REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.621.018, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.932, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.561. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 91.546.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Recibido en fecha 28 de octubre de 2025, el presente expediente contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, ejercido por la ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SANCHEZ, en contra el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución de esa misma fecha, resultó asignado al conocimiento a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2025, por la parte actora, abogada MERIS COLINA, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2025, por el abogado ANGEL PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de la abogada MERYS COLINA, a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa.
En fecha 29 de octubre de 2025, se dejó constancia por secretaría del asiento del presente expediente en los libros respectivos llevados por el archivo de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2025, se dio por recibido el expediente, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito que denominó como “formalización de Recurso de Apelación”, señalando entre otras cosas lo siguiente:
 Que la decisión objeto del recurso de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa, pues el juez a quo, valoró erróneamente escritos presentados por el demandado, y que no debían surtir efecto legal, dado que la contestación fue extemporánea. Argumentó que el tribunal a quo, omitió la valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora, concluyendo falsamente que ésta no logró probar sus pretensiones.
 Sostiene que se cumplieron los presupuestos legales para que opere la Confesión Ficta, basándose en que, el demandado fue debidamente notificado y emplazado para contestar en el término de dos (2) días de despacho (procedimiento breve), lapso que venció el 28 de febrero de 2025, sin que se produjera la contestación; y que, vencido el lapso de contestación señaló que, el demandado tampoco promovió pruebas que le favorecieran dentro del lapso legal posterior, lo cual "agrava" la situación de confesión según la norma, y enfatiza que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cumple con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no es contraria a derecho ni al orden público, requisito sine qua non para que la confesión ficta surta plenos efectos.
 Señaló, además que el juez ignoró el mandato imperativo de la norma que obliga a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado si este no probó nada que le favoreciera.
 Manifestó por otro lado que, la sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional de la actora al no aplicar las consecuencias legales de la inactividad del demandado, y que al declararse la demanda solo "parcialmente con lugar" y desestimar injustamente las pretensiones originales, se le causa un daño patrimonial directo.
 Con fundamento a lo anterior solicitó que se pidiera al juzgado de la causa cómputo de los días de despacho desde el 26 al 28 de febrero de 2025, para confirmar la extemporaneidad de la contestación, y que se declare la confesión ficta del demandando; y en consecuencia, se declare Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes en los siguientes términos:
 Que el motivo de la presente causa se refiere a demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso la Abogada Meris Colina, a su representado con ocasión a supuestas actuaciones efectuadas, consistentes en la apertura del expediente administrativo y consignación de canon de arrendamientos de un local comercial ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en la sede de los Tribunales de Municipio en Los Cortijos de Lourdes de esta ciudad de Caracas
 Que, en el procedimiento se citó a la parte demandada, y que esa representación legal formuló la correspondiente impugnación, por considerar que el acto de citación no cumplió los requisitos esenciales para su validez; en específico, la debida información que debe contener toda la Boleta de Citación, en la cual, expresó de forma clara y precisa, el lapso que tiene el Demandado para comparecer y contestar la demanda. Esta petición, no fue acordada por el Tribunal A Quo, señalando en su denegatoria que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la actuación se cumplió a cabalidad, estando el Secretario que practicó la citación, en la obligación de plasmar la actuación completa del Alguacil según lo prescriba la norma adjetiva; Y que siendo apelada dicha decisión por esa representación legal la cual fue oída en un solo efecto, esta fue declarada inadmisible, por existir una prohibición legal expresa prevista en el Código de Procedimiento Civil, que impide resolver apelaciones de sentencias interlocutorias que provengan del procedimiento breve.
 Que dicha representación legal, no pudo ejercer el derecho a contestar la demanda; sin embargo, señala que ejerció oportunamente el derecho a promover y evacuar pruebas en el lapso legal previsto para ello, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y valoradas por el tribunal a quo en la definitiva.
 Que dicha representa fundó sus observaciones, argumentando que no existe prueba física alguna que demuestre que, la parte demandante, efectuó alguna actuación o diligencia en el expediente que recayó en la OCCAI, a los fines de justificar honorarios, salvo la apertura del mismo.
 Que, la decisión del a quo, se basó en las pruebas que demostraban las actuaciones del demandante, y que con ello ratificó lo expuesto por esa representación legal del demandado en primera instancia, y es que no existe prueba alguna que demuestre las actuaciones del demandante para exigir el pago de honorarios, excepto la apertura del expediente. en este sentido, la sentencia del a quo, señaló:
“De todas las actuaciones cuyos honorarios se demandan, solo puede extraerse fuerza probatoria de su elaboración y participación a la primera de las nombradas cual es: "...El pago de la cantidad de: Diez Mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 10.650,00), Por concepto de (Sic) solicitando el Procedimiento Consignatario. Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12 Bs./Eu), representa la cantidad de Doscientos Setenta y Dos con Veintitrés Céntimos de EUR (Eu. 272,23)...". Los demás documentales, que consisten en impresiones fotográficas de los recibos bancarios de depósito, no establecen que persona fue la que realizó dicho pago ni la que los incorporó al expediente, y así se decide
De todas las demás actuaciones no aportó la parte actora evidencia de que esas consignaciones hayan sido efectivamente todas y cada una de ellas realizadas por ella y, por lo tanto, se extraerán del dispositivo del fallo, y así se decidirá.”
 Que ejercen el recurso de apelación por considerar que existe error de juzgamiento por parte del juez a quo; específicamente, en la debida apreciación de los testigos llevados por la representación legal del demandado y, la parte dispositiva en la que declara sin lugar a costas procesales en contra de la parte demandante.
 Que en el primero de los casos, la sentencia objeto de apelación, incurrió en su motivación en la falta de valoración de la prueba de testigos presentados en su oportunidad; y que, de haber sido evaluados sus dichos en la justa medida que se presentó en el escrito de observaciones a las pruebas, en consecuencia, otra hubiera sido la motivación y por tanto, la decisión proferida.
 Que el tribunal a quo indica en forma muy somera y vaga el por qué no acepta la prueba de testigos, y con ello, incurre en falta de motivación suficiente que sustente su decisión.
 Que el tribunal a quo sostiene que, no se aprecian los dichos de los testigos y que estos tuvieran conocimiento alguno de lo litigado; señalando al respecto la demandada que, los testigos fueron promovidos por dicha representación legal precisamente porque conocían de la situación, son personas que conocen a su representado por razones comerciales y de vecindad, no precisamente por una amistad manifiesta, sino que lo frecuentan diariamente por sus relaciones de cliente o proveedor, exceptuando uno de ellos que es un hermano, el cual aclaró que no es de crianza, y no tiene interés en la causa, por lo que a su decir resulta muy extraño establecer que personas conocidas no tengan conocimiento del asunto aquí debatido.
 Por otra parte señaló que, el Tribunal A Quo debe indicar en la decisión sobre los testigos que simplemente no tienen conocimiento de lo litigado sin explicar por qué se llega a semejante conclusión, y no simplemente mencionarlo, y que contrariamente la representación judicial de la parte demandada argumentó en el respectivo escrito de observación a las pruebas que quedó debidamente probado con la deposición de los testigos, que fueron muy claros en establecer que su representado pagó a otra persona para efectuar las diligencias necesarias para consignar las constancias de pago del arrendamiento. Que la Abogada demandante nunca estuvo presente y que en todas las diligencias de consignación se hizo cargo de su representado. Testimonios que no fueron apreciados y, lo cual hace que la definitiva posea un error de juicio.
 En segundo lugar, en cuanto a la falta de condenatoria en costas en el fallo recurrido, señalan que la parte demandante inició un juicio sin tener prueba alguna de todos sus dichos, excepto la apertura de un expediente administrativo.
 Que la parte demandada, desde que promovió pruebas en primera instancia y ratificó su contenido en el correspondiente escrito de observaciones a las mismas, sostuvo firmemente y desde un principio que, desconocía todas las actuaciones que se abrogó la demandante por no estar sustentadas o soportadas con la actuación física que demuestre su actuación y solo reconoce la actuación inicial que es la apertura del expediente
 Que el Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, visto lo probado y alegado en autos, decidió al 100% sobre lo que la representación legal del demandado, afirmó desde el primer momento, considerando que le dio la razón al 100% y, por tanto, tienen el derecho de exigir la condenatoria en costas en contra de la parte demandante por traer a un proceso judicial a un ciudadano, incurriendo en gastos legales, sin demostrar nada que le favorezca. En este sentido, solicitan sea corregido el vicio de juzgamiento dictado en primera instancia, y por tanto, se condene en costas a la parte demandante.
 Finalmente, consideran importante señalar la falta del debido respeto que se deben los litigantes entre sí en el proceso, no profiriendo alegatos ofensivos o de lenguaje insidioso o soez, que de ser así, deben ser demostrados con la respectiva denuncia, ya que la parte demandante indica que la representación legal del demandado presentó argumentos maliciosos, tendentes a desviar la atención del Juez, e incluso llenos de mentiras
 Que a pesar de la denuncia de Fraude Procesal, la misma no fue aceptada, con lo cual acusó que la actora debe seguir el procedimiento respectivo y no simplemente lanzar argumentos con un lenguaje bajo, sin calidad técnica de redacción y lleno de subjetividades que en todo momento dejan muy mal parada la profesión de abogado, por lo que solicitó un llamado de atención a la Parte Demandante conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora, presentó Escrito de Informes, ratificando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2025.
En fecha 12 de diciembre de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte actora, señalando lo siguiente:
 Que se desprende del escrito de alegatos presentados por la parte actora apelante ante esta instancia judicial, el reclamo por parte de la misma, de lo que a su entender es el error de juicio cometido por el Tribunal A Quo en no declarar en su favor la confesión ficta de su representado.
 Que en este sentido, destacó que, el único punto de honor que trae a la contraparte a esta segunda instancia judicial es que se le declare la razón en este sentido, y cambiar en consecuencia la naturaleza de lo decidido.
 Que a los fines de rebatir los argumentos presentados por la parte actora en cuanto a la confesión ficta, invocan la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/03/2023, expediente N° AA20-C-2021-000207, señalando que de la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma establece dos (2) circunstancias o supuestos de hechos que en forma concurrente deben suceder para que opere la ficción jurídica de la Confesión Ficta, en el caso que el demandado no diere contestación a la demanda, la primera que el demandando no hubiere probado nada que le favoreciere, y la segunda que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
 Ratificó que el demandado no dio contestación a la demanda; sin embargo, si se ejerció tempestivamente el derecho a pruebas, consistente en una prueba documental que fue debidamente promovida y aceptada, y la prueba de testigos que fue promovida y evacuada, pero el tribunal a quo la desestimó; razón por la cual, se solicitó la apelación a esta alzada, a los fines que evalúe lo conducente para su debido examen.
 Sostuvo que en el iter procesal en primera instancia, se presentó el escrito de observaciones a las pruebas en tiempo hábil, alegando lo que lo demandado por la actora no fue demostrado; por otra parte, en cuanto a la actuación inicial consistente en la apertura del expediente por la parte demandante, se intentó demostrar con los testigos que este tipo de actuación fue efectivamente pagada.
 Finalmente, señaló que el tribunal a quo decidió conforme a derecho, según lo alegado y probado en autos, donde se desprende la evaluación de las pruebas aportadas por la representación legal de la parte demandada.
 Que lo que se quiere demostrar, es que a pesar de no haber ejercido tempestivamente la contestación de la demanda, el hecho de enfrentar el proceso y rebatir lo alegado por la parte demandante, además de promover y evacuar pruebas, hace que la contumacia pierda sentido y, por tanto, decaiga la ficción jurídica de estar confeso.
 Que, como bien se argumentó en el escrito de alegatos e informes anterior, el tribunal a quo, estaba obligado a decidir según lo argumentado por la parte demandada, por lo que fue una decisión a su favor en un 100%, razón por la cual, considera que el demandado tiene derecho a la condenatoria en costas en contra de la parte demandante.
 Que no se configura el hecho de la ficción jurídica de la confesión, toda vez que el presente caso no llena los supuestos de hecho para ello, por lo que la pretensión de la apelante demandante ante esta alzada, no es conforme a derecho, además de carecer de razón jurídica que la sustente, según quedo demostrado con la jurisprudencia supra citada.
 Que la apelación de la contraparte configura un abuso de derecho, entendido también como conducta abusiva del proceso, de conformidad con las reglas establecidas en los artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 ejusdem, toda vez que ha quedado demostrado que su alegato de confesión ficta no procede, debiendo conocer perfectamente como litigante, que su pretensión ante esta instancia es inoperante, trayendo como consecuencia, costos que debe soportar su cliente para rebatir su apelación.
 Finalmente, solicitó la admisión y debida evaluación de la apelación y de su escrito, así como el pronunciamiento de la condenatoria en costas.

De igual forma, el 12 de diciembre de diciembre de 2025, la parte actora, consignó Escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual señaló:
 Que conforme a lo esgrimido por la parte demanda, admite que no pudo contestar la demanda porque había transcurrido el lapso para realizar la contestación al fondo, así como también admite que fundamento sus argumentos en que no existe prueba física alguna que demuestre que la parte demandante, efectuó alguna actuación o diligencia en el expediente que reposa en la OCCAI, a los fines de justificar honorarios, salvo la apertura del mismo.
 Que de lo argumentado por la parte demandada se puede corroborar lo dicho antes por esta actora, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, tampoco aportó pruebas que le favorecieran, y es por ello que operó la confesión ficta.
 Que la parte demandada en su escrito de informes hace mención de un extracto de la sentencia donde el a quo en su fundamentación de la sentencia hoy recurrida esgrime que, la parte actora no aportó evidencia que las consignaciones se haya realizado por la parte actora; pruebas que fueron incorporadas al expediente con su sello húmedo por la parte actora, prueba fehaciente que fueron realizadas por esta parte actora, así fue corroborado por el ciudadano Román Ricaurte, quien fue conteste al afirmar que el ciudadano Douglas Alexander García Rodríguez, quien fue designado por la parte actora para realizar los trámites administrativos las consignaciones a él y al demandado, prueba que no fue valorada por el a quo.
 Que la parte demandada ejerce el recurso de apelación por existir error de juzgamiento por parte del a quo, en la apreciación de los testigos presentados por el demandado, así como también en la declaratoria sin lugar de la condenatoria a costas procesales en contra de la parte demandante, en cuanto a los argumentos del demandado se opone porque por regla general la parte vencida debe pagar a la vencedora las costas, y en el caso que nos ocupa la parte demandada resultó vencida en el presente juicio.
 Que en cuanto a lo esgrimido por la parte demandada del vicio de incongruencia por falta de valoración de la prueba de testigo, se opone señalando que su oposición en lo que se puede apreciar en sus deposiciones que carecen de argumentos sólidos, incluso uno de ellos identificado como Román Ricaurte, manifiesta que la parte actora rigurosamente cada mes hacia las respectivas consignaciones del canon de arrendamiento, sustentando con su declaración lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda.
 Que en relación a lo alegado en cuanto a la condenatoria en costas por la parte demandada, del fallo recurrido se puede verificar claramente que la demanda interpuesta fue declarada con lugar parcialmente, mal podría decir la parte demandada que el a quo decidió al 100%. La parte demandada fue condenada a pagar parcialmente los honorarios profesionales, por lo tanto, la parte demandada fue vencida en el presente juicio, así las cosas y según lo establecido en la regla general, la parte vencida debe pagar a la vencedora.
 Que en cuanto lo que alegó la contraparte al debido respeto, señala que la actora solo se limitó a mencionar que presuntamente se estaba tratando de introducir al juicio una contestación al fondo de la demanda de manera solapada, dejando a criterio del a quo cualquier interpretación, mientras que la parte demandada afirmó e incluso como el mismo lo menciona que denunció el fraude procesal, que la parte actora pretendía por vías legales cometer una estafa.
 Que por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos procedente expresados e invocados, se opone a los argumentos esgrimidos en el escrito de Informes, presentado en fecha 28 de noviembre de 2025, por la representación judicial del demandado. Solicitando que la parte demandada sea condenada en costas, por resultar vencida en el presente juicio. Por último, pidió respetuosamente sea declarada como inadmisible y, en consecuencia, desechada por completo de este litigio.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de dictar sentencia, la cual se emite en los términos que siguen:

II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2024, por la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó lo siguiente:
 Que con ocasión de las actuaciones realizadas en el procedimiento consignatario ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos de Lourdes, el cual quedo signado bajo el Nro. Expediente 2019-0274, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de no recibir respuesta favorable a la notificación de requerimiento de pago extra judicial de fecha 3 de mayo de 2.023, por parte del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, tiene una deuda pendiente por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Céntimos, (Bs. 149.275,50), equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/6), representa la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince con Ochenta y Tres Céntimos de EUR (€3.815,83). Por concepto de honorarios profesionales, que se especifican a continuación:
 PRIMERO: El pago de la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.650,00), por concepto de escrito solicitando el Procedimiento Consignatorio, con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), que representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EUR (€272,23).
 SEGUNDO: El pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO SETECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.785,50). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUR (€3.470,99). Por concepto de Diligencias Consignatorias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los meses: octubre año 2.019, noviembre año 2.019, diciembre año 2.019. enero año 2.020, febrero año 2.020, marzo año 2.020, abril año 2,020, mayo año 2.020, junio año 2.020, julio año 2.020, agosto año 2.020, septiembre año 2.020, octubre año 2.020, noviembre año 2.020, diciembre año 2.020. enero año 2.021, febrero año 2.021, marzo año 2.021, abril año 2,021, mayo año 2.021, junio año 2.021, julio año 2.021, agosto año 2.021, septiembre año 2.021, octubre año 2.021, noviembre año 2.021, diciembre año 2.021. enero año 2.022, febrero año 2.022, marzo año 2.022, abril año 2,022, mayo año 2.022, junio año 2.022, julio año 2.022, agosto año 2.022, septiembre año 2.022, octubre año 2.022, noviembre año 2.022, diciembre año 2.022. enero año 2.023, febrero año 2.023, marzo año 2.023, abril año 2,023, mayo año 2.023, junio año 2.023, julio año 2.023, agosto año 2.023, septiembre año 2.023, octubre año 2.023, noviembre año 2.023, diciembre año 2.023.
 TERCERO: El pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.840,00), Por concepto de Diligencia mayo de 2.023. Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), que representa la cantidad de SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUR (€72,59).
 CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsables directo del Daño Patrimonial y es el quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso. Dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 50% del monto demandado, es decir, la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (BS. 74.637,75). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUR (€1.907,91).
 QUINTO: Pago como justa indemnización, causado por el incumplimiento del pago, celebrado entre las partes se calcula prudencialmente en la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 106.500,00). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUR (€2.722,39).
 Que en total los Honorarios Profesionales ascienden a TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (BS. 330.413,25). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), que representa la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EUR (€8.446,14).
 Señalo que junto a su escrito como documentales promovía:
 Copia simple poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, registrado en Número 36, Tomo 142, Folios 149 hasta 152, de fecha 27 de septiembre de 2.019.
 Copia Simple de Oficio donde se acuerda la Notificación y el Procedimiento Consignatario de fecha 04 de octubre de 2.019.
 Copia Simple de las Consignaciones.
 Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Fondo de Comercio AUTOPARTES Y SERVICIOS MARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2.007, bajo el Nro. 80, Tomo 45-A-CTO, y sobre otros bienes propiedad del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.561, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, si la medida recayera sobre cantidades de dinero; y el doble de esa cantidad, si la medida recayera sobre bienes muebles, todo ello con el objeto de garantizar el pago de los Honorarios Profesionales.
 Estimó la demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 330.413,25). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EUR (€8.446,14). De conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2.023.
 Que por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho, procede a demandar al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 149.275,50), equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 06 de febrero de 2.024, (Bs. 36,25 por Dólar), representa la cantidad de Cuatro Mil Ciento Diecisiete con Noventa y Cuatro Centavos de Dólar ($4.117,94), por concepto de estimación e intimación de pago de honorarios profesionales, por ser agente directo, en virtud de que sus acciones injustas hicieron posible incoar la presente demanda.
 Solicitó que la práctica de la citación del demandado se practique en: Auto Periquitos Mara, ubicado en Calle Este 10, Bis, entre las Esquinas de Bolívar a Sucre, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Número de Teléfono: 0212-577.54.85.
 Finalmente solicitó, la admisión de la demanda, y que fuera declarada Con Lugar en la definitiva.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el cual por auto de fecha 19 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, conforme las previsiones del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2024, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó juego de copias para la elaboración de la compulsa a la para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el tribunal a quo ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, la parte actora consignó emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano Raúl Marquez, Alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de su traslado a fin de practicar la citación del demandado, ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, declarando que el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta de citación, y así fue consignada la referida boleta.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, la parte actora solicitó en vista de la declaración del Alguacil, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, librándose el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2024, la parte actora indicó que por error involuntario solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se librada notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, solicitando se deje sin efecto el cartel librado y se ordene la correcta notificación del demandado de la declaración del Alguacil. En tal sentido, el tribunal a quo, por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2024, acordó de conformidad con lo solicitado, dejando sin efecto el cartel de fecha 12 de agosto de 2024, librando boleta de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2025, la ciudadana Maryory Torres, Secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de su traslado a la dirección señalada por la parte actora a fin de practicar la notificación del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se entregó la boleta de notificación al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, quedando cumplida la notificación.
El 12 de marzo de 2025, compareció ante el juzgado de la causa el demandado, ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, asistido por el abogado Ángel Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.546, y presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho. En esa misma fecha, la parte demandada asistido de su abogado, consignó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas, y formuló alegatos señalando:
 Que impugnaba la pretensión de cobro de honorarios profesionales basándose en la inexistencia de la mayoría de las actuaciones alegadas por la contraparte.
 Sostiene que, si bien reconoce la gestión inicial de apertura del expediente administrativo ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la abogada demandante no participó en las consignaciones mensuales posteriores durante los tres años de relación, las cuales fueron ejecutadas directamente por el demandado o por terceros a su cargo.
 Subraya que en las pruebas aportadas por la actora no constan diligencias, firmas ni escritos que demuestren su presencia física ante dicho órgano administrativo, donde la normativa exige identificación técnica para cualquier apoderado.
 Solicitó la nulidad absoluta de la citación por vicios de forma que generaron indefensión. Explica que la Secretaría del Tribunal sustituyó una boleta inicial por otra que omitía el lapso de comparecencia, induciéndolo al error de creer que contaba con quince días para contestar cuando, por tratarse de un procedimiento breve, el término real era de solo dos días. Fundamenta esta petición en la violación del debido proceso y el quebrantamiento de formalidades esenciales establecidas en los artículos 212 y 344 del Código de Procedimiento Civil, así como en doctrina vinculante sobre la necesidad de señalar el término de comparecencia para la validez del acto.
 Que hay una falta de sustento lógico y contractual de la demanda, señalando que la actora no ha presentado un contrato de honorarios ni demostró gestiones de cobro extrajudiciales durante los tres años de supuesta labor. Califica la pretensión económica como excesiva y confiscatoria, alegando que la falta de pruebas sobre la autoría de las consignaciones mensuales obliga a la inversión de la carga de la prueba, siendo que el demandado incluso ha promovido testimonios de otros arrendatarios para demostrar que la abogada no frecuentaba el lugar ni realizaba las gestiones que ahora reclama.
 Que interpone una denuncia de fraude procesal, señalando que la parte actora actuó con temeridad y mala fe. Alegó que la demanda constituye una "estafa por vías legales" destinada a obtener un beneficio indebido mediante el engaño al juzgador y la sobrevaloración de apenas dos actuaciones reales. Finalmente, manifiesta haber intentado resolver el conflicto por medios amistosos sin obtener respuesta de la demandante, por lo que solicita al tribunal la apertura de la correspondiente articulación probatoria para demostrar la falta de probidad y lealtad procesal de la contraparte.

En fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual, a fin de sustentar la reposición del acto de citación del demandado, invocó el criterio sentado en la Sentencia Nro. 405, de fecha 09/08/2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando con sustento en dicha decisión que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de marzo de 2025, correspondía a la primera actuación procesal efectuada por la parte demandada en la causa, donde denunció las irregularidades en la citación, por no contener el lapso de emplazamiento correspondiente para la contestación de la demanda, ratificando su solicitud de reposición de la causa, siendo que por tratarse de una demanda por intimación de honorarios la única oportunidad de ejercer el derecho de retasa es en el acto de la contestación, lesionando así el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, el juzgado a quo negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por lo que mediante diligencia presentada el 02 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.
En fecha 04 de abril de 2026, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaración de confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 25 de abril de 2025, el tribunal de la causa admitió pruebas testimoniales y prueba de posiciones juradas, confiriendo comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales y fijándose oportunidad para respectiva evacuación, otorgando una prórroga de veinte dias de despacho a los fines de la evacuación de las referidas pruebas. Igualmente, por auto separado de esa misma fecha declaró improcedente la incidencia de fraude procesal planteada por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2025, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haber librado oficio y despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, y una vez señalado los fotostatos por la recurrente fueron certificados y remitidos mediante Oficio 194-25, de fecha 22 de mayo de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2025, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de haber recibido y agregado a los autos resultas de la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas con oficio N° 242-2025.
El 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual realizó observaciones a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
En fecha 16 de junio de 2025, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de haber recibido resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas del trámite de recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 02 de abril de 2025 contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025, el cual fue declarado inadmisible.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a Cobrar Honorarios Profesionales en fase declarativa, ordenando la notificación del referido fallo, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Juan Carlos Ordogoite, alguacil del juzgado a quo, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firma en señal de recibida.
Mediante diligencia librada en fecha 01 de octubre de 2025, la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, y apeló del referido fallo.
Mediante diligencia presentada el 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2025, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos tanto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, como el ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tales efectos fue librado oficio N° 413-25.
Por lo que resultando asignado el conocimiento de la presente causa en alzada, para decidir este Tribunal observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2025, por la abogada MERIS COLINA, en su carácter de parte actora; así como, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2025, por el abogado ANGEL PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el derecho de la abogada MERIS COLINA a Cobrar Honorarios Profesionales en fase declarativa.
Conforme a los argumentos expuestos por cada una de las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones presentados ante esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido, corresponde verificar de forma previa la validez del acto de citación de la parte demandada y la posible existencia de una situación de indefensión derivada de un presunto vició en el emplazamiento de la parte demandada. De resultar válida la citación del demandado, corresponde al Tribunal verificar si adolece el fallo objeto de recurso del vicio de incongruencia negativa derivado del error en la motivación respecto a la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda, y la falta de pruebas que favorecieran al demandado; y finalmente, dirimir en cuanto al fondo si la pretensión de honorarios profesionales incoada por la abogada MERIS COLINA contra el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, por actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), se encuentra ajustada a derecho y plenamente probada en autos para ser declarada con lugar en su totalidad, o si debe confirmarse de forma parcial conforme a lo decidido por el juzgador de instancia; determinando asimismo, la procedencia o no de la condena en costas procesales.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento, considera prudente este sentenciador establecer que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, cuenta con dos (2) fases claramente diferenciadas; la primera, de conocimiento, cuyo objetivo es determinar el derecho del abogado para percibir honorarios por las actuaciones que dice haber realizado, sean judiciales o extrajudiciales, cuya naturaleza determina el procedimiento a seguir; esto es, en caso de actuaciones judiciales, la causa se instruye por el procedimiento especial establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya relación de la causa, no excederá de ocho (8) días; mientras que para actuaciones extrajudiciales, su instrucción se verificará conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Trámites. En esa etapa procesal, la parte intimada podrá no sólo atacar el derecho del abogado intimante de percibir honorarios, sino que podrá acogerse al derecho de retasa, si es su voluntad.
La segunda fase o fase ejecutiva comienza, una vez se encuentra definitivamente firme la sentencia que declare el derecho de percibir honorarios, en la cual el abogado intimante, tiene la obligación de establecer con claridad sus actuaciones y el monto que le asigna a cada una de ellas; y, el intimado, podrá acogerse a la retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en esta fase, ya no corresponde conocimiento alguno sobre el derecho o no de percibir honorarios, sino que la misma se encuentra establecida para el establecimiento del monto al cual tiene derecho el abogado a percibir; bien, por aceptación del intimado; bien, por haberse ejercido la retasa, dentro del lapso establecido en dicha norma; en cuyo caso, se procederá al nombramiento de jueces retasadores, quienes serán en definitiva los que fijen el monto que percibirá el profesional del derecho por el ejercicio de su profesión.
En tal sentido, precisado el tramite correspondiente al procedimiento establecido para las demandas como las que nos ocupa, pasa de seguidas este sentenciador de alzada a dilucidar respecto de los vicios de orden procesal delatados,
*
PUNTO PREVIO
DEL VICIO EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El presente asunto versa sobre la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la profesional del Derecho MERIS COLINA, en contra del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, con ocasión de las actuaciones presuntamente realizadas por la abogada actora, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, iniciado por el prenombrado ciudadano por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente distinguido con el Nº Expediente 2019-0274; honorarios que fueron establecidos, estimados e intimados por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Céntimos, (Bs. 149.275,50).
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, durante la secuela del proceso, denunció vicios en la práctica de su intimación, ya que primeramente en fecha 26 de febrero de 2025, la abogada MARYORY TORRES TORRES, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 21 de febrero de 2025 y de haber entregado cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado en fecha 16 de septiembre de 2024, el cual se dejó sin efecto en fecha 3 de octubre de 2024, por lo que, se trasladó nuevamente en fecha 25 de febrero de 2025, y le entregó al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, parte demandada, boleta de notificación librada en fecha 3 de octubre de 2025, conforme lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
Es decir, la parte demandada denunció el vicio en su citación, por cuanto, a su entender, le fue notificado un lapso para darse por citado que, posteriormente, le fue modificado por un lapso de emplazamiento de dos (2) días, inferior; lo que le ocasionó confusión en cuanto a la oportunidad con la que contaba para comparecer al proceso y darse por intimado en el mismo; en menoscabo a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es de hacer notar que en fecha 28 de marzo de 2025, el juzgado de cogniciòn emitió pronunciamiento en cuanto a la petición de reposición de la causa que nos ocupa; negando la misma y estableciendo la citación del demandado en el proceso; contra lo cual se rebeló el demandado, mediante la apelación que, a su vez, resultó tramitada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de junio de 2025, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, sustentado en que el juicio se encontró sustanciado a través de las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, por mandato del artículo 894 eiusdem, no admite ningún tipo de incidentes, fuera de los establecidos expresamente en el mismo. Así se establece.
No obstante ello, es de observar que la parte demandada, al momento de sustentar la apelación que ejerció en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante su escrito de informes presentado ante este tribunal, arguyó que si bien dicha negativa de admitir la apelación, le impidió ejercer su derecho de contestar la demanda, si ejerció oportunamente su derecho de promover y evacuar pruebas en el proceso y que, en sus observaciones presentadas ante el juzgador de primer grado, señaló que de todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no existía prueba alguna que mostrase que la parte actora haya efectuado alguna actuación o diligencia en el expediente del cual devienen los presuntos honorarios reclamados, a los fines de justificar los mismos, salvo la apertura de dicho procedimiento.
Es decir, entiende este jurisdicente que si bien hubo un vicio procesal que, eventualmente, pudo menoscabar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte demandada, al momento de notificársele el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no es menos cierto que ésta, ante esta alzada, arguyó que pudo, a través de los medios probatorios aportados al proceso, enervar el derecho deducido en su contra por la parte actora; y, que reconocía que ésta había realizado el trámite de apertura del procedimiento de consignaciones locativas; pero que posterior a ello, no había efectuado alguna otra actuación, que pudiese generarle el derecho a percibir honorarios profesionales, por la cantidad estimada. Así se establece.
Por lo que, al limitarse el recurso de apelación que ejerció la parte demandada, en los términos expuestos, conlleva a la inutilidad de la reposición peticionada en la secuela del juicio por ésta; ya que, lo sometido al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación, es la determinación del derecho de la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, a percibir honorarios, por la cantidad íntegra estimada; o, si por el contrario, la reducción de los mismos; y, la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada; debiendo, entonces, descenderse al análisis de fondo, en cuanto a la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada en el proceso; ello atendiendo que en la materia que nos ocupa, rige el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por ser estrictamente de interés privado entre las partes. Así se establece.
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DEL MERITO:
En el presente caso, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente el derecho de la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, a percibir honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, que realizó a favor del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, en el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº 2019-0274, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fase declarativa, intentado por la abogado Marys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.761, actuando en nombre propio en representación en contra del ciudadano Dave Alejandro Ricaurte, cédula de identidad número V-13.725.561.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juzgador de primer grado, si bien es cierto estableció el derecho de la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, de percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que realizó en nombre del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, no es menos cierto que no determinó, de forma clara y precisa, el monto que le correspondía percibir y en que fueron estimados los mismos, conforme lo peticionado en la demanda; ni indicó como debía procederse a los fines del establecimiento del quantum definitivo que debía percibir, dada la parcialidad del fallo en cuestión. Así se establece.
Tampoco hubo un pronunciamiento por parte del tribunal de cognición, con respecto a la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora durante la secuela del proceso; lo cual debió ser objeto de análisis en la decisión apelada, con la finalidad de determinar la satisfacción o no de los elementos concurrentes que deben ser satisfechos para el establecimiento de dicha figura procesal. Así se establece.
Es decir, en el presente caso estamos ante una evidente incongruencia del fallo apelado, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa; al no emitir pronunciamiento claro, expreso y preciso con arreglo a la pretensión deducida, conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace que la sentencia apelada sea nula, por efectos de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada en el expediente Nº 08-299, estableció que la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse por sí sola, y contener todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
Continúa el fallo en cuestión, agregando que el requisito de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, conforme lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que constituya título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad y, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de conocimiento. Indicó que dicho requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, haciéndolo posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en la sentencia; quedando, entonces, claro que para considerar cumplido dicho requisito, la sentencia debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble; o por su condición, causas y constancia, si se tratare de un derecho puramente incorporal.
En la misma línea argumentativa, previamente, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en el expediente Nº 98.203, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que vicia de nulidad la sentencia el no contener la decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten; el no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado; y, por ser contradictoria porque no aparece qué sea lo decidido y por ello su dispositivo es inejecutable al no individualizar la orden del juez para le ejecución del fallo.
Por tanto, en línea con lo expuesto ut supra, así como con respecto a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos comentados, los cuales se acogen, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, toda sentencia que no cumpla con los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hace nula por efectos del artículo 244 eiusdem; y, siendo que el caso en concreto, como anteriormente se explicó, el juzgador de primer grado, en la decisión apelada, no determinó, de forma clara y precisa, el monto que le correspondía percibir y en que fueron estimados los mismos, conforme lo peticionado en la demanda; ni indicó como debía procederse a los fines del establecimiento del quantum definitivo que debía percibir, dada la parcialidad del fallo en cuestión; y, ante la ausencia total de pronunciamiento, con respecto a la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora durante la secuela del proceso; hace que la decisión apelada, se encuentre inficionada de nulidad; lo cual deberá ser declarado de forma expresa y precisa por este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Establecido lo anterior, dado de los efectos de las apelaciones interpuestas por las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador asume la plena competencia y jurisdicción en el presente asunto, para dilucidar el derecho de la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, a percibir honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en razón de las actuaciones que presuntamente dice haber realizado en favor del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, en el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº 2019-0274; honorarios profesionales que estimó en la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 330.413,25), los cuales discriminó de la siguiente manera: 1) diez mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.650,oo), por concepto de escrito solicitando el procedimiento consignatorio; 2) ciento treinta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 135.785,50), por concepto de diligencias consignatorias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando dicha suma como global por los meses comprendidos dentro del período de octubre de 2.019, hasta el mes de diciembre de 2.023; 3) dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.840,oo), por concepto de diligencia solicitando pago extrajudicial; 4) setenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 74.637,75), por concepto de costos y costas que genere el procedimiento, argumentando que era responsabilidad directa del demandado el daño patrimonial y quien debía hacerse cargo de los costos económicos del proceso; 5) ciento seis mil quinientos bolívares (Bs. 106.500,oo), por concepto de justa indemnización causada por el incumplimiento del pago.
En el presente asunto, a pesar que la parte demandada, ante esta alzada, reconoce que la abogada estimante e intimante, realizó la actuación correspondiente a la presentación del escrito que dio origen al procedimiento de consignaciones locativas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, distinguido con el Nº 2019-0274, este jurisdicente, del petitum libelar detecta la infracción de normas de orden público procesal, que limitan el acceso al análisis de fondo de la presente demanda y, que es deber de quien decide, examinar antes de descender al conocimiento de mérito de la presente demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Conforme la norma transcrita, la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al sustanciarse en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una misma demanda; ello, con el objeto de evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias. No obstante, no se pueden acumular inicialmente varías pretensiones, cuando el juez no tiene competencia por la materia para conocer de todas. Aquellas que deben ser deducidas por procedimientos disimiles, inconciliables entre sí; y, aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente, por ejemplo, invocar simultáneamente causal de resolución y, consecuente, retrotracción de la situación jurídica a un estado anterior; y, a su vez, el cumplimiento o ejecución de la obligación. Así se establece.
La doctrina pacífica y constante de nuestro máximo tribunal de justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales; es decir, no hay un proceso convencional, sino un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado ha considerado apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Por ello, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y, entre esa estructura, secuencia y forma de los actos, se ha impuesto con un neto signo impositivo y, por tanto, de orden público, la prohibición de acumular en una misma demanda, pretensiones excluyentes entre una y otra; y, de incurrirse en ese vicio, el juzgador puede, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente Nº 13-0984, señaló:
“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…/…
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, en materia de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada en el expediente Nº 18-360, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló:
“…De la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende la liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y conyugal, conjuntamente con el cobro de conceptos laborales, estos son: prestaciones sociales, utilidades y todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo , cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, y además por ante un juez con competencia en la materia laboral-artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Pese a que el juez de alzada hizo mención que el actor en su libelo de demanda solicitó el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral, no se percibe decisión alguna sobre ello, dejando pasar por desapercibido la inepta acumulación de pretensiones.
Solicitó el actor, un pago indemnizatorio de daños y perjuicios ocasionados a su salud, sumando además gastos de demandas anteriores. Véase al folio 5 de la primera pieza del expediente, CAPÍTULO VI , referido a las MEDIDAS PREVENTIVAS , en el que el actor solicitó el pago del 50% de los gastos generados en juicio de divorcio y honorarios de abogados.
No se percató la alzada sobre el reclamo de los gastos generados en juicio de divorcio, solo hizo referencia a los gastos del presente juicio de liquidación. En cuanto al reclamo por honorarios profesionales, se limitó a decir que no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados ,pero no declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En relación a los daños y perjuicios indicó que no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda , emitiendo de esta manera un pronunciamiento de fondo.
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De ambos fallos parcialmente transcritos, de los cuales se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tenemos que cuando en un mismo libelo, la parte pretende el pago de honorarios profesionales de abogado, bien sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, simultáneamente con daños y perjuicios, incurre en una evidente inepta acumulación de pretensiones, puesto que ambas pretensiones, discurren por procedimientos disimiles e inconciliable entre sí.
En tal sentido, el proceso civil en nuestro país esta informado por el principio de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas entre sí, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienen la misma finalidad; esto es, la sentencia. Esta preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable ante la Ley. Es decir, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, en su escrito libelar, no sólo pretende que el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, le pague determinadas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado; sino que además, le indemnice los daños y perjuicios; y, teniendo que ambas pretensiones discurren por procedimiento incompatibles entre sí. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, solicitó del demandado el pago de una cantidad global por las actuaciones que, presuntamente, dice haber realizado durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2.019, hasta diciembre de 2.023, sin indicar el monto al cual ascenderían cada una de tales actuaciones; lo cual, atenta contra el derecho a la defensa del demandado, ante una eventual retasa que pudiese darse en el proceso. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2025, dictada en el expediente Nº 24-538, desarrollando el punto antes analizado, expresó:
“…De la decisión de alzada se desprende, que si bien es cierto los intimados no desconocieron el derecho de la abogada Ángela Jaramillo, de percibir sus honorarios, su inconformidad radicó sobre el monto en que se estimó y en la forma que se realizó, errando el juez de alzada al señalar que no es necesario la cuantificación individual de cada actuación, pues consideró que dicha actividad corresponde a la fase de retasa, violentando de esta manera el derecho a la defensa de los intimados, por cuanto dicha estimación debió la accionante cuantificarla de manera individual al momento de la interposición de la demanda, para que los intimados pudieran excepcionarse conforme a las estimaciones hechas por la intimante.
En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolanoy el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.
En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5 y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide…”.

Así las cosas, encontrando este jurisdicente, múltiples vicios que afectan la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, mal puede descender al establecimiento sobre la existencia de una confesión ficta; o del derecho de la abogada MERIS COROMOTO COLINA SANCHEZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que dice haber realizado en nombre del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE; ya que, la demanda ab initio, resultaba a todas luces inadmisible; todo lo cual, determina que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2025, por la referida profesional del derecho; con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2025, por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ambas contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2025, por la abogada MERIS COROMOTO COLINA SANCHEZ, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2025, por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: NULA, la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado, incoada por la abogada MERIS COROMOTO COLINA SANCHEZ, en contra del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000570 (11.929)
CHBC/AS/cr.