REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 216° y 167°

PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
ANDRES MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.382, V-5.513.428, V-4.675.527, V-13.146.845 y V-13.365.741, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.361 e inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 293.789.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
DOMINGO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.674. APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) y ACCIÓN REIVINDICATORIA, vía reconvencional.


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA; la confesión ficta de la parte actora-reconvenida; y, con lugar la reconvención, por acción reivindicatoria.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 26 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, defendió las razones de hecho y de derecho esbozadas por el juzgador de primer grado en la decisión apelada; argumentando que la misma se encontraba ajustada a derecho, por lo que, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2025, la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes; con respecto a dicha actuación, este tribunal observa que, conforme al auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, se fijó la oportunidad para que las partes presentasen sus informes que fundamentasen la procedencia o no del recurso ejercido; de acuerdo al procedimiento ordinario, en segundo grado de conocimiento; correspondiendo verificarse tal actuación el vigésimo (20º) día de despacho siguiente; término que precluyó en fecha 20 de mayo de 2025; por tanto, la actuación de la representación judicial de la parte actora, aquí analizada, resulta extemporánea por tardía, tal como fue indicado por este tribunal en fecha 4 de junio de 2025; por lo que, los argumentos en ella contenida, no serán objeto de análisis por este sentenciador.
En fecha 2 de junio de 2025, el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 4 de junio de 2025, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales; de la presentación de informes y observaciones por la parte demandada; de la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 4 de agosto de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose dictado el fallo dentro de su oportunidad natural, ni del diferimiento; de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito del asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de prescripción adquisitiva, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2023, por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, asistidos por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegaron haber poseído desde el año 1.980, por más de veintiséis (26) años, conjuntamente como amigos y compañeros, un inmueble dispuesto como local comercial, de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, realizando actos posesorios de cuidado, mantenimiento, construcción de techos, ventanas, escaleras, pagos de servicios, así como mejoras en cuanto a la seguridad y resguardo de su infraestructura, constituidas por tres (3) plantas, dispuestas de un (1) sótano, planta baja y primer piso.
Que dichos actos posesorios los han realizado desde el año 1.998; y, en el caso del señor REGULO ANTONIO TORRES RIERA, desde el año 1.980.
Que tales actos posesorios los han realizado sobre el inmueble situado en la calle El Mamón, antiguamente Guaire Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, convirtiendo un hecho en derecho, como lo era la posesión en propiedad, la cual han detentado en forma pacífica, inequívoca, sin ningún interrupción y siempre con el ánimo de dueños.
Que el referido inmueble tiene los siguientes linderos: Norte, en veintidós metros setenta centímetros (22,70 mts) con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de Blanca de Alvares; Sur, en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con terrenos que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este, en cuarenta y ocho metros (48 mts) con terrenos que son o fueron de Mario Exposito Bello; y, Oeste, en cincuenta y siete metros (57 mts) con terrenos que son o fueron de Dionicio Reyes y María Vitroloso Toro.
Que sobre el local donde han permanecido y realizando acciones como si fueran propietarios, lo han cuidado y mantenido en buenas condiciones, evitando que se deteriore o se convierta en un local abandonado y un espacio que sirviese de resguardo para antisociales de la zona, por lo que, han estado laborando ininterrumpidamente manteniendo la seguridad y la colaboración con la comunidad cuando se les ha peticionado.
Que los actos posesorios que han realizado de manera continua e ininterrumpida durante más de veinticuatro (24) años, les ha creado el ánimo y pasión por el inmueble y terreno, de tal magnitud material, sentimental y espiritual que se han constituido en un factor y razón fundamental y vital tan importante para ellos para considerarse como propietarios del mismo, así como a la vista de todos, comportándose como verdaderos propietarios.
Que la posesión, ocupación y permanencia la iniciaron sin violencia alguna, porque el local fue abandonado por su dueño, quien no ha vuelto al inmueble en el transcurso de los años.
Que jamás han sido perturbados, menos despojados por propietario, acreedor o titular de algún derecho o persona alguna, del inmueble, ya que su conducta de poseedores y tenidos como dueños siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de la zona y de su círculo social, dentro del cual, cotidianamente se desenvuelven sus relaciones humanas, sociales y profesionales, quienes inequívocamente, los reconocen como propietarios del mismo.
Que siempre han estado allí ejerciendo sus ocupaciones y oficios, ejecutando todo tipo de mantenimiento del inmueble y sus anexos, así como el pago de todas las obligaciones y servicios públicos de los que se sirve.
Que en razón de la presencia física y activa en la posesión que han ejercido, adquirieron por prescripción adquisitiva el local y el terreno, al haber venido ocupándolo por más de veintiséis (26) años, de manera exclusiva, publica, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueños, sin oposición de terceras personas.
Que dicho inmueble y terreno presumen pertenece al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 24, Tomo 47, Protocolo Primero.
Que de igual forma, en las oportunidades que acudieron a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el objeto de solicitar la cédula catastral del inmueble, les fue respondido que el mencionado inmueble se encontraba en un terreno propiedad privada y que no poseía registro en la Dirección de Catastro Municipal de dicha alcaldía.
Sustentaron su pretensión que se los declare propietarios de forma originaria, por haber prescrito la propiedad, en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 25 de mayo de 2023, lo admitió, ordenando el emplazamiento del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, parte demandada, para lo cual, al desconocerse su domicilio, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informase el último domicilio del referido ciudadano, así como cualquier otra información que registrase en su sistema; y, la publicación de un edicto, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, se agregó a los autos, oficio Nº ONRE/DIR-24905/2023, de fecha 7 de julio de 2023, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fechas 21 de julio, 7 y 14 de agosto de 2023, la abogada MERCEDES VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edicto; las cuales se agregaron a los autos, a los fines que surtieran sus efectos legales en esta última fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada MERCEDES VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designase defensor judicial; lo cual fue negado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2023 e instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de octubre de 2023, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informase los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2023, la abogada MERCEDES VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2024, la abogada MERCEDES VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno oficio Nº 011041, de esa misma fecha, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se informó el movimiento migratorio de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de febrero de 2024, se designó al abogado ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, como defensor judicial, ordenándose su notificación.
En fecha 7 de febrero de 2024, el ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Practicada su notificación, en fecha 22 de marzo de 2024, el abogado ARMANDO DUQUE, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensor judicial para el que fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 2 de abril de 2024, el abogado ARMANDO DUQUE, en su carácter de defensor judicial, se dio por citado.
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado ARMANDO RAMON DUQUE DUQUE, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual, entre otras cosas, dejó constancia de las diligencias realizadas por su persona para ponerse en contacto con la parte demandada y negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal repuso la causa, al estado de agotarse los trámites de citación de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2024, el ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2024, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones del cartel de citación, por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada VANESSA PEDAUGA, secretaria del tribunal, dejó constancia de la fijación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, parte demandada; y, se dio por citado.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el inmueble sobre el cual pretenden usucapir los actores, se encuentra bajo el régimen de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 1977, lo cual se evidenciaba, entre otras cosas, del contrato de administración celebrado por el propietario y la Administradora González Padrón, C.A.
Que durante el tiempo que dicho inmueble estuvo bajo la administración de dicha empresa, los arrendatarios frecuentes y usuales fueron los ciudadanos JOSE FERREIRA, por el local 1, JOAQUIM LOPES VENTURA, por los locales 2 y 3, y la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., por el local 4, siendo esta último la que aún continua en posesión del inmueble en calidad de arrendataria.
Que los ciudadanos JOSE FERREIRA y JOAQUIM LOPES, eran socios y ejercían el oficio de carpintería; siendo que ambos se fueron a vivir para Portugal, el primero en el año 1993 y el segundo en el año 2001, quedando su cuñado ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, en posesión de los locales comerciales 1, 2 y 3, en calidad de arrendatario, desde el año 2001, hasta septiembre de 2024, fecha en que, violentamente, fue despojado de dichos locales por los actores.
Que en el año 2007, la administración del inmueble la asumió el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DE OLIVEIRA, quien reguló la relación arrendaticia que existió para entonces, y celebró con sus actuales arrendatarios contratos de arrendamiento escritos.
Que los arrendatarios ANTONIO ALBERTO LOES DAS NEVES y la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., ocupan de forma ininterrumpida y pacífica los locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4, desde, al menos, el 1º de abril de 2007, aunque lo cierto es que lo hacen desde el año 1977, dicha empresa y desde el 2001, el mencionado ciudadano.
Que ello demuestra que el inmueble que pretenden prescribir, durante todo el tiempo que supuestamente fue ocupado por ellos, estaba en régimen arrendaticio a favor de personas distintas, lo que hace que los argumentos que esbozan los actores sean falsos.
Que mas patente se hace dicha falsedad, por el hecho que los ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, son accionistas y directores de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., lo que tira por la borda la narrativa de la supuesta y falta posesión pacífica.
Que lo cierto es que los actores, sólo por lo que respecta a los locales 1, 2 y 3, son meros invasores, detentadores ilegítimos de la posesión que, en rigor, corresponde al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y desde el mes de septiembre de 2024, han impedido el ingreso a su legítimo arrendatario.
Que la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., ocupa el local Nº 4 desde 1977, en su condición de arrendataria y, con respecto a los locales 1, 2 y 3, estaban ocupados por el señor ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, como arrendatario, hasta que fue interrumpido en el año 2024, cuando los accionantes, mediante vías de hecho, con uso de la fuerza, cambiaron las cerraduras y le han prohibido a su legítimo arrendatario el acceso a los mismos.
Que la demanda de prescripción adquisitiva propuesta, era improcedente, ya que la sola existencia de los contratos de arrendamiento en cabeza de personas distintas a los demandantes y la efectiva posesión de éstos del inmueble, destruye las condiciones que la ley exige de manera concurrente, a los fines de verificar y declarar la posesión legítima como medio de adquisición de un derecho.
Que mal podían los accionantes que su posesión sea legítima, cuando ésta no ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya.
Reconvino, en nombre de su representado, por ser el legítimo propietario del bien inmueble, a los demandantes, para que le reivindicase el mismo, ya que éstos desde el mes de septiembre de 2024, mediante vías de hecho, despojaron al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, de la posesión precaria que ejercía como arrendatario de los locales 1, 2 y 3, los cuales detentan de forma ilegal.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó la oportunidad para que la parte actora-reconvenida, diera contestación.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2025, la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de secretaria, agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2025, por el abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2025, el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito en el que, entre otras cosas, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, al no haber dado contestación a la reconvención.
En fecha 7 de marzo de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA; la confesión ficta de la parte actora-reconvenida; CON LUGAR la acción reivindicatoria, incoada vía reconvencional, por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS; y, condenó a la parte actora-reconvenida, a reivindicar al demandado-reconviniente, del inmueble de marras.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VÁZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida; alzamiento que trajo las actuaciones ante esta alzada, quien, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA; la confesión ficta de la parte actora-reconvenida; CON LUGAR la acción reivindicatoria, incoada vía reconvencional, por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, condenándolos a reivindicar el inmueble objeto del presente proceso.
En tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, han poseído de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño, el inmueble situado en la calle El Mamón, antiguamente Guaire Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, alinderado: Norte, en veintidós metros setenta centímetros (22,70 mts) con terrenos que fueron de Julio Fajardo (hoy calle el mamón) del ferrocarril Central de Venezuela, hoy inmueble de Blanca de Alvares; Sur, en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con terrenos que fueron del Ferrocarril Central de Venezuela; Este, en cuarenta y ocho metros (48 mts) con terrenos que son o fueron de Mario Exposito Bello; y, Oeste, en cincuenta y siete metros (57 mts) con terrenos que son o fueron de Dionicio Reyes y María Vitroloso Toro; y que, presuntamente, pertenece al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, por más de veinte (20) años, para determinar si prescribieron, de forma originaria, en el derecho de propiedad sobre el mismo; o, si por el contrario, la tenencia o detentación que dicen ejercer, lo fue de forma violenta, por vías de hecho, desde el año 2024 y, por tanto, deben reivindicar el inmueble a la parte demandada.
*
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Por razones de orden público procesal, antes de descender al conocimiento sobre el fondo de la controversia principal de prescripción adquisitiva impetrada, este jurisdicente considera prudente analizar las formalidades que exigidas en nuestro ordenamiento jurídico, para su admisibilidad; ello, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató su incumplimiento.
En este orden, tenemos que los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
De las normas transcritas, se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva tiene un procedimiento especial preestablecido por nuestro legislador, dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículos 690 y siguientes del mismo; siendo, entonces, una pretensión declarativa de la existencia de un derecho real sobre bienes inmuebles susceptible de ser adquirido por el paso del tiempo. Así pues, la demanda deberá proponerse en contra de aquellas personas legitimadas para contradecirla, por ser aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición originaria pretende el demandante.
A tal efecto, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien o quienes son los que fungen como propietarios según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo. Por tanto, deberá el actor producir con su demanda, la certificación expedida por la oficina de Registro Público correspondiente, en la cual se haga consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo; ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o demandados, para así integrar de forma debida la litis , con todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el bien. Por tanto, no existe duda alguna que, cuando el legislador establece que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los fines del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto; también la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Por tanto, el Juez debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para que se esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio; requisitos que se deben verificar a los efectos que no se constituya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben presentarse con el libelo de demanda, para dar así, cumplimiento con lo exigido en los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en el expediente Nº 08-229, ratificó lo que indicó en sentencia Nº RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N 02-828; donde señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Resaltado del transcrito)

Agregó el fallo en cuestión, que:
“…Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias N 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente N 2001-000152 y, N 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente N 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
…/…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en materia de prescripción adquisitiva, es indispensable que el actor acompañe conjuntamente con su demanda, la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario, circunscrita al señalamiento de la persona o personas que, para la fecha de interposición de la demanda, aparecían como propietarios en el protocolo correspondiente; a los fines de establecer la persona que funge, según el título registrado, como propietario. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que, conjuntamente con el libelo de demanda, los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, no aportaron la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la certificación del Registrador Inmobiliario que demostrase que, para el momento en que fue instaurada la demanda, el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, era el propietario del bien inmueble que pretenden usucapir; y, lo cual, no podían suplir con la presentación de certificación de gravámenes del inmueble en cuestión. No obstante, de dicha documental que riela al folio 29 del expediente, se evidencia que existe una discrepancia entre lo indicado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en relación a la cadena titulativa del inmueble, puesto que, si bien, indica que el propietario del mismo es el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, según documentos protocolizados en fechas 25 de mayo de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero y 9 de diciembre de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 47, Protocolo Primero; no es menos cierto que también señala que en fecha 3-6-76, dicho ciudadano vendió el inmueble al ciudadano FAUSTO CONCEICAO DE OLIVEIRA y otro. Así se establece.
Es decir, con dichos señalamientos realizados por el funcionario público en dicha certificación de gravámenes, se crean serías dudas en la mente de quien decide, sobre el verdadero titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenden prescribir los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, que no permite, ni siquiera presumiblemente, dispensar a la parte actora del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la presentación de la certificación expedida por el Registro Inmobiliario donde se encuentra el inmueble, que indique el propietario del inmueble para la fecha de la demanda. Así se establece.
Tratándose de un juicio regido por un procedimiento especial que para su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades previas a su instauración o interposición, el incumplimiento de éstas, ocasiona la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dados los efectos del artículo 691 eiusdem, lo cual, como se señaló ut supra, es cuestión que interesa al orden público y que éste sentenciador está obligado a declarar; por lo que, se declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, incoada por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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DE LA RECONVENCIÓN:
Resuelto lo anterior, de seguidas se pasa al análisis de la reconvención, por reivindicación, impetrada por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS; para lo cual se observa:
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un presupuesto de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, por razones de conexión entre ambas, no respecto de la identidad entre las personas, ya que se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúan, pero sí respecto de las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas de por un mismo procedimiento, se aconseja darle ingreso a la misma, aunque no haya identidad de sujetos, título ni de objeto.
Otra de las características que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta; lo cual es evidente, ya que el legislador estimó necesario que ésta precisara claramente el objeto y sus fundamentos, al exigir que la misma debía reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso, con cuantía propia. Por tanto, la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo ser intentada en juicio separado.
Así las cosas, es claro que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que, la ley permite dicha acumulación y, luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y misma sentencia.
Ahora bien, partiendo de esa característica de autonomía de la que goza la reconvención, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. (Resaltado y subrayado del tribunal.

De la norma transcrita se colige que una vez admitida la reconvención, el demandante-reconvenido deberá contestarla al quinto día de despacho siguiente, sin necesidad de la presencia del demandado-reconviniente y, de no hacerlo, se producirán los efectos establecidos en la norma respecto a la confesión ficta, si nada probare que le favorezca, siempre que la misma no sea contraria a derecho; es decir, la falta de contestación de la reconvención, produce los mismos efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando así, la presunción de certeza sobre los hechos afirmados que la sustentan, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, la carga de prueba establecida en los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, se traslada al reconvenido.
En el caso que nos ocupa, se constató que en fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la reconvención propuesta por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, por reivindicación, en contra de los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, ordenándose que dieran contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; contestación que no se verificó; por lo que, los actores-reconvenidos, se encuentran incursos dentro de la primera causal concurrente para considerar su confesión ficta; la cual es, la aceptación ficta de los hechos que sustentan la reconvención; presumiéndose, entonces, la veracidad de los mismos. Así se establece.
La aceptación tácita de los hechos libelados, en virtud de la no contestación de la reconvención, como se expresó, es una presunción iuris tantum, por lo que, admite prueba en contrario; para lo cual dispone el actor-reconvenido, incurso en la causal de aceptación de los hechos, de una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; por lo que, de no promover prueba alguna, no será necesaria la instrucción de la causa, en lo que respecta a la reconvención, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal. Así pues, en el caso en concreto, tenemos que la parte actora-reconvenida, una vez precluida la oportunidad para contestación la reconvención y abierta la causa a pruebas, no promovió prueba alguna; siendo que la única parte que consignó escrito de promoción de pruebas, fue la parte demandada-reconviniente, lo cual realizo en fecha 30 de enero de 2025, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de febrero de 2025, según se constata de la certificación expedida en ésta fecha, por la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Secretaria del tribunal de cognición; por lo que, debe tenerse como satisfecho este otro elemento para la configuración de la confesión ficto; el cual es, la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca, por parte del demandante-reconvenido. Así se establece.
Satisfechos como se encuentran dos (2) de los tres (3) elementos de procedencia de la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, como lo son la falta de contestación a la reconvención y la no promoción de prueba alguna que le favorezca, toca de seguidas descender al análisis del elemento sustancial de la pretensión, en el sentido de determinar si está es contraria a la ley o no. En tal sentido tenemos que la parte demandada-reconveniente, en su reconvención ejerció la acción reivindicatoria del inmueble que los actores-reconvenidos, pretendían usucapir, bajo el argumento que los ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, mal podían considerarse poseedores legítimos del inmueble, puesto que son accionistas y directores de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., quien es la legítima arrendataria por más de cuarenta (40) años del local distinguido con el Nº 4 que forma parte del inmueble; mientras que los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDO DEPABLOS QUIROZ, conjuntamente con los ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, despojaron de forma violenta en septiembre de 2024, la posesión precaria que ejercía sobre los locales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES.
Partiendo de dicha premisa, este sentenciador observa que si bien el demandado-reconviniente, argumenta que los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ, OSMAN WILFREDO DEPABLOS QUIROZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, mal pudiesen poseer de forma legítima el inmueble, puesto que, por vías de hecho, de forma violenta y con uso de la fuerza despojaron al ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, no es menos cierto que entre el demandado-reconviniente y los ciudadanos REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, en su carácter de accionistas y directores de la sociedad mercantil DECORACIONES RASHEL, C.A., existe -hecho aceptado y no controvertido- una relación locativa que mal pudiese ser objeto de reivindicación, al existir su acción natural y distinta a ésta; y, que éste jurisdicente, mal pudiese excluir por vía de la reivindicatoria. Así se establece.
Por otra parte, evidenciado -con los argumentos de la parte demandada-reconviniente, aceptados fictamente por la parte actora-reconvenida-, que entre las partes media relación arrendaticia sobre el inmueble que los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ, OSMAN WILFREDO DEPABLOS QUIROZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA y NARCISO APONTE, pretenden usucapir, mal pudiese por vía de la reivindicatoria, desconocer su existencia; lo cual, conlleva a que la reconvención propuesta por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en su contra, sea contraria a derecho; lo que deviene en la improcedencia de la confesión ficta declarada por el juzgador de primer grado; al no cumplir con los extremos concurrentes que exige el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, habiéndose delatado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión impetrada por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, dado el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la improcedencia de la confesión ficta de la parte actora-reconvenida; y, como consecuencia de ello, sin lugar la reconvención propuesta. Debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión que quedará modificada en el dispositivo del presente fallo; y que, a su vez, determina que se exima de costas a las partes. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada MERCEDES LEONIDES VAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, en contra del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, dado el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, al no cumplir con los extremos concurrentes establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención, por reivindicación, ejercida por el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MAURO MORENO GONZÁLEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De este modo queda MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000178 (11.881)
CHBC/AS/cr.