REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Ciudadanos JULIA LUCIA CARAPELLUCCI SCALERA y CORRADO CARAPELLUCCI SCALERA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-10.784.064 y V-14.548.103, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JEHN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.274.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.694.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.188. APODERADO JUDIDICIAL: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565.
MOTIVO:
DESALOJO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente cautelar surgido en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JULIA LUCIA CARAPELLUCCI SCALERA y CORRADO CARAPELLUCCI SCALERA en contra del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2024, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la Medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 04 de julio de 2024, en el referido juicio.
Oída la apelación por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el juzgado de la causa, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente cuaderno de medida cautelar.
En fecha 19 de septiembre de 2024, fue asignada la presente incidencia a esta Alzada, previa insaculación, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario, de esta circunscripción judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto fijándose los parámetros para la presentación de informes por las partes y formulación de observaciones.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, se dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió a la presentación de informes, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de la presente fecha, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante solicitud de medida de secuestro realizada por el abogado JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIA LUCIA CARAPELLUCCI SCALERA y CORRADO CARAPELLUCCI SCALERA contenida en el libelo de demanda que presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ.
En decisión dictada en fecha 04 de julio de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de secuestro en la demanda de desalojo, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un local comercial aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400.00) Mts, distinguido con la letra “D”, ubicado en el kilometro tres (Km 3) de la carretera vía el Junquito, sector La Yaguara, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de julio de 2024, el tribunal de la causa fijó la oportunidad de su traslado para la práctica de la medida.
En fecha 17 de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada, en cuyo acto estuvieron presentes el abogado JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se designó como depositaria a la sociedad mercantil DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS D´ASCOLI, quien prestó el juramento de ley. Asimismo, se dejó constancia de haber sido atendidos por el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, haciéndose presente al acto el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ JIMENEZ, parte demandada. El Tribunal, luego de la exposición de las partes suspendió la medida por veinte (20) días continuos previo acuerdo verbal entre ellos, a pagar la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00 USD), en efectivo al apoderado de la parte actora; ambas partes se comprometieron de que en fecha 18-07-2024, la parte actora acudiera a llevarse los objetos restantes, por lo que el Tribunal A-quo procedió a hacerle entrega del inmueble a la representación de la parte actora, con la finalidad de que, diera cumplimiento con lo acordado.
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, donde alegó que, la presente medida de secuestro fue practicada de forma arbitraria a la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con violaciones constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Alegó que no se cumplió con los aspectos legales exigidos a que se refiere el artículo 41 Literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir, el agotamiento del trámite de la vía administrativa, para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Alegó que, su representado desconocía que había una demanda en su contra de la cual no había sido notificado, enterándose de la misma el día de la práctica de la medida, violentándosele de este modo el derecho a la defensa y asistencia judicial.
Solicitó que se declarase con lugar la oposición y se revocase la medida de secuestro decretada y se ordenase la restitución inmediata del bien inmueble.
Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas documentales; siendo admitidas en esta misma fecha por el Tribunal de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 04 de julio de 2024.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 04 de julio de 2024.
La decisión recurrida, fue dictada por el juzgador de conocimiento, bajo los siguientes fundamentos:
“…En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al periculum in mora. Los apoderados judiciales de la parte actora enuncian al perseguir un decreto cautelar, que su mandante tiene condición de propietario del local comercial objeto de la pretensión principal de Resolución de Contrato; para lo cual señaló que lo cedió en calidad de arrendamiento a la parte demandada; en ese orden de ideas, acompañaron a su escrito libelar los documentos necesarios de propiedad y arrendador; evidenciando con ello su cualidad como titular de los derechos que dimanan de dicha pertenencia; de lo que este Juzgador atiende a objeto de observar su solicitud cautelar. Igualmente, las partes aportaron elementos que evidencian claramente la relación locativa que existe entre los inmersos en el presente juicio, y que permite observar una correlación con los alegatos y la solicitud llevada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esgrimidos por la solicitante de la cautelar, infiriendo que aquellos presuntos actos tendientes a desconocer pudieran subsumirse dentro de los presupuestos que conduzcan en derecho o no a la cautelar solicitada. Atendiendo lo anterior, en fundamento a lo dicho por las partes y las documentales aportadas a los autos y arriba señaladas, en correspondencia a la ausencia de una resulta; que en futuro corresponderá con la definitiva que ponga fin al proceso de Resolución de contrato, del cual pueden dimanar derechos y deberes que le son inherentes a ambas partes en el proceso; conduce a verificar la existencia de los elementos de "periculum in mora" en la medida solicitada. Así se precisa.
Frente a lo anterior, este Juzgado continúa en observancia de la pretensión principal, la cual obedece a la exigencia de Resolución de Contrato de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes en la causa y del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos; y en consecuencia se observa la legitimidad del actor al solicitar el secuestro del bien inmueble, y en consecuencia para impetrar la cautelar nominada solicitada; constatándose la existencia del elemento denominado fomus bonus iuris. A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los Veintiviete (27) extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:
"Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas pretensiones en forma sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar".
Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautela por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, este juzgador luego de un análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.
Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 04 de julio del 2024, con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo.), es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide. DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024, por el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.188…”.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si en la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos JULIA LUCIA CARAPELLUCCI SCALERA y CORRADO CARAPELLUCCI SCALERA, en contra del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el secuestro del bien inmueble, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, y aunado a ello si se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa; es decir, ante el órgano correspondiente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como se establece en el artículo 41, Literal “L” del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que la parte apelante señaló en la oportunidad de formular oposición a la medida decretada, que la parte actora no cumplió con el agotamiento de esta vía, siendo practicada la medida en cuestión de forma errónea por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, a los fines de decidir observa esta alzada:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. Así, en torno a dicha instrumentalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente Nº 01-113, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 eiusdem.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en primer momento tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo, por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella.
El primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va surtir sus efectos, de ahí que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Trámites, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo con los artículos 263 y 265 íbidem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. Si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
De la misma manera, con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure. En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos; y, c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo ut supra transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso.
Así tenemos que en el caso de marras, existe la presunción grave de que las partes se encuentran unidas por contrato de arrendamiento escrito, y además puede inferirse que la arrendataria está obligada al pago de las pensiones locativas, por lo que al haberse alegado que la demanda se encuentra fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; se determina que se encuentra satisfecho el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que hace procedente la medida de secuestro objeto de análisis. Así se establece.
Con respecto al alegato esbozado por la parte demandada recurrente en la oportunidad de su oposición a la medida, con en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, para fundamentar su oposición, quien aquí sentencia observa que consta en autos (folios 20 al 21, ambos inclusive) escrito de solicitud presentado en fecha 13 de junio de 2024, por el ciudadano JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado de la parte actora, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), a los fines del agotamiento de la vía administrativa, con respecto a la pretensión de su representada de desalojo; y, no habiéndose aportado algún otro medio de prueba que lleve a la convicción de quien aquí decide, que dicho ente haya dado respuesta oportuna a la misma, debe tenerse como agotada dicha vía, por haber transcurrido el lapso que establece el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo esta la interpretación dada a esta última norma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 261, de fecha 03 de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Gutiérrez, la cual fue invocada por la representación judicial de la parte demandada para sustentar su oposición a la medida, estableciendo dicho fallo lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, se evidencia que la medida cautelar de secuestro dictada y ejecutada respecto del local comercial constituido por un (1) local comercial distinguido con el N 01, ubicado en la calle Sucre Edificio Cine Park, San Félix Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar al lado de la Sociedad Mercantil denominada Tiendas El Reto, evidencia nuevamente la Sala un desorden que afecta el debido proceso y el orden público, pues se decretó dicha medida sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual expresa lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
Además, tal como quedó plasmado supra, el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras.
Empero, la mencionada cautelar aplica siempre y cuando se llenen los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” (Destacado del Tribunal).
Por lo que de la lectura del extracto del fallo supra transcrito se puede evidenciar contrario a la interpretación efectuada por el apoderado de la parte demandada recurrente, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que para el decreto de medidas en casos como los de marras como ya fue afirmado por esta alzada, deben llenarse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa, siempre atendiendo al artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no exige más que el agotamiento de la vía administrativa, para lo cual el ente respectivo tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, consumido el cual, se considera agotada tal instancia.
Por tanto, no habiendo aportado la parte demandada, opositora de la medida cuyo conocimiento se encuentra sometido a este juzgador, elemento probatorio alguno que, al menos, hiciese presumir el cumplimiento de sus obligaciones; o, que el hecho impeditivo lo fue por causa extraña, ajena a su voluntad, o por fuerza mayor, mal podría proceder la oposición en cuestión, lo cual determina que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, deba ser declarada Sin Lugar, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2024, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 22 de julio de 2024, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 04 de julio de 2024, y practicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 17 de julio de 2024, la cual fue ratificada en fecha 09 de agosto del mismo año, sobre un local comercial aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400,00) mts, distinguido con la letra “D”, el cual se encuentra situado en el Kilometro tres (Km3) de la carretera vía El Junquito sector la Yaguara, del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la parte demandante, los ciudadanos JULIA LUCIA CARAPELLUCCI SCALERA y CORRADO CARAOELLUCCI SCALERA.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo los tres posts meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000518 (11.837)
CHB/AS/jl.
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