REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° y 167°
PARTE S0LICITANTE:
ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL Y RUBEN DARIO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.083.709 y E-81.231.258, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: OTONIEL PAUTT ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2018, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 febrero de 2018, por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistidos por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL Y RUBEN DARIO FERNANDEZ,
Oída la apelación, mediante auto de fecha 22 de febrero 2018, el Juzgado de la causa ordeno la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 02 marzo de 2018, asimismo se ordenó la remisión al tribunal de origen a los fines de subsanar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer la presente causa fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2018, los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, otorgaron Poder apud acta al abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, y en esa misma fecha consignaron escrito de informes, donde alegaron que el tribunal A quo, silencio la evacuación de los testigos e incurrió en una indebida interpretación de la clausula tercera del contrato de arrendamiento, declarando INADMISIBLE, la solicitud que en fecha 11 de enero de 2018 había admitido, por lo cual se le vulneró a su representado el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, de igual manera se fundamenta su declaratoria de inadmisibilidad incurriendo en la mala interpretación de la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2023, previa solicitud de dictar sentencia, quien suscribe, Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud de Titulo Supletorio, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2018, por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistidos por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron ser arrendatarios del apartamento Nº 11, situado en el tercer (03) piso del Edificio Lassie, ubicado en la 1ª transversal de los Palos Grandes, desde el 1 de enero de 1976, y que han realizados con dinero de su propio peculio mejoras a dicho inmueble, por lo que solicitan se declare título suficiente de propiedad, a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de enero de 2018, lo admitió, fijando oportunidad para evacuar de los testigos.
En fecha 09 de febrero del 2018, se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud; contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 16 de febrero del año 2018, por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistidos por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2018, por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero del 2018 por el Juzgado Duodécimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL.
El presente asunto se circunscribe determinar la admisibilidad o no de la solicitud de título supletorio incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO FERNANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL.
En tal sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De las normas transcritas, se colige la posibilidad de que cualquier persona interesada en la comprobación de un hecho o de algún derecho propio, podrá interponer su petición ante el Juez de Primera Instancia competente, para que éste, previa evacuación de testigos, le entregue al interesado las resultas de dicha evacuación, sin emitir pronunciamiento jurídico alguno con respecto a los resultados obtenidos; así, también se prevé la posibilidad de, a través de tales justificaciones de perpetua memoria, que el interesado solicite que se le declaren bastantes para asegurar posesión o algún otro derecho, para lo cual el juez decretará lo conducente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejando salvo mejor derecho de terceros, siempre que no exista oposición.
El título supletorio es un instrumento jurídico de jurisdicción voluntaria utilizada para comprobar la existencia de un hecho jurídica que, eventualmente, pudiese conllevar un derecho sobre bienhechurías (construcciones, edificaciones o plantaciones) realizadas por una persona a sus expensas, especialmente cuando éstas se encuentran sobre un terreno que no le pertenece o cuya propiedad no puede acreditar de la misma forma; siendo su función principal dejar constancia de la posesión o algún hecho capaz de producir un derecho, mientras no haya oposición.
Partiendo de lo anterior, tenemos que en el caso en concreto, los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, manifiestan ser arrendatarios del inmueble sobre el cual esgrimen haber realizado mejoras con dinero de su propio peculio desde el año 1976; es decir, que están contestes en su condición de poseedores precarios del mismo y, por tanto, la existencia de una relación contractual que los une al bien inmueble.
Por tanto, aun cuando las mejoras que dicen haber realizado sobre el inmueble, hayan sido superiores a la simple conservación del buen estado del inmueble, más allá de su propia obligación contraída en el contrato de arrendamiento que produjo conjuntamente con la solicitud, las mismas mal pudiesen, a través de un título supletorio, generarle el establecimiento de una situación de hecho y, menos generar algún derecho distinto al previamente señalado. Por lo que, a través de la solicitud de título supletorio que nos ocupa, mal pudiese desconocer la relación contractual de la cual devino su posesión precaria, desnaturalizando la naturaleza jurídica propia de este tipo de actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Entonces, mal podía la juzgadora de primer grado incurrir en los vicios delatados por la recurrente ante esta alzada, cuando sus actuaciones debía limitarse a la instrucción de las diligencias dirigidas a la comprobación de hechos, conforme lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y acordar lo que juzgue conforme a la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem, por lo que, no yerro al declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, ya que lo pretendido por los solicitantes debe ser ventilado a través del correspondiente contradictorio que, eventualmente, surja entre los contratantes; no pudiendo ser ilustrado a través de las vías de justificativos de perpetua memoria. Todo lo cual, conlleva a que deba declararse sin lugar la apelación que nos ocupa, confirmándose la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 16 de febrero de 2018, ejercida por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, asistido por el abogado, OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de título supletorio, realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO FERENANDEZ FAGGIANNI y ARACELIS DEL VALLE FERNANDEZ MARVAL, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP.Nº AP71-R-2018-000131 (11.441)
CHB/AS/cr.