REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 216° y 167°


PARTE ACTORA
Ciudadanos NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESÚS MOROS MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.811.619 Y V- 3.309.623, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: VICTOR GAMBOA MICHELENA y MIRIAM ORELLANA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.304 y 69.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.141.559. APODERADOS JUDICIALES: OTTILDE PORRAS COHEN y ZULAY ORELLANES GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.028 y 39.918, respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Vista la diligencia presentada el 19 de abril de 2026, por la abogada Zulay Orellanes García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.918, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2026, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 28 de abril de 2026, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DURABIO MOROS MANZO, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por en fecha 20 de enero de 2026, en el juicio que por PARTICIÓN HEREDITARIA siguen en su contra los ciudadano NATIVIDAD MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO (Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000548, nomenclatura de ese juzgado)

Queda así CONFIRMADA, la providencia apelada

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente (…Omissis…)”.

II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por resolución judicial del 02 de febrero de 2026 le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 29/01/2026, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 28 de abril 2026 confirmo el fallo apelado de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, respecto a las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Ana Mercedes Zapata Segovia contra Inversiones 15-16, C.A., estableció lo que sigue:

“…con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de Oscar Mora contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición…”.

Ahora bien, en el caso subexamine el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria de una incidencia surgida en el proceso, en cuyo caso esa decisión no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, y cuyo recurso por ser mediato, se encuentra supeditado al recurso de casación de fondo, si éste se propusiese posteriormente.
En consecuencia, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 19 de mayo de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2026, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESÚS MOROS MANZO en contra del ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los _veintidós_ (22) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º y 167º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2026-0000079 (11.953)
CHB/AS/neylamm. Inter.-