REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA PATNOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 640-A-Qto. APODERADO JUDICIAL: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-12.614.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SENAIDA ANTONIA MEJIAS CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.943. APODERADO JUDICIAL: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 19 de febrero de 2016, por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMIBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHACHAMIRE.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2016, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 7 del mismo mes y año; siendo devueltas al tribunal de origen, a los fines de subsanar errores de foliatura.
Subsanados los errores de foliatura y remitidas nuevamente lax actuaciones a esta alzada, en fecha 6 de abril de 2016, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa; remitiendo nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio Nº 16-0126 de fecha 11 de abril de 2016, a los fines de subsanar faltas de firmas.
Recibidas nuevamente las actas en este tribunal, por auto de fecha 29 de junio de 2016, se les dieron por recibidas, se asumió la competencia para conocer del recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2016, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, solicitando se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión apelada.
En diligencias de fechas 15 de noviembre de 2016 y 20 de junio de 2022, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, quien suscribe, en mi carácter de Juez, me aboqué al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, por actuación de fecha 8 de agosto de 2023, la suscrita, Abg. ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2010, por el abogado GASTON IRAZABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHAMCHAMIRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada era la actual arrendadora del inmueble apartamento Nº 24, situado en el piso segundo del edificio denominado Concordia, el cual está construido sobre la parcela Nº 1-A del Parcelamiento Don Bosco, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que de acuerdo con dicha instrumento, la anterior arrendadora, Administradora 924, C.A., representada por la ciudadana Alicia de Landaeta, dio en arrendamiento a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHACHAMIRE, el inmueble antes señalado, con un canon mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), conforme a la cláusula quinta del contrato.
Que dicho contrato fue pactado por un plazo de un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de agosto de 2007, conforme la cláusula tercera, donde se dispuso que no sería prorrogable y que a su vencimiento se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna y que en ningún caso operaria la tácita reconducción.
Que según consta en documento suscrito entre la referida administradora y la inquilina, acordaron que la arrendadora no renovaría el contrato de arrendamiento por dicho inmueble, vencido el 23 de agosto de 2008 y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “c” del artículo 38, ambas partes convenían que a partir de la citada fecha, operaría la prorroga legal por un lapso de dos (2) años.
Que, igualmente, fue convenido en el citado acuerdo que el canon de arrendamiento que debía pagar la arrendataria sería por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600.oo) mensuales, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,oo) mensuales, a partir de enero del siguiente año.
Que, asimismo las partes convinieron que vencida la prórroga legal, la inquilina debía entregar el inmueble arrendado, totalmente pintado y en buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza, siendo los gastos a su cargo y, que en caso de incumplimiento, serían aplicables las penalidades previstas en el contrato de arrendamiento vencido en fecha 23 de agosto de 2008, establecidas en la cláusula décima segunda.
Que era el caso que vencido el lapso previsto por las partes como la prórroga legal en fecha 22 de agosto de 2010, la arrendataria no procedió a la entrega del inmueble arrendado y continuaba ocupándolo, incumpliendo el acuerdo suscrito con la anterior arrendadora, el cual cuya ejecución le corresponde en razón de que tanto dicho convenio como el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, les fueron cedidos a su representada, quien, por consiguiente, se convirtió en la actual administradora del inmueble arrendado; razones por las cuales demanda a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHAMCHAMIRE, en la entrega del inmueble, dando cumplimiento al contrato de arrendamiento.
Cumplida con la distribución, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Realizados los trámites de citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, ésta compareció espontáneamente al tribunal de la causa, haciéndose asistir por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, y se dio por citada; asimismo, por actuación aparte, le otorgó poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó se declarase la improcedencia de la demanda y su declaratoria sin lugar, por estar fundada en hechos falsos e infundados; rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no adecuarse a la verdad.
Alegó que a la administradora a la que su representada le pagaba regularmente los cánones de arrendamiento, era a la ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., por lo que, la demanda no debió admitirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, previas al fondo, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de la parte actora, en vista que el propietario o propietarios del inmueble, no le habían dado facultad alguna para realizar juicio alguno, por lo que, al no presentar la parte actora, instrumento poder otorgado para tal efecto, no tenía capacidad para actuar en nombre del propietario o propietarios en juicio, siendo, además, otra persona la que administra el inmueble, como lo es ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A.
Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al demandante no tenía cualidad jurídica para ejercer la acción en juicio, por no ser propietario y tampoco tener poder de representación, por lo que, el apoderado actor, tampoco tenía la capacidad necesaria, siendo ilegitima la representación que se atribuía.
Que igualmente existía el defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda no estaba claro el carácter con el que se actuaba, ni la pretensión, datos, títulos y explicaciones necesarias, así como las facultades que tenía, ni estaba clara la narración de los hechos y los fundamentos del derecho que le asiste, mucho menos se acompañaron al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, sino copias que no tenían ningún valor.
Que adicionalmente estaba mal conformada la demanda y no tenía domicilio procesal, violando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni se determinó con precisión la situación en los cuales se está en presencia inmediata del derecho deducido.
Que no estaba determinado el derecho que le asiste, estando inconclusos los hechos y el derecho; que no se especificó ni determinó el motivo ni se hizo una relación sucinta ni conclusiones.
Que en el libelo de demanda se presentó un contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana SENAIDA ANTONIA MEJIAS CHANCHAMIRE, donde ella no firmó dicho contrato, donde se estableció en la cláusula segunda que el uso del inmueble sería oficina, siendo que su representada lo utiliza como vivienda familiar desde el año 2002.
Que su representada no adeuda nada y se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento; considerando, además, que el procedimiento debía ser por desalojo en vista que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda atenta contra normas de orden público, las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, la acción es por desalojo.
En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, alegando que su representada nunca contrató con la sociedad mercantil actora, ni firmó contrato de arrendamiento con ninguna otra; que se encontraba pagando los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., y que no tenía ningún tipo de relación con la actora.
Alegó que no se había cumplido la prórroga legal, correspondiente a los años que mantenía en forma ininterrumpida y que su arrendadora era la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., quien no le había demandado.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya prorrogado el contrato de arrendamiento por el arrendador de forma verbal.
Negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora, ya que no ha dicho la verdad y mentía descaradamente, señalando que ocupa el inmueble desde el año 2002 y en todos esos años se le había prorrogado el contrato.
Que era falso que el contrato haya sido pactado por un plazo de un (1) año fijo, que no sería prorrogable y que su vencimiento se consideraría extinguido, ya que se le arrendó en forma verbal desde hacía nueve (9) años, siendo falso que el contrato que se presentó haya sido firmado por su persona.
Que era falso que utilizaría el inmueble como oficina, como se señala en dicho contrato, ya que había venido utilizando el inmueble desde hacía nueve (9) años, únicamente para vivienda familiar con sus menores hijos.
Que consideraba que el contrato presentado como fundamento de la pretensión, era inaplicable, porque el mismo pasó a ser indeterminado, lo que resultaba en que la acción a ejercer era distinta a la de cumplimiento de contrato.
Alegó la manifestación verbal por parte del arrendador donde le comunicó el aumento y que se quedara tranquila porque le estaban prorrogando el contrato.
Que la acción de cumplimiento de contrato no debía prosperar por cuanto si el arrendador para impedir la tácita reconducción tenia que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato, antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prorroga legal, ya que si dejaba transcurrir un (1) mes después de vencida ésta y el arrendatario o cualquier otra persona consignaba dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría operar o aplicar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Por lo que, consideraba prorrogado dicho contrato en forma verbal como lo manifestó su arrendador y por ello siguió aceptando los cánones de arrendamiento en forma normal y periódica.
Tacho de falso los documentos presentados con el libelo de demanda y que servían como instrumentos fundamentales de la acción; que el actor no probó tener cualidad jurídica para demandar en juicio, ya que no presentó el documento de propiedad que acreditase tal derecho y poder otorgado por el propietario del inmueble.
Fundamentó la tacha en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, impugnó todas las documentales presentada por el demandante en su libelo y en copia simple.
Que la copia simple en fotostática, de un documento privado simple, no tiene valor, según sentencia Nº RC-00638, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado conjuez Luis Rondon, expediente Nº 99068.
Finalmente solicitó que la contestación fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, ocasionando se declarase sin lugar de la demanda y la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2011, el abogado GASTON IRAZABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para su evacuación.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, suspendió la causa, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la partes actora; el cual fue admitido y tramitado; cuya sustanciación y conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez instruido el asunto en segunda instancia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación y ordenó la continuación del juicio, revocando la providencia apelada.
Recibidas las resultas de la apelación por el tribunal de la causa y luego de varias diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, reanudó el curso de la causa, ordenando la notificación de las partes; dejando constancia que una vez constase en autos las notificaciones de las partes, procedería a fijar la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Contra dicha actuación, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012; para lo cual, la representación judicial de la parte actora, indicó ejercer recurso de hecho.
Posteriormente, luego de reiteradas actuaciones de la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio los autos de fechas 9 de marzo y 16 de abril de 2012; ordenó la reanudación de la causa, en el estado de dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes y luego de reiteradas actuaciones de éstas, en fecha 6 de febrero de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual, como punto previo, se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por la partes demandada; declaró sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, una vez instruido el proceso en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 19 de febrero de 2016, por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE.
Es de hacer notar, que la parte demandada, por sí ni por medio de representación judicial alguna, consignaron escrito de conclusiones ante esta alzada, con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación que ejerció; por lo que, la revisión de éste jurisdicente, se circunscribe a la determinación de la justeza o no en derecho a la decisión apelada, para lo cual se tiene que el presente caso se ciñe a determinar si la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, se encuentra obligada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el piso segundo del edificio denominado Concordia, construido sobre la parcela Nº 1-A del parcelamiento Don Bosco, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes, en el mismo estado como lo recibió.
Ello, por cuanto la parte demandada, desconoció haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., alegando que posee el inmueble, como vivienda familiar, en razón de relación arrendaticia que la une con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., por lo que, tachó de falso el contrato de arrendamiento producido con la demanda, de fecha 23 de agosto de 2007, así como el supuesto acuerdo celebrado en fecha 23 de agosto de 2008, ambos suscritos con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A.
Para su examen previo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem; la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto; y, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permitía admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas y de fondo opuestas por la parte demandada, en su contestación a la demanda, para lo cual tenemos que las cuestiones previas opuestas, se encuentran fundamentadas en lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa, que solo tiene apelación, como fue opuestas correspondiente al ordina 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permitía su admisibilidad por determinadas causales no alegadas en la demanda. En lo que a ello respecta, este jurisdicente observa que los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada para fundamentar tal cuestión previa de inadmisibilidad, se encuentran un poco confusos entre sí; ello, por cuanto por una parte alega que no la une con la actora contrato de arrendamiento alguno, llegando al punto de tachar de falso el contrato privado que presentó ésta con la demanda como fundamento de su pretensión; por otra parte, alega que ser arrendataria del bien inmueble en cuestión por contrato verbal; y, que en la misma ocurrió la tácita reconducción, conforme lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Es decir, no encuentra quien aquí decide, una certeza sobre la cual se pueda determinar la existencia de un fundamento lógico y racional sobre el cual se fundamente tal excepción previa; confunde la parte demandada, la naturaleza de la relación contractual que se le demanda; aun cuando en el escrito libelar, se le exige el cumplimiento, mediante la entrega del bien inmueble, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2007, así como de un supuesto convenio celebrado entre las parte en fecha 23 de agosto de 2008. Así se establece.
Así las cosas, estamos ante una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en el vencimiento del término y su prórroga legal, que se encuentra fundamentada en los artículos 1.160, 1.264 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que resulta aplicable al caso que nos ocupa, dada la fecha de interposición de la demanda), así como en las cláusulas contractuales que supuestamente unen a las partes; por lo que, en principio, estamos ante una pretensión que se encuentra establecida legalmente; por lo que, la eventual inadmisibilidad de la misma, corresponde al mérito de la controversia, donde se establecerá de manera clara la naturaleza de la relación locativa que une a las partes; todo lo cual arroja que la cuestión previa aquí analizada, no deba prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este punto observa quien aquí decide que la parte demandada alegó, como punto previo al mérito, la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Defensa que basó bajo los mismos argumentos expuestos para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esbozando para ello, que se estaba en presencia de una relación locativa verbal a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, al habérsele mantenido en la posesión precaria del bien inmueble por más de cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del término contractual y su prórroga legal; lapso que debía computarse tomando en cuenta el primer mes siguiente al vencimiento de la relación, más el lapso concedido en la ley para proceder al procedimiento de consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es de hacer notar que el punto en cuanto a la naturaleza escrita, verbal, determinada o indeterminada de la relación locativa, se corresponde al fondo de la controversia; que debe ser examinado en relación al mérito de la misma, por lo su examen, a la luz de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, será efectuado al momento de establecer, en el fondo, la procedencia o no de la demanda que nos ocupa, conforme a las pruebas aportadas por las partes al proceso. Así se establece.
III
DE LA TACHA:
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana SENAIDA ANTONIA MEJIAS CHANCHAMIRE, parte demandada, asistida por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, al momento de darse por citada de manera voluntaria en el proceso, tachó de falso los documentos presentados conjuntamente con la demanda, en especial el contrato de arrendamiento, arguyendo, entre otras cosas, no haber suscrito contrato alguno, fundamentándose en los artículos 440, 441 y 442, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, de las actas del expediente no se constata que se le haya dado trámite alguno al incidente en cuestión y que se haya presentado, dentro del lapso establecido, escrito alguno de su parte, por medio del cual se formalizara la tacha en cuestión, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, en relación con el último aparte del artículo 443 ibidem. Así se establece.
Por tanto, al no haberse formalizado la tacha por parte de la demandada, mal pudo el tribunal de la causa haberle dado trámite al incidente; puesto que la falta de la formalización en cuestión, ocasiona que no haya lugar al mismo y que el instrumento sea tenido como no atacado por causales de falsedad en el proceso; aunado al hecho, que no consta en autos que la parte, al menos, le haya advertido al tribunal, en el curso del proceso, la falta de instrucción de dicho incidente; por lo que, debe tenerse como desistido el mismo. Así formalmente se decide.
IV
DEL MÉRITO:
Resueltos los puntos anteriores, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual se tiene que el thema decidendum en el presente caso gravita en determinar si entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., y la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, existe relación arrendaticia susceptible de cumplimiento por parte de ésta, mediante la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el segundo piso del edificio denominado Concordia, el cual está construido sobre la parcela Nº 1-A del Parcelamiento Don Bosco, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda; ello, por cuanto la parte demandada, alegó que dicha empresa no era la actual administradora del inmueble; y, mucho menos propietaria del mismo, por lo que, no tenía relación alguna con dicha sociedad mercantil; siendo que la relación que la une, en virtud de contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, lo era con la empresa ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., a favor de quien se encontraba pagando los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº 20101997.
Por tanto, toca establecer si la demandante tiene cualidad para peticionar la entrega del inmueble arrendado, en contra de la ciudadana SENAIDA ANTONIA MEJIAS CHANCHAMIRE, en virtud de haber transcurrido el término contractual y la prórroga legal, en razón de relación locativa escrita y determina ilustrada mediante documentos privados suscritos en fechas 23 de agosto de 2007 y 23 de agosto de 2008.
En razón de todo ello, corresponde establecer si la naturaleza de la relación locativa cuyo cumplimiento se demandó, a los fines de determinar la admisilidad o no de la acción de cumplimiento de contrato que nos ocupa, a la luz de lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, a los fines de poder emitir pronunciamiento al respecto, de seguidas pasa este sentencia al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con la demanda, la parte actora produjo documento privado de fecha 23 de agosto de 2007, donde se estableció que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, un inmueble administrado por ella, identificado con el Nº 24, piso 2 del edificio CONCORDIA, ubicado en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, se constata en la cláusula segunda que la arrendataria se obligó a utilizar dicho inmueble únicamente para oficina y a no cambiar su destino, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora. En la cláusula tercera se dispuso que el tiempo de duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de agosto de 2007, considerándose extinguida sin necesidad de desahucio o notificación alguna, sin que en ningún caso operase la tácita reconducción. Consta que dicho contrato fue cedido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PATNOS, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2010. Es de hacer notar que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, arguyendo no haberla suscrito, por lo que, su valoración de apreciación se realizará en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
2) Conjuntamente con la demanda, la parte actora produjo documento privado de fecha 23 de agosto de 2008, donde estableció que en esa misma fecha, había vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., y la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, habiéndosele notificado a la arrendataria, la decisión de la arrendadora de no renovar dicho contrato y, que en virtud que la relación arrendaticia databa desde el año 2002, dicha empresa y la referida ciudadana, convinieron en que partir de esa misma fecha, operaría la prorroga legal de dos (2) años. Consta que dicho contrato fue cedido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PATNOS, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2010. Dicha documental fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, arguyendo no haberla suscrito, por lo que, su valoración de apreciación se realizará en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
3) En la etapa probatoria, la parte actora produjo documento privado de fecha 23 de agosto de 2004, donde se estableció que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, un inmueble administrado por ella, identificado con el Nº 24, piso 2 del edificio CONCORDIA, ubicado en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, se constata en la cláusula segunda que la arrendataria se obligó a utilizar dicho inmueble únicamente para vivienda y a no cambiar su destino, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora. En la cláusula tercera se dispuso que el tiempo de duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de agosto de 2004, considerándose extinguida sin necesidad de desahucio o notificación alguna, sin que en ningún caso operase la tácita reconducción. Documental que no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene por reconocida y se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4) En la etapa probatoria, la parte actora produjo documento privado de fecha 23 de agosto de 2005, donde se estableció que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, un inmueble administrado por ella, identificado con el Nº 24, piso 2 del edificio CONCORDIA, ubicado en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, se constata en la cláusula segunda que la arrendataria se obligó a utilizar dicho inmueble únicamente para vivienda y a no cambiar su destino, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora. En la cláusula tercera se dispuso que el tiempo de duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de agosto de 2005, considerándose extinguida sin necesidad de desahucio o notificación alguna, sin que en ningún caso operase la tácita reconducción. Documental que no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene por reconocida y se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5) En la etapa probatoria, la parte actora produjo copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 2010-1997, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De dichas copias se constata que la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, hizo evacuar en fecha 8 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, justificativo de testigo, donde señaló que se encontraba relacionada con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., representada por la ciudadana ALICIA LANDAETA, en razón de contrato de arrendamiento que versó sobre el inmueble identificado con el Nº 24, piso 2 del edificio CONCORDIA, ubicado en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, se evidencia de tales copias consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas por ante dicho tribunal, mediante depósitos bancarios de fecha 6 de diciembre de 2012, 8 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2010, 15 de septiembre de 2010, 12 de marzo de 2011, 6 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011. Copias certificadas que son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, en razón de no haber sido desconocidas o impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
6) Declaración testimonial de la ciudadana ALICIA MARIAN CENTENO DE LANDAETA, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada en fecha 29 de marzo de 2011, de la cual se evidencia que se desempeña como representante legal de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CENCOBAR, C.A., y ADMINISTRADORA 924, C.A., que actuando en dicho carácter, ha realizado la administración del bien inmueble arrendado a la parte demandada aproximadamente desde el año 2003, en representación de la última de las mencionadas; y, en años anteriores, en representación de ADMINISTRADORA CENCOBAR, C.A.; que en tal carácter suscribió la cesión del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 23 de agosto de 2007 y del documento de fecha 23 de agosto de 2008, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PATNOS, C.A.; que previa solicitud de la ciudadana SENAIDA MAJIAS CHANCHAMIRE, le autorizó para continuar efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENCOBAR, C.A., y entregarle los comprobantes a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A.; declaración testifical que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se produjeron distintas pruebas documentales, así como fotografías, las cuales, en razón de la providencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el tribunal de la causa, se tienen como extemporáneas por tardías; razón por la cual no serán objeto de análisis y valoración en el presente caso. Así formalmente se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, de seguidas pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento en relación a las defensas de fondo argüidas por la parte demandada, para lo cual se tiene que ésta, primeramente alegó no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., por lo que, al no ser propietaria del inmueble arrendado, ni tener poder otorgado por éste para la administración del mismo, mal poder ejercer la demanda que nos ocupa, lo que arrojaba que carecía de cualidad para interponer la acción de cumplimiento de contrato. En relación con ello, se observa que la parte demandada tachó de falso las instrumentales consignadas como fundamento de la pretensión actoral; incidente que, por falta de formalización de la tacha, no fue instruido por el tribunal de la causa, lo que conlleva a que, en principio, se tengan como aceptadas las mismas, como anteriormente se expresó. Así se establece.
Así las cosas, la declaración testifical rendida por la ciudadana ALICIA MARIAN CENTENO DE LANDAETA, resulta ser un indicio de la existencia de la relación contractual existente entre las partes en controversia, pues dicha ciudadana resulta ser representante de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA 924, C.A., e INMOBILIARIA PATNOS, C.A., así como también de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENCOBAR, C.A., por lo que se tiene que resultan ser empresas relacionadas entre sí. Por otra parte, se tiene que fue dicha ciudadana quien realizó la cesión del contrato de arrendamiento, en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., a favor de INMOBILIARIA PATNOS, C.A. Así se establece.
Aunado a ello, como anteriormente se expresó al momento de efectuar el análisis y valoración de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2010-1997, contentivo del procedimiento de consignaciones locativas llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, existe otro indicio sobre la existencia de la relación locativa entre las partes involucradas en el presente caso, toda vez que la propia demandada, en justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fechas 8 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2012, declaró poseer el inmueble de marras, en razón de contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A.; por lo que, ante la cesión del contrato y las propias declaraciones realizadas por la demandada ante funcionarios públicos, se tiene que la relación contractual que la une con la demandante, se encuentra ilustrada en contrato escrito; y, dada la falta de formalización de la tacha antes aludida, se tiene demostrada la existencia de la relación arrendaticia, escrita por tiempo determinado, donde por medio de la documental de fecha 23 de agosto de 2008, ambas partes dejaron constancia del vencimiento contractual y del nacimiento de la prórroga legal. Lo que nos lleva a la conclusión que no existe la causal de inadmisibilidad argüida por la demandada; puesto que la pretensión actoral, se encuentra fundamentada en las cláusulas contractuales, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En lo que respecta al alegato esbozado por la demandada, referido a la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente demanda, por no haberse celebrado el contrato de arrendamiento con ella, ni mucho menos presentar poder que le acredite la representación del propietario del inmueble, éste sentenciador observa, que no existe normativa alguna en nuestro ordenamiento legal que exija que para ser arrendador se deba ser propietario; por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, se define al arrendamiento como “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”; es decir, que al no transferir dominio alguno sobre la cosa arrendada, la obligación del arrendador se limita a garantizarle al arrendatario, la posesión de la cosa; es decir, el uso, goce y disfrute de ésta, mediante la obligación recíproca del pago de un precio determinado (canon) que el arrendatario se obliga a pagar a su arrendador. Así se establece.
Por tanto, tomando en cuenta que cuando el administrador contrata, ejerciendo la administración que se le ha confiado, actúa en virtud del mandado, por lo que, al no existir instrumento alguno por medio del cual se le limite la facultad que le confiere la ley para arrendar, resulta preciso concluir que la obrado dentro de sus poderes, por una parte y, por la otra, tenemos que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 924, C.A., actuando por medio de su órgano de representación, cedió el contrato de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., lo que conlleva a establecer que ésta última actúa en el presente juicio, en su carácter de administradora del inmueble que le fue arrendado a la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, por lo que, el hecho que ésta se encontrase realizando las consignaciones locativas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de una sociedad mercantil distinta, no determina la falta de cualidad argüida; por el contrario, tal proceder eventualmente podría conllevar una supuesta insolvencia en el pago de las pensiones locativas; pues, como ut supra se mencionó, la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la persona con la que celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
Por lo que, argumentar en este proceso la inexistencia de relación arrendaticia con la parte actora, sino que ésta existe en virtud de contrato verbal indeterminado celebrado entre su persona y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENCOBAR, C.A., resulta ser infundado, no sólo por la falta de prueba alguna que, al menos, hiciese presumir a quien aquí sentencia, sobre la existencia de dicha relación locativa alegada, sino por la evidente mala fe con la que ha actuado la demandada, al pretender confundir al sentenciador sobre la naturaleza de la relación arrendaticia. Así se establece.
En autos está plenamente comprobado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento escrito y por tiempo determinado, en el cual, al momento de demandarse su cumplimiento, había transcurrido con creces la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria y que ésta no cumplió con su obligación contractual de entregar el inmueble al vencimiento de la misma, por lo cual, se hace improcedente la falta de cualidad e inadmisibilidad de la demanda alegadas por la demandada. Así formalmente se establece.
Por último, observa quien sentencia que el hecho de haberse establecido en el contrato de arrendamiento celebrado de manera privada en fecha 23 de agosto de 2007, que el uso al cual sería destinado el inmueble arrendado sería para oficina, cuando lo sostenido por la demandada es que su uso lo ha destinado a vivienda, es otra muestra más del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta, máxime cuando al momento del contradictorio, no fue alegado el cambio del uso del inmueble y que fuera acordado por las partes, tal como se establece en el contrato aquí discutido. No obstante ello, tomando en cuenta que la parte demandada alegó usar el inmueble como vivienda, cuando a la letra del contrato de arrendamiento que la une con la parte actora, se evidencia que el mismo fue arrendado para oficina, lo que eventualmente podría llegar a concluirse es en el cambio de uso del mismo, sin la debida autorización que, conforme la cláusula segunda del contrato, debía ser dada por escrito por la arrendadora. Sin embargo, al momento de ejecutarse el presente fallo, el juzgador de primer grado, deberá tomar en consideración, las reglas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto le sean aplicables al caso, a los fines de salvaguardar los eventuales derechos de las partes en el presente proceso. Así se establece.
Por lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fechas 16 y 19 de febrero de 2016, por el abogado CESAR ALFREDO FERRERO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sin lugar cuestion previa contenidas en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Improcedente la inadmisibilidad de la demanda. Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción, alegada por la parte demandada. Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE y, en consecuencia, se deberá condenar en la entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por el apartamento distinguida con el Nº 24, situado en el segundo piso del edificio denominado Concordia, que está construido sobre la parcela Nº 1-A del Parcelamiento Don Bosco, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió; quedando así confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fechas 16 y 19 de febrero de 2016, por el abogado CESAR ALFREDO FERRERO LOPEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Improcedente la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada.
CUARTO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción, alegada por la parte demandada.
QUINTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS, C.A., en contra de la ciudadana SENAIDA MEJIAS CHANCHAMIRE, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguida con el Nº 24, situado en el segundo piso del edificio denominado Concordia, que está construido sobre la parcela Nº 1-A del Parcelamiento Don Bosco, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000235 (11.141)
CHBC/AS/cr.
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