REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.104, asistida por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA:
WILMER RAMON CHAPARRO y JOSÉ MANUEL CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.019 y V-11.932.411, respectivamente, asistidos por la abogada ESTEFANI YOSELYN HERNANDEZ LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.729.
MOTIVO:
REIVINDICATORIA.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2025, por los ciudadanos JOSE MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, parte demandada, asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público provisorio Tercero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ; y los condenó a reivindicar el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, y que pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, siendo recibidas las actuaciones en este tribunal en esa misma fecha.
Por auto de fecha 7 de enero de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2026, los ciudadanos JOSE MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, parte demandada, asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de informes en el que solicitaron que se tuvieran como informes los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, donde demostraron que toda la vida han vivido en paz y tranquilidad en el inmueble objeto de la demanda, como grupo familiar y que la propiedad siempre fue de sus abuelos; que nunca se había presentado problema alguno entre los integrantes de su familia.
Que su tía, la parte actora, siempre estuvo actuando de mala fe, exponiendo hechos que no ocurrieron.
Que siempre tuvieron conocimiento que la voluntad de sus abuelos era que la familia se mantuviera junta.
Destacaron la existencia de un testamento de fecha 14 de mayo de 1996, en el cual se evidenciaba la voluntad de su abuela, Victoria María Arguello; testamento que no fue impugnado por la parte actora.
Que su voluntad como ocupantes del inmueble, no es apoderarse de una casa de la cual tienen consciencia que es un bien hereditario y que se está tramitando la declaración sucesoral.
Que es inminente que la demandante en la narración de los hechos menciona que el inmueble proviene de sucesión, y que ella, buscando su beneficio preparo la referida venta, dejando indefensos a sus hermanos.
Que el documento que le acredita la propiedad, posee vicios, como el que la ciudadana Victoria Arguello, al momento de su celebración, tenía 99 años de edad y, a pesar de no estar inhabilitada, el cual vicio se evidenciaba cuando designan firmante a ruego.
Que por todo lo expuesto, consideran que les afecta sus derechos, ya que ocupan el inmueble y han hecho mejoras a lo largo del tiempo, al sentir afecto y sentido de pertenencia, ya que son hijos de Ana Luisa Martínez Chaparro, hoy fallecida, quien fue una de las hijas de Victoria Arguello.
Que la confusión de los apellidos se explica dentro del contexto del testamento y, su tía Adriana Chaparro, valiéndose de esa confusión se negó a reconocer el testamento.
Que sus otros familiares, Luis Alberto Martínez y Carlos Ramón Martínez, ambos fallecidos, también dejaron herederos que forman parte de la sucesión, por lo que, el inmueble en cuestión forma parte de la masa hereditaria de la finada Victoria Arguello; por lo que, solicitaron se declarase con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En fecha 4 de febrero de 2026, la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, parte actora, asistida por la abogada Eliana León, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informes en el que alegó que la decisión apelada, hace valer sus derechos y le permite recuperar el inmueble de su propiedad, por voluntad de su señora madre. Asimismo, argumentó que la causa fue sustanciada con total transparencia, respetando el debido proceso y los lapsos establecidos en la ley para ambas partes, por lo que, solicita que la sentencia recurrida sea ratificada.
En fecha 18 de febrero de 2026, la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, parte actora, asistida por la abogada Eliana León, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de observaciones donde, entre otras cosas, señalaron que los alegatos de la parte demandada, intentan confundir al tribunal, haciendo mención a situaciones que nunca sucedieron y que no fueron fundamentados en su debida oportunidad procesal; que ni siquiera opusieron las pruebas correspondientes que demostrasen sus dichos, además que en autos había evidencia que las relaciones familiares nunca fueron buenas, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación y con lugar la demanda.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, observaciones por la parte actora, del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; siendo diferida dicha oportunidad, por treinta (30) días consecutivos, en fecha 24 de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, para decidir se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2024, por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, asistida por la abogada Eliana León, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILMER RAMON CHAPARRO y JOSÉ MANUEL CHAPARRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que luego del fallecimiento de su padre, ciudadano Carlos Chaparro Chaparro, quedaron como sucesoras de la propiedad que le pertenecía, su hermana Ana Luisa Chaparro y su persona.
Que en vista de dicha situación, y que no podían ser incluidas en la sucesión, su madre Victoria María Arguello y sus hermanos Luis Alberto Martínez y Carlos Ramón Martínez, tomaron la decisión de pasar la propiedad a nombre de su madre, para que ella pudiera disponer del mismo y fuera beneficiaria también de su padre.
Que tiempo después, su madre decidió vender la casa, informándole ello a todos sus hermanos, quienes manifestaron estar de acuerdo; por lo que, se realizaron las gestiones pertinentes para concretar la transacción y les solicitó a sus hermanos su colaboración con el pago de los servicios y para realizar varias reparaciones a los fines de poder acondicionar la casa, para el momento en que su madre vivía en la casa con sus hermanos y dos de sus sobrinos.
Que tiempo después falleció su hermana, lo que cambio todo, ya que la disposición que habían mostrado sus otros hermanos para vender la casa se había convertido en negativa e indicaron que no apoyarían la venta, pero que, igualmente, no saldrían del inmueble.
Que a raíz de ello, la situación se agravó hasta el punto que su madre se vio obligada a formular denuncias ante los organismos competentes por situaciones de violencia.
Que así, acudió al Ministerio Público, Inamujer, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Defensoría del Pueblo, donde no lograron ningún tipo de acuerdo que beneficiara a su madre, sino que más bien comenzó a tener problemas de salud; y, observando que sus hermanos no le cubrían ni sus gastos médicos, ni le daban la atención debida, decidió llevarse a su madre para los Valles del Tuy.
Que en vista que la situación interna para la venta de la casa se hizo cada vez mas difícil y que la salud de su madre empeoraba cada día, un asesor del Registro Principal recomendó que me fuera vendido el inmueble, porque, ante el fallecimiento de su madre, la casa podía pasar a manos del Estado, debido a que por diversos inconvenientes, ninguno de sus hijos teníamos su apellido y, para evitar que ello ocurriera, su madre le vendió el inmueble en fecha 19 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “con funciones notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Que desde que realizó la compra del inmueble, ha estado a cargo de todos los gastos y cargos relativos a la casa; ocupándose de realizar el registro correspondiente en la Alcaldía de Caracas, Hidrocapital y Corpoelec, poniéndose al día con todos esos servicios y, a su vez, realizando el cambio de titularidad, con la intención de ponerlo en orden.
Que en procura de evitar más problemas, conversó con sus hermanos y sobrinos para llegar a un acuerdo, siendo imposible, por lo que acudió a diferentes instancias como la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública y el Ministerio Público.
Que no obstante, no tomaron en serio el caso y solo le han remitido a otras instancias sin realizar ningún procedimiento, por lo que, no había podido solucionar la problemática.
Que no puede acercarse al inmueble de su propiedad, por temor a ser agredida por sus sobrinos, que son los que en la actualidad ocupan el inmueble.
Que, igualmente, maneja información de que en su casa activaron una actividad de comercio, constituida por un lavado de motos, por personas distintas y extrañas, lo que la hace presumir que debieron arrendar sin su autorización.
Que desea ir a su casa antes que se le indique orden de desalojo a su sobrino, Wilmer Chaparro, ya que en una ocasión cuando se le dio esa orden, causó destrozos en toda la propiedad; pero para ello, necesita el apoyo de las autoridades con una medida de protección.
Que ante INAMUJER, sus sobrinos se comprometieron a pagar los servicios de electricidad y agua, así como los desajustes que tuviera la causa, pero que esos pagos nunca se hicieron efectivos.
Que, por ello, los demandaba en reivindicación, para que les hicieran entrega del inmueble en cuestión.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de mayo de 2024, lo admitió, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 11 de noviembre de 2024, los ciudadanos WILMER RAMON CHAPARRO y JOSÉ MANUEL CHAPARRO, parte demandada, asistidos por la abogada ESTEFANI YOSELYN HERMANDEZ LOZANO, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alegaron que han habitado en el inmueble en cuestión, desde su infancia, de manera pacífica, ininterrumpida y publica, donde no se han presentado inconvenientes con los residentes de la zona.
Que existe un testamento de fecha 14 de mayo de 1996, redactado y otorgado por la ciudadana Victoria María Arguello, donde se estableció que el inmueble correspondería a la totalidad de sus hijos al momento de su fallecimiento, por lo que, en todo caso, son los hijos de éstos, quienes heredan por representación.
Que en dicho testamento, dicha ciudadana reconoció a todos sus hijos, explicando el inconveniente del apellido, verificando, entonces, la denominada filiación postmorten.
Que la demandante presionó y manipuló a la ciudadana Victoria Arguello, para que le realizara la venta del inmueble, por ese supuesto inconveniente con el inmueble, cuando claramente no iba a pasar al erario público, dada la existencia de herederos habilitados para la sucesión, sus hijos y nietos que heredaban en representación de aquellos, al momento de fallecer.
Que niegan la veracidad del documento de propiedad que sustenta a la actora para demandas en reivindicación, ya que dicha venta fue realizada en fecha 18 de marzo de 2014, cuando la ciudadana Victoria María Arguello, tenía 99 años de edad, por lo que, era imperioso pensar que se trataba de una compraventa temeraria, debido al discernimiento activo para realizar dicha transacción, donde se utilizó una firma a ruego, lo cual podría decirse que puede estar viciado de nulidad dicho contrato, por falta de capacidad para obrar.
Que su intención nunca ha sido causar problemas o inconvenientes, que solo quieren que se haga lo justo en memoria de su abuela.
Que ellos crecieron y han estado domiciliados en dicho inmueble a lo largo de su vida, donde se han desarrollado como ciudadanos de bien, pagando sus gastos y reparaciones del mismo, el cual consideran como su único hogar conocido, no teniendo otro lugar donde estar, el cual ocupan, además, en representación de sus padres ya fallecidos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, previo cómputo, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Sustanciado el proceso, en fecha 27 de noviembre de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ; y los condenó a reivindicar el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, y que pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2025, por la parte demandada, siendo tramitado el mismo en ambos efectos por el tribunal de primer grado; alzamiento que sometió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2025, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, parte demandada, asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ; y los condenó a reivindicar el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, y que pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014.
En tal sentido, conforme fue sustentado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en sus informes presentados ante esta alzada, así como los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte actora, en sus informes presentados ante esta alzada, en la demanda y la contestación de las partes, corresponde determinar si los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, ocupan el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, y que pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014, de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, desde su infancia, en representación de sus fallecidos padres, como herederos por representación del mismo, en razón del “testamento” otorgado en vida por la ciudadana VICTORIA ARGUELLO; o, su por el contrario, deben reivindicarle el mismo a la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este sentenciador a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso; para lo cual se tiene que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo:
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana VICTORIA MARÍA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.358, dio en venta pura y simple a la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.104, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle; por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). Asimismo, se constata en dicho documento que la vendedora, manifestó estar imposibilitada de firmar, por lo que, solicitó que la ciudadana ENDRINA MAIGUALIDA BECERRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.535, firmará a ruego. Es de hacer notar que dicho negocio jurídico se efectuó, previo a su protocolización, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2014, dejándolo anotado bajo el Nº 57, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Documental que no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.353 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género; Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer; Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público; Fiscalía Primera Municipal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial de las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa y Catedral del Municipio Libertador; y, de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública. Documentales que son valoradas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quienes fueron opuestas, que evidencian que entre la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ y los ciudadanos WILMER RAMON CHAPARRO y JOSÉ MANUEL CHAPARRO, se han presentado una serie de situaciones, con motivo de la permanencia de éstos, en el inmueble objeto de la presente demanda, que motivaron a aquella a acudir ante esos órganos en búsqueda de solución al conflicto. Así se establece.
• En la etapa probatoria produjo, del folio 56 al 67, una serie de documentos privados emanados de terceros, así como presunta declaración de última voluntad suscrita por la ciudadana VICTORIA MARÍA ARGUELLO, por Consejo Comunal; y, copias de impresiones de servicio eléctrico y fotografías. Documentales que son desechadas del proceso, al no cumplir con las formalidades para su promoción en juicio. Así se establece.
Mientras que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, produjo las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 1º del Protocolo Cuarto. Con respecto a dicha documental, es de hacer observar que la misma fue alterada, puesto que se constata la existencia de escritura original que dice “FIRMA ABUELA”, con circulo realizadas con tinta, que hace presumir su realización luego de haber sido expedida la certificación por parte del funcionario público; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
Realizado como ha sido el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como confrontados los alegatos, defensas y excepciones expuestas por las partes en la demandado, como en su contestación, se tiene como un hecho aceptado y reconocido entre las partes la identidad del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle; por lo que, la controversia entre las partes, gira en torno a determinar si el mismo es o no propiedad de la parte actora; o si, por el contrario, el mismo es propiedad común sucesoral de los herederos de la finada VICTORIA MARÍA ARGUELLO; lo que legitimaría la posesión del mismo que ejercen los ciudadanos WILMER RAMON CHAPARRO y JOSÉ MANUEL CHAPARRO, en su condición de herederos que forman parte de la sucesión, por representación, en razón de la muerte de sus causantes; ello, en virtud de testamento otorgado por dicha difunta, a favor de todos sus hijos.
En el caso de marras tenemos que la parte demandada no discutió la identidad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, sino que limitó su defensa a la existencia de un testamento otorgado por la finada VICTORIA MARÍA ARGUELLO, previo a la venta que, posteriormente, le hiciere en vida a la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ. Sin embargo, independientemente de la validez o existencia del testamento en cuestión, la enajenación total o de la parte de la cosa legada, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, conforme lo establece el artículo 955 del Código Civil. Por tanto, independientemente la existencia del testamento en cuestión, el cual arguyó la parte demandada fue otorgado en fecha 14 de mayo de 1996, por efectos de la norma in commento, éste quedó revocado en todo o en parte, con respecto al bien inmueble objeto de la presente demanda, con la venta efectuada en fecha 14 de mayo de 2014. Así se establece.
Por ello, mal podría la parte demandada argüir posesión legítima sobre el bien inmueble en cuestión en razón de la existencia de un testamento que los instituye como herederos en representación de los causahabientes de la finada VICTORIA MARÍA ARGUELLO, cuando en autos no probaron la existencia de dicho título; y, en todo caso, la venta que en vida realizó dicha ciudadana, posterior al otorgamiento del mismo, revocó de forma tácita dicha declaración de última voluntad, sólo en lo que correspondería a dicho bien. Así se establece.
Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Por tanto, el titular del derecho de propiedad está facultado por la ley para reivindicar la cosa de manos de quien la tenga, mientras que los reivindicados están obligados a devolverla, por lo que, el actor debe, con medios legales, demostrar que la cosa poseída por sus adversarios le pertenece en su identidad, debiendo, entonces, demostrar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a producir prueba alguna para la conservación de su posesión; siendo, entonces, completa la prueba del actor en cuanto a su derecho de propiedad y que la misma se haya en posesión de otra persona.
Es sabido que la acción de reivindicación o de dominio está constituida por: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular; b) derecho de dominio del demandante; c) posesión material del demandado; y d) identificación de la cosa u objeto de la misma, ósea, que la cosa a reivindicar es la misma que se encuentra siendo poseída por el demandado. En tal sentido, es necesario investigar si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis, destacando al respecto que establecer particularizar, singularizar la cosa es algo distinto del medio tendiente a precisarla materialmente y sobre el terreno esa singularidad, en materia de bienes inmuebles se cumple señalándolo por sus linderos, lo cual se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundible.
El derecho de dominio radicado en una persona determinada, presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla; por lo que, en el presente caso, cuando los demandados alegan haber poseído el inmueble de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, desde su infancia, en representación de sus fallecidos padres, como herederos por representación del mismo, en razón del “testamento” otorgado en vida por la ciudadana VICTORIA ARGUELLO; pero sin haber reconvenido en forma alguna a la parte actora, en la eventual legitimidad de su posesión, sólo contribuyen al establecimiento y determinación de la identidad del bien inmueble; siendo que mal pudiesen desconocer la propiedad de la parte actora, bajo el argumento de existencia de un testamento otorgado, con anterioridad, por la persona que dispuso de su derecho de propiedad a favor de la actora con posterioridad al mismo; ya que, en este caso específico, aún cuando resulta un hecho no probado, el supuesto testamento quedó tácitamente revocado, por efectos del artículo 955 del Código Civil. Así se establece.
Por tanto, no habiendo aportado los demandados algún elemento de prueba que demostrase que tienen un mejor derecho que la parte actora para poseer el inmueble, ni habiéndose demostrado que el título del cual emana el derecho de ésta sobre el mismo, haya sido declarado nulo, por alguna autoridad judicial competente, mal pudiesen negarse en la entrega de éste a su propietaria; debiendo, entonces, declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2025, por los ciudadanos JOSE MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, parte demandada, asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarándose con lugar la acción reivindicatoria, incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ; y, en consecuencia, condenarse a los demandados en la reivindicación a ésta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, que pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014; todo lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2025, por los ciudadanos JOSE MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, parte demandada, asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria, incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ZORAIDA CHAPARRO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CHAPARRO y WILMER RAMON CHAPARRO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, se condena a los demandados en reivindicar a la parte actora, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado El Triángulo, zona El Calvario, número 47, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con el número catastral 01-01-19-U01-013-018-038-000-000-000, con una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y la casa consta de las siguientes dependencias y características: I) Primer Nivel que comprende una habitación, un recibo-comedor, un baño, un lavandero y una escalera; II) Segundo nivel que comprende de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero y un patio; III) Tercer nivel que compone de cuatro habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un baño y un patio; y IV) Cuarto nivel: se compone de dos habitaciones, un recibo-comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio y un balcón, construida con paredes de bloques, estructura de concreto, pisos de cemento, puertas principales de hierro, cuenta con tres (03) tanques de agua, sus respectivas conexiones de aguas blancas y aguas negras, alinderada así: NORTE, con terreno de José Madrid y de Marcos Chaparro; SUR, con terreno de Jesús Piñango; ESTE, con calle pública de El Calvario, donde da su frente; y, OESTE, con calle La Cruz que conduce a El Valle, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 20147, bajo el Nº 2014.542, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4050, correspondiente al folio real del año 2014.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000717 (11.943)
CHBC/AS/cr.
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