REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.083. APODERADA JUDICIAL: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802.
PARTE DEMANDADA:
NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.816. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, JESUS ENRIQUE GIL RAMOS y BARBARA ISABEL PÉREZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.580, V-15.023.842 y V-19.139.181 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.949, 178.087 y 163.737, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 23 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que alegó que el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición planteada; es decir, consideró que todos sus argumentos de oposición tenían fundamentos, valederos todos ellos y según la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, válidos, legales y contundentes.
Que la parte actora se limitó en el libelo de demanda a narrar unos supuestos hechos, pero en el petitorio, insólitamente, no demandó, no solicitó al tribunal declarase con lugar la partición de los bienes o que su representada conviniese en ello.
Que solo peticionó la actora que el tribunal homologara los hechos narrados, de oficio, sin que fuese trabada la litis, ya que en el proceso no se planteó demanda y por tanto, la misma debía ser declarada sin lugar; y, al no apelar la parte actora de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, ésta quedó firme.
Que no obstante haberse declarado con lugar la oposición, inexplicablemente el tribunal de primer grado en la referida decisión, ordenó la apertura del procedimiento a pruebas.
Que aún así, el proceso continuó, mediante la promoción y evacuación de las pruebas, así como informes, donde se ratificaron los argumentos de la oposición que el tribunal ya había declarado con lugar.
Que no obstante lo anterior, en fecha 18 de septiembre de 2025, el juzgado de la causa dictó sentencia donde, contradictoriamente, declaró con lugar la partición, cuando en fecha 27 de noviembre de 2024, ya había declarado con lugar la oposición.
Que en razón de ello, al analizar con criterio jurídico la contradictoria sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, queda claro que el juzgado de la causa no motivó todo lo planteado en los escritos de oposición, ni entró a analizar y razonar los argumentos opuestos, las excepciones ni defensas planteadas en su escrito de fecha 5 de marzo de 2023, lo que la hace nula, al violentar flagrantemente los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, durante la sustanciación del proceso, así como de los argumentos, defensas y excepciones de las partes en el mismo, sostuvo la justeza en derecho de la decisión apelada, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta por su antagonista.
En fecha 8 de diciembre de 2025, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, observaciones por la parte actora, del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Es de hacer notar que una vez la causa en etapa de dictar sentencia, se llevaron a cabo actos conciliatorios entre las partes, previa solicitud de éstas al tribunal, donde ambas partes presentaron sus propuestas con la finalidad de poner fin al litigio, no arribándose a acuerdo alguno entre ellas; por lo que, por auto de fecha 23 de febrero de 2026, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose dictado el fallo dentro de su oportunidad natural, ni del diferimiento; de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito del asunto, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de partición de comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de julio de 2022, por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2009.
Que como consecuencia directa de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, en el expediente Nº AP31-S-2019-002888, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo conyugal quedó disuelto.
Que durante la vigencia del matrimonio fueron adquiridos bienes, para lo cual señaló:
1. Un apartamento distinguido con el Nº 205-B, de la parte norte de la planta 20, de la Torre “B”, segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre la avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21 de la jurisdicción de La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con número de catastro 03.01.39.03, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, pasillo y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte; SUR, fachada Sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación; ESTE, fachada Este; y, OESTE, apartamento 206-B y pasillo de circulación. El cual fue adquirido con hipoteca de primer grado con el Banco Mercantil, antes del vínculo matrimonial por su representado, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo primero.
2. Un apartamento distinguido con la letra H11-04-03, ubicado en el nivel 04, del edificio 11, Eetapa VI, que forma parte del “Conjunto Residencial Las Haciendas”, Etapa 4, situado en la parcela residencial “C”, del lote “C” de la Urbanización Las Haciendas, Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el número de catastro 38341A, con un área de setenta metros cuadrados (70,83 mts2), con las siguientes dependencias: una (1) Sala-Comedor; una (1) cocina, un (1) área de lavadero; una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar, un (1) área para estudio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, fachada Noroeste; NORESTE, con apartamento identificado con el Nº H11 04-05; SURESTE, vacíos, pasillo interno de circulación; y SUROESTE, apartamento H11-04-01, y consta de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº E6-70, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 Mts2), con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en el nivel sótano 3 del edificio E6. Inmueble adquirido durante el vínculo matrimonial por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 50, Folio 446, Tomo 38.
3. Un (1) vehículo automotor con las siguientes características: marca Huyndai, modelo Elantra 2-01 GLS A/T, placa AA.456YA, serial de carrocería 8X2DN$1DP88600599, serial de motor G16C7028685, año 2008, uso Particular, número de puestos 5, número de ejes 2, peso 1.310 Kgs, capacidad de carga 490,00 Kgs, adquirido por la demandada, antes del vínculo matrimonial en fecha 26 de septiembre de 2008, según certificado de origen Nº 080656, adquirido con crédito del Banco Mercantil, certificado de registro Nº 26317677, factura de compra Nº 181.
Que en relación al mobiliario que se encuentra dentro del inmueble donde realizaban vida en común, se repartiría de mutuo acuerdo entre ellos, además de las pertenencias de cada uno de ellos, como vestidos, joyas y otros enseres u objetos personales exclusivos, los cuales corresponden a cada uno, de acuerdo con su propiedad.
Que la demandada se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y, además, desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, ha permanecido en posesión y usufructo, de forma exclusiva, de los indicados bienes, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde.
Que en virtud que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 205-B, de la parte norte de la planta 20, de la Torre “B”, segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre la avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21 de la jurisdicción de La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, se constituye como un bien propio de su representado y, por tanto, no pertenece a la comunidad, por lo que, los pagos que correspondieron al crédito inmobiliario, son imputables a la deuda que se contrajo y no al precio del inmueble, cuyo saldo fue pagado a costa de la comunidad, que rigió desde el 5 de junio de 2009, hasta su cancelación en fecha 20 de agosto de 2018, monto que será recompensado en partición, en partes iguales entre los comuneros, generándose una plusvalía a favor de la demandada.
Que con respecto al inmueble que forma parte del “Conjunto Residencial Las Haciendas”, el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole, entonces, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Que en relación al vehículo marca Huyndai, modelo Elantra 2-01 GLS A/T, placa AA.456YA, serial de carrocería 8X2DN$1DP88600599, serial de motor G16C7028685, año 2008, uso Particular, número de puestos 5, número de ejes 2, peso 1.310 Kgs, capacidad de carga 490,00 Kgs, fue adquirido por la demandada antes de la celebración del matrimonio, por lo que, se constituye como un bien propio y, por tanto, no pertenece a la comunidad, por lo que, los pagos que correspondieron al crédito, son imputables a la deuda que se contrajo y no a su precio, cuyo saldo fue pagado a costa de la comunidad, que rigió desde el 9 de junio de 2009, hasta su cancelación en fecha 13 de enero de 2010, monto que será recompensado en partición, en partes iguales entre los comuneros, generándose una plusvalía a favor de la demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11 de julio de 2022, lo admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, parte demandada, conforme las reglas que rigen el procedimiento de partición, contenidas en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria, en fecha 4 de abril de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana NATASCHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, parte demandada; se dio por citada y, en actuación aparte, otorgó poder apud-acta.
En fecha 3 de mayo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que se opuso a la partición incoada, alegando que desde el año 2018, comenzó un viacrucis tribunalicio innecesario, cuando lo lógico era un divorcio concertado, razonable y una partición decente, humana, inteligente y sin tantos traumas psicológicos para ambas partes.
Que se intenta nuevamente una partición llena de contradicciones, destructiva, ya que los pocos bienes que existen en la comunidad terminarán en un remate judicial pernicioso para ambos, por lo que, solicitó acto conciliatorio.
Que, en nombre de su representada, se oponía a la partición, por contradictoria, ilegal y sin fundamento alguno.
Que la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, al momento de presentar la demanda, señaló que su representación devenía de instrumento poder que se otorgó y notario ante la Embajada de Venezuela en Bogotá, el día 20 de mayo de 2017, bajo el Nº 57/2011, folio 73, expresando que fue producido en copia simple, porque el original cursaba en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000114, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, lo cual era falso, por cuanto dicho tribunal no admitió la demanda de partición a que se refiere dicho expediente y, donde el tribunal, le negó a la prenombrada abogada, la devolución del poder, por haber sido presentado en copia simple, manifestando, entonces, ante esta nueva demanda, una aseveración falsa.
Que se evidenciaba de la decisión en cuestión que la prenombrada abogada no presentó el poder original que alega tener para representar al actor, lo que demuestra su ilegitimidad.
Que la prenombrada abogada, no es apoderada del actor y, por tanto, no tiene la representación que se atribuye en el proceso.
Que se oponía, igualmente, a la partición, por cuanto no se precisó el valor del inmueble, para determinar la plusvalía que le corresponde a su representada, no determina la proporción en que debe dividirse la misma entre ellos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, sin ambigüedad, más cuando confiesa que a su representada le corresponde una plusvalía que adquirió el bien por la contribución que tuvo como cónyuge, aportando esfuerzos para que se pagara la hipoteca, pagando condominio y otros gastos, como lo ha hecho desde que se casaron.
Que el hecho que se indique que el monto de la plusvalía será “recompensado” en la partición, no determina el monto de la misma, por ser impreciso, ilegal y ambiguo, por lo que, debía declararse con lugar la oposición.
Que con respecto al vehículo, se comete la misma violación, ya que no determinó la proporción que supuestamente le correspondería al actor del valor del bien.
Que en relación al mobiliario que se encuentra donde hicieron vida en común, es una enumeración falsa, ya que el actor fijó su residencia en Colombia, sin dejar bien personal alguno en el sitio donde compartió hogar con su representada; por lo que, una vez más, la apoderada de la parte actora es imprecisa, produciendo un inventario de bienes, sin identificación de los mismos con señales y seriales, sin producir facturas que demuestran la supuesta propiedad, bajo el argumento falso de haberse dejado bienes, por lo que, su representada no tiene que entregar bien alguno, por no haberlos tenido nunca en su poder.
Que con respecto al apartamento distinguido con las siglas H11-04-03 del Conjunto Residencial Las Haciendas, el actor indicó un precio de adjudicación, que no determina el valor del inmueble, resultando ser confuso e impreciso, lo que coloca a su representada en estado de indefensión; y, que para el caso que se considere que el precio del mismo es de veinte mil dólares americanos (USD$ 20.000,oo), impugnó dicha cantidad, por lo que, mal podía la parte actora peticionar se homologase un precio que no fue fijado por experticia legal.
Que además de todas las contradicciones señaladas, lo más grave es que la apoderada judicial de la parte actora, se paseó por señalamientos de bienes, sin precisar la proporción y valores en que debían dividirse, se atribuyó una representación que no demostró tener, pero cuando descendió en la demanda en su aspecto medular, en su petitum, no demandó la partición de los bienes de la comunidad, solo narró hechos, identificó bienes, pero no demando partición alguna, solo se limitó a pedir la admisión de la demanda y citación, la inspección de bienes, que se pagaran costas, la devolución de bienes, designar depositaria y ejecución.
Que en el libelo de demanda no existe demanda formal concretamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó del tribunal, se fijase acto conciliatorio entre las partes; lo cual, fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2023.
En fecha 26 de mayo de 2023, oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, se dio apertura a dicho acto por el tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, parte demandada; y del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, el tribunal dejó constancia de haberle concedido a las partes su derecho de palabra, a los fines que llegasen a un acuerdo, y que éstas manifestaron al tribunal se acordase la continuación del acto en otra oportunidad, para el estudio de la propuesta presentada.
En fecha 1º de junio de 2023, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó propuesta a la parte actora, quien a su vez, la rechazó; por lo que, no habiéndose llegado a acuerdo alguno entre las partes, el tribunal declaró concluido el acto.
Por providencia de fecha 8 de junio de 2023, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y la notificación de éstas, vía telemática; lo cual fue cumplido en fecha 9 del mismo mes y año, por el abogado RENÉ D’JESUS FAJARDO MOTA, en su carácter de secretario del tribunal de la causa.
En fecha 19 de junio de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición formuladas por éstas.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, parte actora y otorgó poder apud-acta a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO; asimismo, por actuación aparte, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023.
Tramitado el recurso de apelación, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, una vez sustanciado, en segundo grado de jurisdicción, en fecha 27 de septiembre de 2024, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado que se tramitase la oposición a la partición ejercida por la parte demandada.
Recibidas las actuaciones por ante el juzgado de primer grado, en fecha 27 de noviembre de 2024, se dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la partición y abierto el proceso al contradictorio; ordenando la notificación de las partes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el tribunal de la causa; el cual, durante la sustanciación del incidente en segunda instancia, fue desistido por la recurrente y homologado dicho desistimiento por el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de febrero de 2025.
En fecha 4 de febrero de 2025, el juzgado de la causa, notificados como fueron las partes, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2025, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas.
Sustanciado el proceso, en fecha 18 de septiembre de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, siendo tramitado el mismo en ambos efectos por el tribunal de primer grado; alzamiento que sometió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, ordenando la partición en los siguientes términos:
“…SE ORDENA la partición de todos los bienes objeto de la presente litis, correspondientes a: 1) Al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y con el Nº de catastro 38341A, tiene un área de setenta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (70,83 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) área de lavandería, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar, un (01) área para estudio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: fachada noroeste, NORESTE: con apartamento identificado con el Nº H11 04-05, SURESTE: vacíos, pasillo interno de circulación, SUROESTE: apartamento H11-04-01 y consta de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº E6-70. 2) La plusvalía del saldo del crédito hipotecario que fue otorgado para la adquisición del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, de la parte Noreste de la Planta 20, en la Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción de la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº de catastro 03.01.39.03, tiene un área aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo y balcón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento 206-B y pasillo de circulación, y que fuera pagado por cuenta de la comunidad conyugal que existió entre los litigantes; y, 3) La plusvalía del saldo del crédito que fue otorgado por el Banco Mercantil a los fines de la adquisición del vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA.
TERCERO: Una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se fijará oportunidad para la celebración del acto del partidor, quien se encargará de efectuar la partición en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, conforme fue sustentado el recurso de apelación ejercido, por la parte demandada, en sus informes presentados ante esta alzada, corresponde determinar si la decisión apelada, resulta contradictoria con la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la partición incoada. En el sentido que la misma, debió declararse sin lugar.
Así las cosas, la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes presentado ante este tribunal, en segundo grado de la jurisdicción, limitó su recurso de apelación, a determinar si existe contradicción entre la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la oposición y la decisión que declaró con lugar la partición; para establecer si la demanda, en la definitiva, debió declararse con lugar o no.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre sí en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Si en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición por causa legal; es decir, la existencia de pacto de comunidad hasta por cinco (5) años, pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc., o se objetare el carácter o cualidad de condómino o comuneros de la parte actora, o la cuota o porción que le corresponde a cada uno, según el título o reglas sucesorales, no procederá, de momento, el nombramiento de partidor, continuando el juicio su curso por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose, en consecuencia, la causa a pruebas.
La oposición del o los demandados no puede ser genérica, debe establecer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición.
La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento del partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o algunos de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la oposición concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes; b) teniendo cualidad, le corresponde una cuota distinta a la indicada en el libelo.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 442, del 29 de junio del año 2006 (caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez), sentenció lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el juicio de partición posee dos etapas bien diferenciadas: la primera referida a la discusión o contención que se presenta sobre la acción, determinada en el escrito de oposición y; la segunda que se refiere la partición propiamente dicha que comienza con el nombramiento del partidor, una vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia que resuelva la oposición; etapa donde se hace la valoración y distribución de los bienes que son objeto de la misma.
En el mismo sentido, el autor patrio Tulio Alberto Álvarez, señala que: la frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, con respecto a la primera etapa deben distinguirse dos situaciones: a) si se presentó escrito de oposición o, b) si no se hizo, y ello, resulta de cardinal importancia porque marcaría la finalización del proceso o el pase a sustanciación bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, presentada la oposición a la demanda de partición, el juicio pierde sus connotaciones especiales y se vuelve ordinario, sometiéndolo al contradictorio y, posterior, decisión que resuelva el fondo del asunto ante la contención surgida en la oportunidad procesal prevista para ello (sentencia); mientras que, si no fue presentada la oposición o se hizo de forma extemporánea por tardía, el operador de justicia, sin dilaciones deberá proceder a la división, pues se considera que el proceso es de tinte gracioso o voluntario.
En el caso de marras tenemos que, en fecha 27 de noviembre de 2024, declaró, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, procedió a aperturar el proceso a pruebas, donde las partes hicieron uso de él, y que tal decisión, obedeció al mandato expreso contenido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que determinó la continuación del juicio “…por los trámites del procedimiento ordinario…”. Así se establece.
Por ello, no observa contradicción alguna este sentenciador entre dicha decisión y la dictada en fecha 18 de abril de 2025, y que es objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este sentenciador, ya que ésta decisión, es la que resolvió el proceso de conocimiento tramitado conforme las reglas del procedimiento ordinario y determinó el límite y alcance de los bienes y demás objetos de la partición, para concluir que la demanda debía declararse con lugar. Así se establece.
En autos, conforme a las distintas posturas asumidas por las partes en la demanda y su contestación, se tiene como un hecho no controvertido y, por tanto, exento de prueba, que los ciudadanos JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2009 (Acta Nº 49); y, que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019; ambas documentales producidas en copias certificadas. Así se establece.
Por tanto, en principio es de observar que el régimen comunitario de los bienes adquiridos por ambos, rigió durante ese período de tiempo; y, no habiéndose aportado prueba alguna que, al menos, hiciese presumir lo contrario, debe tenerse que él único bien que fue adquirido en comunidad se corresponde al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números H11-04-03, ubicado en el nivel 4 del edificio 11, que forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa VI, situado en la Parcela Residencial “C”, Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas, situada en el desarrollo urbanístico “Hacienda El Encantado”, Municipio El Hatillo del estado Miranda, identificado con el número de catastro 38341A; ello, por haber sido adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.5669, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyo documento de adquisición fue producido en copia certificada que es valorada y apreciada, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
No obstante lo anterior, la parte actora en el presente proceso señaló para ser objeto de partición la plusvalía; es decir, el mayor valor que adquirieron bienes propios de cada uno de los excónyuges, por haberlos adquirido antes de haber contraído el vínculo matrimonio; pero que fueron obtenidos a través de créditos bancarios cuyos pagos del saldo del precio de cada uno de ellos, fueron efectuados con dinero de la comunidad; bienes que indicó como el apartamento distinguido con el número y letra 205-B, situado en la planta Noreste de la planta 20, Torre “B”, de la segunda etapa del Centro Parque Caracas, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el número de catastro 03.01.39.03; y, que fuera adquirido por medio de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 4, folio 154, Protocolo Primero; y, el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0 Gls A/T, Placas AA456Y, serial de carrocería 8X2DN$1DP88600599, serial de motor G16C7028685, año 2008, uso Particular, que, como se encuentra reconocido por la parte demandada, fue adquirido por ésta mediante crédito que le fuera otorgado por el Banco Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2008, según certificado de registro Nº 26317677. Documentales que fueron producidas en copias que no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas y que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Partiendo de ello, es claro que los indicados bienes mal pudiesen ser objeto de partición, por ser bienes propios de cada uno de los cónyuges; sin embargo, conforme al principio de la non reformatio in peius, y del principio tantum apellatum, tantum devollutum, mal pudiera este sentenciador desmejorar la condición de la parte demandada, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo dictado en fecha 18 de abril de 2025, que condenó la partición de la plusvalía de tales bienes; plusvalía que la misma parte actora, reconoce haberse producido y que, en todo caso, su determinación, mal pudiera corresponde a ésta etapa del procedimiento y que deberá ser establecida en la etapa ejecutiva del procedimiento de partición propiamente dicha. Así se establece.
En razón de todo ello, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo, entonces, declararse con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición, incoada por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos, en proporciones iguales para cada uno de ellos, del apartamento distinguido con la letra H11-04-03, ubicado en el nivel 04, del edificio 11, Eetapa VI, que forma parte del “Conjunto Residencial Las Haciendas”, Etapa 4, situado en la parcela residencial “C”, del lote “C” de la Urbanización Las Haciendas, Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el número de catastro 38341A, con un área de setenta metros cuadrados (70,83 mts2), con las siguientes dependencias: una (1) Sala-Comedor; una (1) cocina, un (1) área de lavadero; una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar, un (1) área para estudio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, fachada Noroeste; NORESTE, con apartamento identificado con el Nº H11 04-05; SURESTE, vacíos, pasillo interno de circulación; y SUROESTE, apartamento H11-04-01, y consta de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº E6-70, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 Mts2), con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en el nivel sótano 3 del edificio E6. Inmueble adquirido durante el vínculo matrimonial por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 50, Folio 446, Tomo 38; así como la plusvalía que generaron los pagos del saldo de los créditos otorgados para la adquisición de los bienes propios de cada uno de los excónyuges, constituidos por: 1) el apartamento distinguido con el Nº 205-B, de la parte norte de la planta 20, de la Torre “B”, segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre la avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21 de la jurisdicción de La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con número de catastro 03.01.39.03, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, pasillo y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte; SUR, fachada Sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación; ESTE, fachada Este; y, OESTE, apartamento 206-B y pasillo de circulación. El cual fue adquirido con hipoteca de primer grado con el Banco Mercantil, antes del vínculo matrimonial por su representado, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo primero; y, 2) el vehículo automotor con las siguientes características: marca Huyndai, modelo Elantra 2-01 GLS A/T, placa AA.456YA, serial de carrocería 8X2DN$1DP88600599, serial de motor G16C7028685, año 2008, uso Particular, número de puestos 5, número de ejes 2, peso 1.310 Kgs, capacidad de carga 490,00 Kgs, adquirido por la demandada, antes del vínculo matrimonial en fecha 26 de septiembre de 2008, según certificado de origen Nº 080656, adquirido con crédito del Banco Mercantil, certificado de registro Nº 26317677, factura de compra Nº 181.
TERCERO: Definitivamente firme que quede la presente decisión y una vez que sean recibidas las actuaciones por el juzgado de primer grado, éste fijará la oportunidad para que se llevé a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000542 (11.927)
CHBC/AS/cr.