REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2026.
Años: 215° y 167°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias certificadas correspondientes a la inhibición planteada en fecha 07 de mayo de 2026, por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INTERMORRO A.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A. y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., sustanciada en el expediente Nro. AP11-V-2018-000389 (nomenclatura del referido tribunal); se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2026-000068, fijándose por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 07 de mayo de 2026, el Abg. ANTONIO RAFAEL BELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-2018-000389; nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: "Aun cuando la imparcialidad de quien suscribe se mantiene incólume, han llegado a conocimiento de este Juzgador diversas manifestaciones informales y comentarios malintencionados que pretenden atribuirme un presunto o eventual interés en las resultas de la ejecución planteada. Ante tales especies —por más infundadas que resulten— y para evitar que estas sirvan de base para maniobras procesales que entorpezcan la celeridad de la causa, considero éticamente imperativo apartarme del proceso. Esta decisión se fundamenta en el fin superior de preservar la apariencia de imparcialidad y la confianza de los justiciables, evitando que juicios subjetivos ajenos contaminen la pulcritud de las actuaciones y asegurando, en definitiva, que el ejercicio del poder jurisdiccional se mantenga libre de toda sospecha".
Bajo esta premisa, resulta oportuno precisar que las manifestaciones y comentarios vertidos pretenden cuestionar la probidad, transparencia y objetividad que rigen mi función jurisdiccional, intentando instaurar una percepción de animadversión que es ajena al rigor técnico de este Operador de Justicia. No obstante, es imperativo manifestar que carezco de interés directo o indirecto en el resultado de la presente controversia; por lo cual, niego y rechazo categóricamente las eventuales imputaciones formuladas en mi contra, al carecer de sustento fáctico y jurídico, ratificando que mi actuación se ha mantenido siempre apegada a la ley.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Deldado Ocando, estableció que el Juez, puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En observancia del criterio jurisprudencial supra citado, y siendo la inhibición el mecanismo procesal idóneo para salvaguardar la transparencia y objetividad en la resolución de las controversias, cumplo con el deber ético inherente a la Magistratura de garantizar que la investidura judicial se mantenga libre de toda sospecha, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa. Lo anterior, con el firme propósito de preservar la integridad del proceso y asegurar que el ejercicio de la jurisdicción sea percibido con absoluta pulcritud, sin que ello constituya, bajo ningún supuesto, una dilación indebida o retardo judicial, sino un resguardo al debido proceso.
En razón de lo expuesto, solicito con la venia de estilo que el Juzgado Superior que asuma el conocimiento de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad legal. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto mi voluntad de no continuar conociendo del presente asunto; en consecuencia, y en aras de garantizar la celeridad procesal, sé ordena la remisión inmediata de las actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución. De igual modo, remítanse copias certificadas de la presente Acta — una vez vencido el lapso de allanamiento— a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem. Líbrense los oficios de rigor. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que se fundamentó en el hecho de que habían surgido manifestaciones informales y comentarios malintencionados que pretendían cuestionar su probidad, transparencia y objetividad, atribuyéndole de forma infundada un presunto interés en el resultado del proceso o una supuesta animadversión. Aun cuando, manifiesta que rechaza categóricamente estas afirmaciones por carecer de sustento fáctico y jurídico, y ratifica que su imparcialidad se mantiene intacta y apegada a la ley, considera éticamente imperativo apartarse de la causa, evitando que dichos rumores sean utilizados como base para maniobras procesales que entorpezcan la celeridad del juicio, y cumplir con el fin superior de preservar la imparcialidad y la confianza de los ciudadanos en la justicia, asegurando así que el ejercicio del poder jurisdiccional quede completamente libre de cualquier sospecha o juicio subjetivo ajeno.
En tal sentido, de lo alegado por el Juez claramente se desprende que se generó en su persona sentimientos de animadversión, afectando su ánimo, todo esto a causa de comentarios malintencionados que atribuían un supuesto interés, por lo cual decidió Inhibirse, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 07 de mayo de 2026, por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO., en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO
SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INTERMORRO A.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A. y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., sustanciada en el expediente Nro. AP11-V-2018-000389 (nomenclatura del referido tribunal)
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a veintisiete (27) de mayo de 2026. Años: 216° y 167°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2026-000068 (11.983)
Con Lugar Inhibición/
CHB/AS/fb