REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° y 167°

PARTE ACTORA
Ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.954.549. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OVER CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ y MARÍA YSABEL ARAUJO COMBITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.491, 22.920, 162.030 y 197.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad con el número V-5.313.261. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y DILIA DUQUE DE ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.162 y 91.768, respectivamente.


MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones el 04 diciembre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los recursos de apelación interpuestos el 01 de noviembre de 2024 y 25 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora en contra de las decisiones proferidas: i) el 02 de mayo de 2024 mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia; y ii) del 18 de noviembre de 2024 que declaró improcedente la tacha interpuesta por la accionante, respectivamente; ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO en contra de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA.
Por auto del 10 de diciembre de 2024, esta Superioridad fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los informes de las partes, todo de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante alegó ante ésta Alzada mediante su escrito de Informes, lo siguiente:
• Que existe un agravio en la inexacta declaración del Alguacil de fecha 04/10/2024 (del tribunal comisionado).
• Que, el Tribunal de instancia al declarar la perención de la instancia no se percató que se encontraba pendiente una apelación ejercida el 18 de enero de 2019;
• Que debido al desorden procesal el A-quo declaró la perención;
• Que la tacha propuesta es contra la declaración de una notificación de avocamiento del antiguo Juez, ya que nunca fue notificado de la perención declarada.
• Que el fallo de la perención no se encontraba definitivamente firme, por lo que la tacha propuesta es procedente, ya que se puede reclamar cualquier agravio en cualquier estado de la causa.
• Que no cabe duda que la parte demandada tenía casi tres (3) años sin actividad procesal en el expediente, nunca fue notificada, a pesar que se solicitó;
• Que fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso al no concederse término de la distancia en la boleta de notificación;
• Que, a los fines de sanear el presente proceso, solicita la reposición de la causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) dias, desde esa fecha exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante demanda admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2014, tramitada por el procedimiento ordinario, el abogado Diomedes Ezequías Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCIA (folios 1- 124, pieza I).
Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, y siendo infructuosa la citación personal, en fecha 13 de abril de 2015 compareció la abogada Gladys Belinda Eslava García, dándose por notificada del presente procedimiento, invocando la representación otorgada por la ciudadana GLADYS BELINDA ESLAVA en representación de la parte demandada, ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA, folios 219-224, pieza I.
Mediante escrito consignado el 06 de mayo de 2015, la abogada DILIA DUQUE DE ARRELLANO, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada una de las partes de lo esbozado en el libelo, aduciendo que la misma es infundada, temeraria y mal intencionada, entre otros alegatos (folios 227-238, anexos 239-312, pieza I).
En la oportunidad legal respectiva, el Tribunal de instancia dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose sobre su admisibilidad por auto del 17 de junio de 2015, ordenándose su notificación.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 05 de abril de 2016 la representación judicial de la parte actora apeló del auto del pronunciamiento de pruebas (del 17/06/2015), siendo oído el referido recurso por auto del 13 de abril de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió resultas no cumplida de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Juzgados Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Guatire, referida a la notificación del auto del 17/06/2015 (folios 368-379, pieza I).
Se dejó constancia que en fecha 26 de enero de 2017, se recibió resultas sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, alusivo al auto de pruebas, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2016, declaró con lugar la apelación y revocó parcialmente el auto del 17/06/2015.
Por auto del 10 de febrero de 2017, el Tribunal de instancia acordó un lapso de 20 días de despacho únicamente a los fines de evacuar las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior, indicando qué, concluido dicho lapso se procederá con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se evidencia que, en fechas 17/02/2017 y 02/03/2017 se practicaron las inspecciones judiciales ordenadas (folios 447-452, pieza I).
A través de diligencia del 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora peticionó se libraran nuevos oficios referidos a la prueba de informes y se le nombrara correo especial, lo cual fue negado por auto del 24/03/2017, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (folios 454-455, pieza I).
Mediante escrito del 10 de julio de 2017, el abogado Diomedes E. Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa, a los efectos de evacuar la prueba de informes e inspección judicial, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia por resolución judicial del 18 de mayo de 2018, compareciendo el apoderado antes nombrado el 18/01/2019, peticionando la notificación del referido auto y ejerciendo recurso de apelación contra el mismo (folios 457-476, pieza I).
Consta de autos que en fechas 18/02/2020 y 16/03/2021, compareció la abogada Dilia Duque de Arellano, invocando la representación judicial de la parte demandada, solicitando la extinción del proceso, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 479-481, pieza I).
Por auto del 28 de abril de 2021, fue designado Juez Provisorio en el Juzgado de la causa, abocándose al procedimiento y acordando la reanudación del mismo, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 482, pieza I).
A través de escrito del 09 de noviembre de 2021, la representación de la parte demandada solicitó la perención de la causa, en tal sentido, el Tribunal de instancia ordena la notificación de las partes, por auto del 01 de febrero de 2022, librándose comisión respectiva (folios 484-491, pieza I).
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada Dilia Duque de Arellano, se da por notificada del auto de abocamiento. Y en fecha 07/12/2022 se recibió comisión con notificación infructuosa de la parte actora. En consecuencia, y a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal de la causa ordena nueva comisión de notificación a la parte accionante (folios 494-514, pieza I).
Motivado a la infructuoso de la notificación de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó su notificación por carteles (02/04/2024), cuya publicación se consignó en fecha 10/04/2024 (folios 518-542, pieza I).
Mediante decisión del 02 de mayo de 2024, el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se dio por notificada el 02/05/2024 (folios 542-552, pieza I).
En fecha 22 de Julio de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Andreina Mejías, designada como juez provisoria del juzgado a quo.
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado Diomedes E. Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció tacha incidental alusiva a la actuación del Alguacil comisionado (folios 554-589, pieza I).
Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte accionante, ejerciendo apelación contra la sentencia del 02/05/2024, que declaró la perención de la instancia (folios 591-625, pieza I).
A través de sentencia del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal de instancia declaró improcedente por extemporánea la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte actora (folios 2-5, pieza II).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado Diomedes E. Méndez Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora arguyó: desorden procesal; que se encontraba pendiente un recurso de apelación ejercido el 18/01/2019; que la tacha propuesta era contra la notificación de abocamiento del anterior Juez; que nunca se le notificó de la sentencia declarativa de perención de la instancia (folios 7-11, pieza II).
Por auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas por la parte demandante en fechas 02/05/2024 y 18/11/2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 2, pieza II).

III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2024, por la cual se declaró la perención de la instancia; así como, el recurso de apelación ejercido por la misma representación judicial, en fecha 25 de noviembre de 2024, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024 (improcedencia de Tacha), ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a en primer lugar a verificar la correcta aplicación de las normas procesales en que se fundamentó el tribunal a quo, a los fines de sancionar a la parte actora con la extinción del proceso, en virtud de la falta del debido impulso procesal hasta su fin natural como es la sentencia que debe existir en todo proceso.
En este sentido la sentencia apelada, estableció lo siguiente:
“Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben de verificarse los siguientes requisitos: a) el transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) que la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, y c) que la causa no se encuentre en estado de sentencia y en consecuencia de ello, la extinción del proceso estableciendo en su motiva lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer requisito, es decir, La existencia de la instancia , nos comenta el profesor Aristides Rangel Romberg, en su Tratado de drecho Procesal Civil Venezolano, pagina 376 y 377,. Que “para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapa o grados del proceso sino en el sentido de la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, a la cual las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año, sin realizar ningún acto de procedimiento…
Tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuación es en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 28 de enero de 2019, no existe impulso procesal en el expediente desde la mencionada fecha, transcurriendo un lapso de cinco (05) años y cuatro meses...
Aplicando lo expuesto al presente caso, se evidencia que se cumple la inactividad de las partes, durante más de un (01) año, constituida por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCIA, por lo que, es este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE…
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito. Debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictas el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal se pronunció sobre lo peticionado por la parte actora en fecha 28 de enero de 2019, no constando en autos actuación alguna por las partes a fin de dar impulso a esta causa para su continuación…
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito a la institución jurídico de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente, la causa se encontraba en la etapa procesal de evacuación de pruebas y en vista de las mismas no ha sido impulsada por las partes, se evidencia que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECIDE…
En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por las partes en este asunto, en dar el impulso procesal en la presente causa, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCIA, esto permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de las partes en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE…
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el periodo de cinco (05) años y cuatro (04) meses ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, pues como ya se ha mencionado anteriormente, las partes no realizaron actuación alguna tendiente a la continuación de este proceso judicial.
En este sentido, por las anteriores razones éste Sentenciador considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANICA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASÍ SE DECIDE……” (Folios 543-552, pieza I).

Conforme se desprende de la decisión objeto de impugnación antes parcialmente transcrita, el juzgado a quo decretó la perención de la instancia, en virtud del abandono en que incurrió la parte actora al debido impulso procesal hasta sentencia, por ello pasa ésta alzada, a verificar si el argumento del apelante en cuanto a que, existía una apelación pendiente de escuchar por el tribunal de la causa ejercida en fecha 18 de enero de 2019, y por ello no podría producirse la perención de la instancia.
En tal sentido, este tribunal de las actas procesales observa que, el recurso ejercido por la parte actora en contra del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual negó la reposición de la causa, no es un acto que impida el curso natural de la causa, que si bien es una decisión interlocutoria, en su esencia no obstaculiza el normal desenvolvimiento del proceso, por tanto la parte actora, yerra al pretender que dicha decisión suspendía el curso del proceso, por lo que excepcionarse en su inactividad procesal, a la espera del pronunciamiento de la apelación ejercida, es propio al abandono del proceso, dado que no existe ninguna otra actividad por parte del actor, hasta que fuera notificado de la decisión aquí recurrida.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, estable lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...”

De la norma antes transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
Es así que, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En este sentido, nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración. e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Igualmente, en otro fallo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, ratificó:
“…La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. Nº 956 del 01/06/01) …”

De los criterios jurisprudencial previamente transcritos, se reitera nuevamente el hecho de que la institución de la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que, por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo esta alzada tales criterios y aplicándolos al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso se verificó la Perención de la Instancia, pues de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que hiciera presumir a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa. Tal es así, que estando la causa en estado de evacuación de pruebas, la misma se encuentra paralizada desde la fecha 28 de enero de 2019, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia de perención por el a quo, de los cuales, pasaron más de cinco (05) años de inactividad procesal por parte del actor, sin que haya realizado ninguna actuación procesal con fines del debido impulso, demostrando un total y absoluto desinterés en la causa.
En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la Perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión por parte del a quo, dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“…En ocasión a los alegatos esgrimidos por la parte actora en escrito de formalización de la tacha, es necesario citar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto a dicha figura procesal:
El Código de Procedimiento Civil, respecto de la tacha, dispone:
"Articulo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o Cenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...." (Subrayado Añadido)
"Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil"
"Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
"Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha"
"Articulo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal"
"Articulo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (...) 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448... 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código..."
"Articulo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto dia después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables".-
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Exp. 2016-000085, de fecha cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), estableció:
"No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo Ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio".-
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la tacha propuesta y formalizada por la parte actora, fue promovida con posterioridad a la sentencia de Mecha 02 de mayo de 2024, en la cual se declaró; la Perención de la Instancia; y, en consecuencia, extinguió el proceso; este Tribunal en sintonía con las normas y el criterio jurisprudencial antes descrito, debe declarar la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, en virtud que la misma fue ejercida luego de haber existido una sentencia que puso fin al presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO LA TACHA FORMULADA por la representación judicial de la parte actora, DIOMEDES EZEQUIAS MÈNDEZ VASQUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas…”

Del fallo antes parcialmente transcrito, se desprende que el juzgado de la causa en la decisión objeto de impugnación declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental, propuesta y formalizada por la parte actora en contra de las actuaciones realizadas por el funcionario Nelson Cherema, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber manifestado en su actuación como alguacil, no haber cumplido su misión de notificar a la parte actora en su domicilio procesal, en virtud de no haber encontrado persona alguna en las oportunidades de su traslado, con el fin de participarle del abocamiento del ciudadano juez a la causa.
Al respecto, considera pertinente este jurisdicente acotar que el análisis de la tacha incidental con vista a la declaratoria de Perención de la Instancia, implica comprender la relación de accesoriedad que existe entre la incidencia y la causa principal, así como los efectos extintivos de la perención sobre todo el proceso. Desde esta perspectiva, toda vez que la tacha incidental es un procedimiento accesorio cuya finalidad es resolver sobre la falsedad de un instrumento que obra en un proceso judicial en curso, debido a esta naturaleza su existencia está ligada a la vigencia del juicio principal.
En esta línea argumentativa se observa que, si bien conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental puede ser propuesta en todo grado y estado del proceso, la declaratoria de la improcedencia de la tacha por extemporaneidad en su ejercicio carece de fundamento legal, pues los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, por lo que recae en el tachante la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
Así las cosas, como ya se dejó sentado, siendo lo propio de las incidencias procesales, se debe tener en cuenta que las mismas deben decidirse dentro del proceso y antes que éste concluya en su sentencia de mérito, por ende, debe existir un proceso dentro del cual, deba sustanciarse y garantizando el debido contradictorio. Por tanto, mal pudiera sustanciarse y decidirse la tacha incidental propuesta después de declarada la perención de la instancia, cuya consecuencia inmediata es que la extinción del proceso. Por ello, considera este Juzgador que la tacha propuesta resulta inadmisible, dado que, sin causa existente no pudiese ventilarse la misma por vía incidental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con base en los anteriores argumentos este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO en contra de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA. Y, asimismo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente por extemporánea la TACHA INCIDENTAL propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las actuaciones realizadas por el funcionario Nelson Cherema, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual deberá ser declara INADMISIBLE, quedando modificado el fallo apelado, lo cual se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO en contra de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente por extemporánea la TACHA INCIDENTAL propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las actuaciones realizadas por el funcionario Nelson Cherema, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida tacha incidental, quedando modificado el fallo apelado, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA


Exp. Nº AP71-R-2024-000689 (11.857)
CHB/AS/nmm.