REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° y 167°

I

Mediante escritos presentados en fechas 14 y 15 de los corrientes, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1.975, bajo el Nº 69, Tomo 11-A-Sgdo., en representación de las socias ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, AMERICA PATIÓ DE BESTILLEIRO y MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, parte demandada en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el Nº 25, Tomo 72-A., última acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de octubre de 2.014, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 2.014, bajo el Nº 1, Tomo 200-A-VII., representada judicialmente por los abogados LUIS LUGO CORDERO, ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.450, V-13.395.296 y V-19.396.434, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.815 y 308.856, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 6 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
“…1.- Error en el nombre de los Apoderados Judicial de la parte demandada en la página 1, donde dice APODERADOS JUDICIALES: NESTOR LUIS TOVAR, Inpreabogado No. 299.589, (no es el apoderado) corregir por MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY y RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.183, 35.800 y 103.187, respectivamente.
2.- En la pagina 2, en la línea 5 donde dice textualmente y MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO Y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales, en la página 41 en la línea 1 y 2 quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales y en la misma pagina 41 en la línea 29,
Solicito se haga la corrección correspondiente por cuanto se nota la ambigüedad en la palabra, quienes dice ser los apoderados, actuamos en nuestro carácter de apoderados judiciales, nosotros somos apoderados judiciales, la ambigüedad es una expresión que puede entenderse y general confusión, que se repite en toda la sentencia, como si hay dida, de nuestra representación, cosa que no ocurre cuando nombran a los otros abogados cuando dicen en su carácter de apoderados, cuando se dirigen a nosotros utilizan la palabras quienes dicen actuar, solicito se corrija porque le da un deje despectivo a la presente sentencia, cuando se dirige a esta representación, específicamente a nuestra persona.
…/…
En relación a la trascripción de la pagina 12 en el último párrado, “…..en fecha 4 de marzo de 2026, los abogado MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO Y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, consignaron escrito de informes, en el que de manera confusa y enrevesada, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del presente asunto dentro lo cual…..”, La palabra “confusa y enrevesada” me parece fuera de lugar, comienza con estas palabras, como si el escrito de informes no se entendiera, es una opinión subjetiva.
Esa es la opinión sesgada del tribunal hacia mis escritos, pero en los cuales nunca he sido irrespetuosa, como los escritos que están consignados en este expediente, y los que expresamente se trascribieron en esta sentencia, hay muchos escritos lo que se trascribe hacía mis representadas aquí son: Actitudes desleales y temerarias, pagina 2 en la última línea, ultimo aparte, con argumentos desleales y temerarios página 2 línea 15, lo cual constituye una flagrante y descarada obstrucción pagina 3 línea 14 y 15, Y así, las cosas.
Y así mismo, solicito en relaci+on a esta frase es Criterio del Tribunal o es transcripción del escrito de informe…en la parte a las actuaciones en alzada… “ Continuo argumentando su justeza en derecho de la decisión apelada” …. Solicito la aclaratoria, si es una expresión que está en el escrito de informe o es una expresión del Tribunal. Pagina 5 en la línea 14 y 15.
…/…
Como último aparte solicito la aclaratoria en relación a los ANTECEDENTES DEL CASO, en la pagina 20, ……desde la línea 1 a la pagina 20, solicito se aclare para precisar el sentido de la inhibición en relación a la inhibición del Ciudadano Juez, cuando esta sentencia relata que el Ciudadano Juez se inhibe de conocer de esta misma causa, cuando subió en apelación por primera vez, de la apelación de fecha 26 de julio de 2018, que recayó en este mismo Tribunal, se aclare sobre ese punto donde dice de que la parte demanda se encontraba el Dr. Daniel Buvat, por eso se inhibió en esa oportunidad, también las partes en ese juicio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia cuando era Juez, eran las mismas partes de este Juicio ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A. contra CORPORACIÒN SEPTIMO AMANECER C.A., aclaré en relación al punto de su inhibición, cuando volvió a conocer por apelación sobre la misma decisión, es importante esta aclaratoria, no se puede omitir que las partes eran las mismas en ambos juicios, y en esta sentencia relata someramente el nombre del Dr. Buvat.
Este Tribunal Omitió las pruebas presentadas en Copias Certificadas de las pruebas presentadas sobre los documentos originales.
Por las razones antes expuesta, solicitó formalmente que a este Tribunal amplie y corrija los errores detallados anteriormente…·.

“…1.- Error en el nombre de los Apoderados Judicial de la parte demandada en la pagina 1, donde dice APODERADOS JUDICIALES: NESTOR LUIS TOVAR, Inpreabogado No. 299.589 (no es el apoderado) corregir por MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY y RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.183, 35.800 y 103.187, respectivamente.
En la pagina 23 en la línea 29, donde dice MERCADES en vez de MERCEDES.
En la pagina 28, en la línea 24, donde dice el abogado JOSE BARREIRO FERNANDEZ, cambiar por el Sr JOSE BARREIRO FERNANDEZ, él no es abogado.
2.- En la página 2, en la línea 5 donde dice textualmente y MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO Y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales, en la pagina 41 en la línea 1 y 2 quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales y en la misma pagina 41 en la línea 29,
Solicito se haga la corrección correspondiente por cuanto se nota la ambigüedad en la palabra, quienes dicen ser los apoderados, actuamos en nuestro carácter de apoderados judiciales, nosotros somos apoderados judiciales, la ambigüedad es una expresión que puede entenderse y general confusión, que se repite en toda la sentencia, como si hay dudas, de nuestra representación, cosa que no ocurre cuando nombran a los otros abogados cuando dicen en su carácter de apoderados, cuando se dirigen a nosotros utilizan las palabras quienes dicen actuar, solicito se corrija porque le da un deje despectivo a la presente sentencia, cuando se dirige a esta representación, específicamente a nuestra persona.
…/…
En relación a la trascripciòn de la pagina 12 en el último párrafo, “…..En fecha 4 de marzo de 2026, los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO Y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, consignaron escrito de informes, en el que de manera confusa y enrevesada, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del presente asunto dentro de lo cual…..”. La palabra “la confusa y enrevesada” me parece fuera de lugar, comienza con estas palabras, como si el escrito de informes no se entendiera, es una opinión subjetiva.
Esa es la opinión sesgada del tribunal hacía mis escritos, pero en los cuales nunca he sido irrespetuosa, como los escritos que están consignado en este expediente, y lo que expresamente se trascribieron en esta sentencia, hay muchos escritos lo que se trascribe hacía mis representadas aquí son: Actitud desleales y temerarias, pagina 2 en la última línea, ultimo aparte, con argumentos desleales y temerarios pagina 3, línea 15, lo cual constituye una flagrante y descarada obstrucción pagina 3, línea 14 y 15, Y así, las cosas.
Y así mismo solicito en relación a esta frase es Criterio de Tribunal o es trascripción del escrito de informe…en la parte de las actuaciones en alzada….” Continúo argumentando su justeza en derecho de la decisión apelada” ….solicito la aclaratoria, si es una expresión que está en el escrito de informe o es una expresión del Tribunal. Página 5 en la línea 14 y 15.
…/…
Como último aparte solicito la aclaratoria en relación a los ANTECEDENTES DEL CASO, en la pagina 20, …..desde la línea 1 a la página 20, solicito se aclare para precisar el sentido de la inhibición en relación a la inhibición del Ciudadano Juez, cuando esta sentencia relata que el Ciudadano Juez se inhibie de conocer de esta misma causa, cuando subió en apelación por primera vez, de la apelación de fecha 26 de julio de 2018, que recayó en este mismo Tribunal. Se aclare sobre ese punto donde dice que la parte demanda se encontraba representada por el Dr. Daniel Buvat, por eso no inhibió en esa oportunidad, quiero que aclare porque no se inhibió en esta causa también siendo que también, las partes en ese juicio donde fue recusado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia cuando era Juez, eran las mismas partes de este Juicio ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, la empresa HOTEL PENT HOUSE, C.A. contra CORPORACION SEPTIMO AMANECER C.A., aclare en relación al punto de su inhibición, cuando volvió a conocer por apelación sobre las mismas partes, con la sentencia de este juicio, en fecha 27 de mayo de 2022 es importante esta alcaratoria, no se puede omitir que las partes eran las mismas en ambos juicios y en esta sentencia relata someramente el nombre del Dr. Buvat. El cual actuaba como apoderado de ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, en su Condición de Administradora del HOTEL PENT HOUSE C.A.
La sentencia del tribunal omitió lo más importante en su parte motiva corresponde determinar si al HOTEL PENT HOUSE C.A., se encuentra en obligación de entregar el inmueble, dice la sentencia en la página 31, línea 10, debería ampliar sobre lo más importante y corresponde al motivo de la demanda como es el cumplimiento del contrato y si cumple con el fundamento de la demanda que es el Contrato de Arrendamiento y si este cumple con los requisitos que son el Consentimiento, el Objeto y la causa. Razón por la cual también omitió hablar de las pruebas presentadas en Copias Certificadas sobre los documentos de propiedad originales.
Por las razones antes expuestas, solicito formalmente que a este Tribunal amplie y corrija los errores detallados anteriormente…”.

Establecido lo anterior, este tribunal a los fines de proveer observa:
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita se colige que el principio general es que las sentencias sean irrevocables por el mismo tribunal que las haya dictado. Ello, por cuanto el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión controvertida al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; las primeras en lo atinente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre atinentes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo; pero nunca puede significar revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo dictado; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del juez, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
En el caso concreto, quien se pronuncia observa que el fallo sobre el cual recayó en la presente causa fue publicado por éste órgano jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2026; para lo cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó se corrigiera y ampliase el mismo. En tal sentido, en cuanto a la rectificación del mismo, en cuanto a la identificación de la representación judicial de dicha parte, se tiene que, efectivamente, se incurrió en error material, al identificar al abogado NESTOR LUÍS TOVAR, como uno de sus apoderados judiciales, cuando la realidad procesal indica que dicha parte se encuentra representada por los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY y RENE HERNÁNDEZ, por lo que, donde dice: “APODERADOS JUDICIALES: NESTOR LUÍS TOVAR y RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.589 y 103.187, respectivamente”, debe decir: “APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY y RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.183, 35.800 y 103.187, respectivamente”. Entendiéndose, entonces, que los apoderados judiciales de la parte demandada, en todo el contenido de la decisión, son los prenombrados profesionales del derecho. Así se establece.
En cuanto al punto de aclaratoria contenido en ambos escritos de solicitud, presentados por la representación judicial de la parte demandada, referentes a, lo que denominó como transcripciones, este jurisdicente considera que el fallo en cuestión, es lo suficientemente claro e inteligible para determinar que tales señalamientos obedecen al parafraseo e inteligencia de los escritos presentados de informes y demás defensas, alegatos y excepciones presentados por éstas en el proceso; por lo que, se considera que, en relación a dicho punto, no existe error o duda que aclarar o rectificar. Así se establece.
En lo que atañe al punto de la inhibición que, en su oportunidad, fue planteada por este jurisdicente, es de observar que, como se señaló en el fallo en cuestión, la parte demandada se encontró representada judicialmente por el abogado DANIEL BUVAT, persona que inspira un sentimiento de animadversión en quien suscribe; por lo que, en ese sentido procedí a inhibirme del caso, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad que, en mi labor como Juez, debo proteger, no solo hacía mi persona, sino que inspire a las partes seguridad en la persona que habría de decidir su contienda. No obstante, la causal inhibición, en el presente asunto, desde el mismo momento en que los profesionales del derecho que representan a la parte demandada, produjeron en juicio poderes que, procesalmente, hicieron cesar el ministerio y representación que de ella ejercía el prenombrado profesional del derecho, dándose los efectos establecidos en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; es decir, con la consignación en fechas 18 de mayo, 5 de junio, 11 de julio y 8 de noviembre de 2023, de poderes donde las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATILLO DE BESTILLEIRO, actuando en su carácter de administradoras de la demandada, acreditaron la representación judicial de la empresa HOTEL PENT-HOUSE, C.A., a los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, así como la representación que también le fue atribuida al abogado RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, dejó de existir la causal de inhibición en el presente asunto; por cuanto la misma obra y subsistirá en contra del abogado DANIEL BUVAT, no contra la parte que éste representó judicialmente antes de la extinción de su mandato; más aún, cuando ninguna de las partes en el presente asunto, objetaron la competencia subjetiva de quien suscribe para decidir el presente asunto, por estar contestes en que la misma obraba no contra ellas, sino contra la persona que ejerció, en su oportunidad, tal representación judicial, como lo fue el abogado DANIEL BUVAT. Por lo cual, no era menester, en el fallo en cuestión, hacer mención alguna al respecto. Así se establece.
En lo atinente a la supuesta falta de valoración de pruebas “…pruebas presentadas en Copias Certificadas de las pruebas presentadas sobre los documentos originales…”, se observa que existe ambigüedad en cuanto a dicho punto, además de no entenderse con claridad lo que pretende la representación judicial de la parte demandada, sea aclarado o ampliado, al no ser precisa. No obstante, el fallo objeto de la solicitud aclaratoria, es lo suficientemente claro en cuanto a la solución adoptada por este jurisdicente al asunto controvertido y de los medios de prueba que determinaron el dispositivo de fallo. Así se establece.
Por último, en cuanto a la petición de ampliación del fallo, en su dispositivo, en cuanto a la condena de entrega del inmueble objeto de la relación locativa que unía a las partes, en el sentido de establecer si ésta obedece al cumplimiento o no del contrato en cuestión, es de observar que estamos ante un juicio de DESALOJO de un local comercial; y, dentro de las motivaciones que sustentan la sentencia, es clara y evidente la sustentación adoptada por quien suscribe, a los fines de determinar el alcance y sentido de la condena; por lo que, no existe punto alguno que aclarar o ampliar; por lo que, debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte demandada; lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente providencia. Así formalmente se decide.
III
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2024, quedando salvados los errores incurridos conforme a lo establecido en la motiva, teniéndose la presente aclaratoria como parte integrante de la referida decisión proferida en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., peticionada en fechas 14 y 15 de los corrientes, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; todos ampliamente identificado ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2026-000036 (11.948)
CHBC/AS/cr.