proceso elemento probatorio alguno que haga presumir esa estimación efectuada por la actora de 360$, pues no vale solo hacer alegaciones, sino que la parte debe demostrar sus dichos, por lo tanto, dicho monto también es desvirtuado en este proceso. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se aprecia que la demandada logró desvirtuar el monto de monto de $ 2720 estimado por la accionante en su pretensión, así como los gastos por medicinas y exámenes, por transporte y la de los repuestos presuntamente comprador, por lo que efectivamente, la estimación efectuada por la demandante fue exagerada, por lo que es procedente parcialmente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, queda establecido que el monto de la cuantía es de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 1400,00), por los daños materiales causados a su vehículo por el incendio, así como las costas procesales en OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 80,00) y los honorarios profesionales en 350$, todo lo cual hace un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD $1.830,00), como estimación del monto de la cuantía. Así se establece.
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Ahora bien, analizados como fueron los argumentos vertidos por cada una de las partes y las pruebas traídas al proceso, procede este Juzgado a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa que la pretensión incoada se encuentra determinada por una indemnización que se reclama por concepto de daños materiales sufridos por la demandante, como consecuencia de un incendio generado en el estacionamiento donde se encontraba aparcado su vehículo, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil
…/…
En el presente caso, se aprecia que la parte demandada, expresamente señaló: “…He de reconocer los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2020, en los cuales se vieron afectados diversos vehículos ubicados en el sótano del edificio denominado Kapadare, ubicado en la Avenida Este 2, con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; tales hechos se sucedieron tal y como se describen con plena exactitud en el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, signado con el alfanumérico APII-DIIOS-R1-101-20, mismo que consta en el Expediente signado con el No. 212-20, el cual reposa en los archivos del ya mencionado ente administrativo y que guarda relación con la investigación del siniestro”.
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Así las cosas, de los medios probatorios aportados por la parte demandada no existe ninguna prueba de alguna eximente del hecho ilícito (incendio) sucedido, por lo que la admisión del hecho ilícito en la contestación, en concordancia con el reporte técnico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en virtud de lo anterior no existe duda en quien suscribe sobre la existencia del acto ilícito cometido con culpa del ciudadano Rafael Dario Dugarte, pues así quedó establecido en el reporte de la investigación de los bomberos, lo cual fue admitido expresamente por el demandado en su contestación, determinándose que fue éste el responsable del accidente de incendio del sótano 1 del edificio KAPADARE, al manipular una ‘bomba de gasolina y cables auxiliares de batería’ para la extracción de gasolina contentiva en el tanque vehículo Chevrolet Trail Blazer placas KBD47T, y la bomba era alimentada de energía eléctrica desde un acumulador (batería) del vehículo Hyunday placa AC867CE. Y así se establece.
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En esos términos, habiendo verificado la concurrencia de los requisitos de existencia del hecho ilícito, este Juzgador determina que a la parte demandante se le causó efectivamente un daño material que conlleva sin lugar a dudas a una responsabilidad civil susceptible de reparación y de una indemnización económica, lo que hace procedente su acción resarcitoria. Y así se determina.
Ahora bien, en cuanto al quantum de los daños materiales ocasionados, siendo que la parte actora logró demostrar la ocurrencia del siniestro, estableciéndose que el vehículo de la demandante tuvo pérdida parcial, y dado que el demandado fue el agente causante del daño, le corresponde al ciudadano Rafael Dario Dugarte cumplir con la indemnización, que como ya se señaló en líneas anteriores, el monto a indemnizar quedó demostrado con la experticia efectuada por el perito avaluador promovido por la parte actora, en la cual se determinó que el vehículo siniestrado -para la fecha del avalúo (17 de febrero de 2023)- tiene daño en la carrocería externa con la pintura quemada, además de daños internos por piezas derretidas y quemadas tales como toda la tapicería plástica interna, cinturones, protectores internos de puertas, tablero, sensores, tapicería y luz de techo, alfombra de maleta, gomas internas, además de daños causados en la parte delantera interna como cables de bujías, 4 bujías, envase de agua y motor, quedando tasado los daños causados por el incendio en un monto de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00). Así se establece…”.

Así las cosas, a los fines de verificar si hubo parcialidad del fallo en cuestión, con respecto a lo pretendido por la parte actora, este sentenciador se permite traer a colación lo peticionado en el libelo de demanda, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:
“…Estimado Juez por todo los hechos narrados, las pruebas del incendio provocado de manera imprudente, por el daño causado al vehículo de mi poderhabiente, por los gastos ocasionados por la pérdida de la operatividad de su vehículo, por el deterioro del estado de salud de la hoy demandante, por las infructuosas veces que mi poderdante le solicito al demandado el pago de los daños causados a su vehículo; es que acudimos a su competente potestad para solicitar que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1185, 1196, 1271, 1273 y 1277, del Código Civil, se haga Justicia y sea condenado el señor RAFAEL DARIO DUGARTE, al pago de los daños y perjuicios e indemnización, de los mismo, causados por el hecho ilícito en que incurrió de manera irresponsable, con culpa grave, imprudente, y de manera temeraria, a la propiedad de mi representada, así como también los gastos ocasionados por dicha pérdida, y la utilidad que se le privó por tan lamentable suceso, pedimos que sea admitida la demanda y sea declarada con lugar. Es justicia que impetro de usted honorable Magistrado…
…El valor de la presente demanda, ajustada a derecho, es de la cantidad que a continuación se expresa y que comporta los gastos para la reparación de la camioneta antes descrita de mi representada, los gastos que sufrió la demandante en su intento de lograr poner operativo su vehículo, el lucro cesante, el daño emergente, así como también el importe del aumento de los gastos en medicinas y exámenes médicos causados por el estrés y sufrimiento, por la pérdida de la operatividad de su vehículo que tanta falta le hace, así como también las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales de quien hoy representa a la demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, igualmente estimado Juez queda sujeta a su prudente arbitrio.
Desglose de la Cuantía
1º Para la reparación del vehículo 2720$
2º Gastos por transporte 360$
3º Aumento de los gastos en medicinas y exámenes médicos 200$
4º Repuestos comprados por mi representada 300$
5º Costas procesales 80$
6º Honorarios profesionales 350$
En total la cuantía es de 4.010$, o lo que es igual a 16.040.000.000, Bolívares Soberanos, o 16.040. Bolívares, con la nueva Reconversión Monetaria…”.

Confrontado lo anterior, con el fallo parcialmente transcrito, objeto del recurso de apelación, si bien es cierto que se constata indeterminación objetiva por parte de la actora, en su escrito libelar, al no haber fijado de forma explícita el quantum de los daños pretendidos, en cada uno de sus conceptos, no es menos cierto que, en la estimación de la demanda, si los determinó. Por otra parte, de la decisión apelada, se constata que el juzgado de primer grado, dentro de sus motivaciones para el establecimiento de la cuantía de la demanda; hecho que no se encontró en ningún momento controvertido en el presente asunto, sino que lo discutido por la parte demandada, no fue la estimación de la demanda, sino la estimación de los daños y perjuicio que realizó la parte actora, por considerar que ésta lo que pretendía era obtener un lucro o beneficio injusto; desechó las pretensiones de lucro cesante y daño emergente, por considerar que los mismos no fueron debidamente probados durante el debate procesal; para finalizar arribando que había quedado demostrado, con la postura que asumió la parte demandada al reconocer el hecho desencadenante del daño, por su culpa y el daño materia sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora y, en su dispositivo, declaró con lugar la demanda.
No obstante, conforme las motivaciones del fallo y la exclusión que dictaminó del lucro cesante y daño emergente, comprendidos por “…los gastos ocasionados por la pérdida de operatividad de su vehículo, por el deterioro del estado de salud de la hoy demandante…2º Gastos por transporte…3º Aumento de los gastos en medicina y exámenes médicos…” y “…4º Repuestos comprados por mi representada…”, por considerar el juzgador de primer grado que dichos conceptos no habían quedado probados en el proceso, conlleva indefectiblemente, que no se le haya concedido a la parte actora, todo lo que peticionó. Por otra parte, al haberse limitado el recurso de apelación únicamente al examen de la condenatoria en costas por parte del demandado, manifestando su conformidad en cuanto al monto condenado por el juzgador de primer grado, se determina que no podía declararse con lugar la demanda, ya que, se evidencia la parcialidad de la misma. Así se establece.
Siendo, entonces, que la condenatoria en costas que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser una consecuencia objetiva del vencimiento total dentro del proceso o en una incidencia, mal puede obligarse al demandado asuma tal pago, puesto que, como se señaló ut supra, no puede considerarse que la actora haya obtenido la totalidad de lo que peticionó; y, por tanto, siendo su condena un complemento necesario de la declaración del derecho, para considerar si hubo vencimiento total lo único que debe tenerse en cuenta a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo; y, siendo que no existe esa correspondencia entre el sustento de la decisión apelada y su dispositivo, mal podría haberse condenado al demandado al pago de las costas, al no haber sido vencido totalmente; por lo que, se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2025, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificándose el fallo, sólo en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda y con la condena en costas declarada, manteniéndose incólume en todo los demás, lo cual será determinado de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2025, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.824,oo), por concepto de daños y perjuicio materiales causados por el incendio ocurrido en fecha 2 de agosto de 2020, en el sótano del edificio denominado Kapadare, situado en la Avenida Este 2, con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que resultó afectado el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, tipo Sport-Wagon, placas XWI343, año 1993, color Beige, clase Camioneta, uso Particular, propiedad de la parte actora.
TERCERO: Tal como fue ordenado por el juzgado de primer grado, se ordena la corrección monetaria o indexación de la referida suma, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose los lapsos de paralización de la causa, no imputables a las partes; a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas y cualquier otro lapso o período no imputable a éstas, para lo cual se tomarán los Índices de Precios al Consumidor establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela y, en caso que no se produzca cumplimiento voluntario, hasta el día que se efectúe el pago; cálculos que se determinaran mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un (1) sólo experto contable, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De este modo queda MODIFICADA la decisión apelada, solo cuanto a la declaratoria con lugar de la acción y la condenatoria en costas declarada por el juzgador de primer grado, manteniéndose incólume el resto de la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera de su oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000531 (11.926)
CHBC/AS/cr.