REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.300. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana PEGGY FLORES RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.446.606, V-13.247.793 y V-4.447.401, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO

I
Con motivo de la decisión dictada el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ en contra de las ciudadanas BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA, ejerció recurso de apelación el 31 de octubre de 2024, la abogada PEGGY FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, anotándose en fecha 18 de noviembre de 2024, en el libro de causas del archivo de este Tribunal previa su revisión.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procediendo a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso procesal respectivo, esta Superioridad dejó constancia de que la representación judicial de la accionante compareció y consignó su respectivo escrito informes. Asimismo, vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 27 de enero de 2025, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. Siendo diferido dicho lapso de sentencia por treinta dias consecutivos, mediante auto del 28 de marzo de 2025.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Peggi Flores Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, demandó por NULIDAD DE CONTRATOS a las ciudadanas BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA, ordenándose el respectivo emplazamiento (folio 28).
A través de diligencia del 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante manifestó consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la referida citación. Asimismo, peticionó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravas sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria del A-quo dejó constancia de haber librado la compulsa de una de las codemandadas, requiriendo la consignación de los demás fotostatos (2) para la elaboración respectiva (folio 31).
Mediante auto del 06 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en la misma fecha profirió sentencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual negó la solicitud de decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar formulada por la actora, siendo recurrida en fecha 09 de agosto de 2012 (Pp. folios 32 al 37 y C.M.).
A través de diligencias del 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó tres (3) juegos de copias, a los fines de complementar la elaboración de las compulsas de la parte accionada, de conformidad con lo peticionado por acta del 01 de agosto de 2012. Asimismo, consignó los emolumentos respectivos (folios 39-46).
Por diligencia del 17 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre su apelación referida a la negatoria de la medida proferida el 09 de agosto de 2012, (folio 48).
Consta de autos que en fecha 18 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal de instancia dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada (folio 51).
A través de actas del 27/09/2012 y 11/10/2012, el ciudadano Alguacil designado, dejó constancia de haberse trasladado en dos (2) oportunidades a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas, siendo infructuoso las mismas, En virtud de ello, la representación judicial de la parte accionante solicitó cartel de citación, lo cual se fue negado por auto del 17 de octubre de 2012, instándosele a la parte demandante agotar la citación personal (folios 52 al 84).
Por diligencia del 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora ratifica su solicitud de cartel de citación, por lo cual el Tribunal de instancia ratificó el contenido de su auto del 17/10/2012.
De actas se evidencia que, que la representación de la parte accionante insistió en la elaboración del cartel de citación, instando el A-quo una vez más en agotar la vía personal de la citación por auto del 01/11/2012, ordenando oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar el último domicilio de las codemandadas (folio 87).
El 31 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante, ratifica su solicitud de cartel de citación, omitiendo lo ordenado por el tribunal de la causa en los dos anteriores autos, por tal motivo por auto del 07 de noviembre de 2012 se le instó a dar cumplimiento al contenido de aquellos, y realizar los trámites respectivos en la oficina de alguacilazgo para alusivos a los oficios dirigido al Servicio integrado de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) N° 0856, y Consejo Nacional Electoral (CNE) N° 0857 (folio 93).
En fecha 16 de noviembre de 2012 el Alguacil designado consignó el Oficio N° 0856 debidamente recibido en el Servicio integrado de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) el 06/11/2012 (folios 94 y 95).
A través de diligencia del 07 de diciembre de 2012, la abogada Peggi Flores Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora peticionó al Tribunal de la causa requerir las resultas del oficio N° 0857 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo informada por auto del 13/12/2012, que el referido oficio no había sido entregado al mencionado Organismo, instando a la parte a los trámites respectivos, librándose nuevo oficio N° 0970, siendo consignada su constancia de recibido el 09 de enero de 2013 (folios 96 al 101).
En fecha 18 de enero de 2013, fue recibido oficio N° 7508/2012 proferido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo agregado a los autos en fecha 08 de febrero de 2013. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2013 se recibió oficio N° 130384 proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, siendo agregado a los autos el 26/02/2013 (folios 111 al 113).
Por diligencia del 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara comisión, a los fines de la práctica de la citación de las codemandadas. A tales efectos, el Tribunal de instancia el 18/04//2013 requirió información a la parte accionante para que indicara los Tribunales a comisionar, siendo suministrada por diligencias del 02/05/2013 y 07/06/2013 (folios 120 al 126).
A través de auto del 14 de junio de 2013, se acordó librar las respectivas comisiones relativas a las citaciones de la parte codemandada, solicitando la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo consignados el 18/06/2013, librándose los oficios respectivos el 20/06/2013. Asimismo, constan la consignación de los emolumentos (MRW), (folios 128 al 141).
En fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al A-quo información sobre las comisiones libradas. Indicándosele por auto del 26 de septiembre de 2013, que no constaba a los autos resultas alguna referida la comisión del estado Táchira. Y respecto, a la comisión del estado Aragua, se le instó a impulsar la misma a través de la oficina de Alguacilazgo (folios 144 al 146).
Por diligencia del 30 de septiembre de 2013, la parte actora requirió información sobre la comisión del estado Táchira (folio 148).
Mediante auto del 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa indicó, que luego de una revisión de las actas procesales, se verificó que no consta en la Unidad de Alguacilazgo las actuaciones destinadas a la comisión del estado Aragua, requiriendo que sean consignados los fotostatos respectivos. En tal sentido por diligencia del 09 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó que se remitiera la comisión del estado Aragua a la Unidad de Alguacilazgo, ya que la misma se había realizado y pagado las expensas necesarias.
Por auto del 11 de octubre de 2013, el Tribunal de instancia indicó, que visto el extravío de la Comisión dirigida al Juzgado Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó sin efecto la misma, ordenando la elaboración de una nueva, lo cual se verificó en esa misma fecha (folios 156-158).
Consta de las actas procesales que el 21 de octubre de 2013, se remitió la comisión (estado Aragua) a la Unidad correspondiente, siendo consignada la constancia de envío en fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 161 al 165).
A través de diligencias del 11 y 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora requirió información de la comisión referida al estado Táchira, ya que le habían informado que la misma ya se había remitido al A-quo. En tal sentido, el tribunal de la causa por auto del 28 de noviembre de 2013 informó que no se había recibido resultas de la comisión en referencia (folios 166 al 170).
En fecha 09 de diciembre de 2013, la abogada PEGGY FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recusó al Juez de instancia, sobre la base de haber emitido opinión sobre el asunto principal del juicio, librándose el respectivo informe, folio 172-179.
Consta de las actas procesales que en fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la Comisión del estado Táchira, agregada a los autos el 16/12/2013, evidenciándose de la misma que fue infructuosa la citación de la ciudadana GLADYS BONILLA ROA (Folios 180 al196).
Por auto del 07 de enero de 2014, en virtud de la recusación interpuesta, el presente asunto se remitió a la Unidad de Distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto del 06/02/2014 ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de requerir información sobre la Comisión de la citación de las ciudadanas BLANCA MARLENE BONILLA ROA y MAYLEN VANESA ANDRADE BONILLA (folios 204-205).
En fecha 04 de febrero de 2014 se recibió resultas de la Recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, la cual fue declarada sin lugar (folios 206-273).
Asimismo, consta de actas que el 12 de marzo de 2014, se recibió resultas de la comisión librada al estado Aragua, evidenciándose que resultó infructuoso la citación ordenada (folios 274-296).
En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal Decimo de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente asunto a sus Juzgado de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, siendo recibido y dándosele entrada por auto del 28 de marzo de 2014 (folios 297 al 300).
A través de diligencia del 04 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa (27/05/2014), indicando que debía agotarse la citación personal, ya que en la comisión referida al estado Táchira no fue posible ubicar la dirección. En tal sentido, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 303-309).
Por diligencias del 12 y 19 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó información sobre los oficios librados (SAIME y SENIAT), en tal sentido el Tribunal de instancia por auto del 27 de mayo de 2014, ordenó ratificar los mismos, a los fines de la información solicitada sobre los datos de las codemandadas (folios 310-316).
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2031 de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del cual se evidencia el domicilio de cada una de las codemandadas (folios 317-325).
Asimismo, consta que se agregó a los autos el 15 de julio de 2014, oficios N° 003139 y N°004136 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia los datos de ubicación de las codemandadas, folios 326-341. De igual forma, el 07 de agosto de 2014 fue ratificado oficio del ente tributario, (folios 333-341).
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (14/08/2014 y 02/10/2014), el A-quo por auto del 15 de octubre de 2014, negó la emisión de carteles de citación, instando a la accionante al trámite de la citación personal de las ciudadanas BLANCA BONILLA ROA y MAYLEN VANESA ANDRADE, en la dirección suministrada por la a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (folios 342-346).
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora consignó las copias a los fines de la elaboración de las compulsas de las citaciones indicadas. Asimismo, ratificó la solicitud de la elaboración de las compulsas en dos oportunidades, 06/11/2014 y el 12/11/2014 (folios 350-355).
A través de auto del 13 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa ordenó el desglose de los documentos requeridos y su remisión a la Unidad de Distribución, a los fines de agotar la citación personal de las ciudadanas BLANCA BONILLA ROA y MAYLEN VANESA ANDRADE, siendo consignados los emolumentos necesarios el 28 de noviembre de 2014, folios 356-363.
Por actas del 16 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil designado informó de lo infructuoso de la citación personal de las ciudadanas BLANCA BONILLA ROA y MAYLEN VANESA ANDRADE (folios 364-371 y 376-383).
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó la emisión del respectivo Cartel, lo cual fue acordado por auto del 23 de marzo de 2015, siento retirado el 26/03/2015 y consignado su publicación el 05 de junio de 2015 (folios 384-396).
Mediante auto del 15 de junio de 2015, el A-quo peticionó a la parte actora los medios necesarios para el Traslado de la Secretaria, a los fines de dar cumplimiento a los tramites de la citación. A tales efectos, por diligencia del 01 de febrero de 2016 consta la consignación de copias del cartel para la fijación del mismo (folios 399-404).
Por auto del 05 de febrero de 2016, el tribunal de la causa acordó librar las copias certificadas para los trámites del traslado de la fijación de cartel de citación de las tres (3) accionadas, y las comisiones a los estados Táchira y Aragua. Asimismo, solicitó los emolumentos necesarios para la verificación en Caracas. Se libraron comisiones y oficio en la misma fecha (folios 405-413).
En fecha 07 de abril de 2016, la Unidad de Recepción de Documentos dejó constancia del recibo de las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 414-423).
Por diligencia del 02 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó ratificar oficio en referencia a la comisión del estado Aragua. En tal sentido el A-quo por auto del 23 de mayo de 2016 ratificó aquel y solicito las expensas para la fijación del cartel de la ciudadana BLANCA MARLENE BONILLA, (folios 424-429).
En fecha 24 de enero de 2017 compareció la abogada PEGGY FLORES RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, peticionando ratificar oficio al Juzgado del Municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de requerir información sobre la fijación del cartel, lo cual se acordó por auto del 10 de febrero de 2017 (folios 430-435).
A través de diligencia del 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó información sobre la comisión dirigida al Juzgado del estado Aragua, y otros pedimentos, lo cual por auto del 12 de julio de 2017 fue negado por el tribunal de la causa. Constando que se acordó ratificar oficio (folios 436-441).
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2017 compareció la parte accionante, requiriendo información sobre las resultas de la comisión librara al estado Aragua. Por lo que, por auto del 06 de noviembre de 2017 el A-quo acordó ratificar oficio la solicitud del estatus de la referida comisión, designando correo especial a la abogada PEGGY FLORES RAMÍREZ (folios 442-445).
En fecha 12 de abril de 2018, la representante judicial de la parte actora compareció solicitando se librara nueva comisión al estado Aragua, en virtud que el Tribunal comisionado nunca dio respuesta sobre el asunto encomendado. A tales fines el A-quo por auto del 30 abril de 2018 dejó sin efecto la comisión librada en fecha 05 de febrero de 2016 y ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero de Municipio Girardot del estado Aragua, con el objeto de la fijación del cartel de citación de las codemandadas (3), (folios 446-450).
Por diligencia del 06 de junio de 2018, la parte demandante retiró la Comisión acordada, de la cual fue designada correo especial, con la finalidad del trámite respectivo ante el Juzgado comisionado (folio 454).
A través de diligencia del 28 de mayo de 2019, compareció la representación judicial de la parte accionante solicitando copia certificada de todo el presente asunto, lo cual fue acordado por auto del 12 de junio de 2019 (folios 456-457).
Posteriormente, en fecha 15 de enero del 2020, una vez más la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión a al estado Aragua, sin justificar la anulación de la anterior comisión (folio 459).
Consta de actas que, en fecha 16 de enero de 2020, se recibió comisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual el Tribunal comisión informó “…de la revisión exhaustiva de la presente comisión se constató que ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente comisión…” (folios 460-472).
Asimismo, se evidencia de autos que la abogada PEGGI FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, peticionó en varias oportunidades se librara nueva comisión al estado Aragua, sin argumentar el motivo del no trámite de las anteriores comisiones, a los fines del complemento de la citación de la demandada (folios 473-492).
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 29 de octubre de 2024, la Juez Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión del 29 de octubre del 2024, el Tribunal de la causa declaró la Perención de la instancia, ejerciendo la parte demandante en contra de dicha sentencia recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2024, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de noviembre de ese mismo año.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2024 por la abogada PEGGI FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2024, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ en contra de las ciudadanas BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA, siendo admitida por el procedimiento ordinario el 18 de julio de 2012.
Por decisión del 29 de octubre de 2024, el A-quo declaró la Perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…) …De lo narrado anteriormente, se desprende que desde la diligencia de fecha 06/06/2018, oportunidad en la que la parte actora solicitó se ratifique el oficio N° 0166 de fecha 30/04/2018, y la diligencia de fecha 15/01/2020, ocasión en que la parte actora solicitó se libre nuevamente comisión al Juzgado Primero de ]Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se realice la fijación del cartel librado a las demandadas, transcurrieron más de un (1) año con siete (7) meses, sin que la parte haya verificado algún acto que constituyera impulso procesal, en el entendido que la simple solicitud de copias certificadas no es un acto destinado a impulsar el curso del juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de NULIDAD DE CONTRATO, estuvo inactivo, por un periodo mayor a un (1) año, por lo que no encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,….
(…Omissis…)

….En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención …”(folios 496 al 505).


Con respecto a la referida decisión, la abogada Peggi Flores, representante judicial de la actora, compareció ante esta alzada el 13 de enero de 2025 y presento escrito de informes señalando lo siguiente:
• Que ha realizado una serie de gestiones que le han llevado mucho tiempo para lograr la citación de las demandadas;
• Que se han realizados gastos en emolumentos, pago de traslado ante el A-quo y en los Juzgados comisionados;
• Que de las actas que conforman el presente expediente en ningún momento hubo inactividad procesal de parte de la actora;
• Que en varias oportunidades se solicitó al Tribunal de instancia información de las resultas de las comisiones libradas, sin tener repuesta alguna;
• Que debido a la falta de liquidez monetaria por parte de la accionante y dada la distancia de los tribunales comisionados le impidieron el traslado de manera personal;
• Que la parte actora, una señora de la tercera edad, o tenia los medios económicos para sufragar los gastos de viáticos, por el alto costo que esto representa.
• Que se solicita se declare sin lugar la perención decretada.

Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, que operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Subrayado del Tribunal).


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención en etapa de citación opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la práctica de aquella, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra, entre otros, el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, ratificó:
“… La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...” (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)

Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma en comento, así como el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, pasa éste Tribunal, a establecer la procedencia o no de la apelación ejercida, conforme al minucioso análisis de las actas del proceso, que reflejan las actuaciones judiciales por parte de la accionante, con el objeto de determinar sí, su conducta procesal demostrada en la causa, ha sido idónea en procurar cumplir con las exigencias legales en procura del impulso debido al proceso, sin que este se vea afectado en un estancamiento desmedido hasta su metas natural como es la sentencia. Por tanto, el legislador sanciona con extinguir el proceso, como lo establece el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica el abandono o actuaciones inertes o fuera de contexto que no procuren el impulso debido del proceso, que a petición de parte sean necesarias para tal fin.
En este sentido, descritas como han sido las actuaciones realizadas por la accionantes en procura del impulso del proceso, se constata que, la falta de diligencia y total abandono del proceso, a los fines procurar el sano impulso del mismo hasta sentencia, tal como consta de las resultas de las distintas comisiones a los tribunal a objeto de cumplir con las formalidades de las citaciones acordadas, sin que conste diligencia alguna que impulse la misma. De modo que, tal como fue determinado por el Tribunal A Quo, existe un total abandono de la causa por parte de la accionante, en procurar la debida consecución de las diligencias propias que, en presente caso, estaban dirigidas a practicar la citación de la parte demandada, desde 06 de junio de 2018 hasta el día 15 de Enero de 2020, fecha en que fuera recibida comisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual el Tribunal comisión informó “…de la revisión exhaustiva de la presente comisión se constató que ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente comisión….”, (folios 460-472), por lo cual queda totalmente evidenciado la falta de impulso procesal en el cumplimiento de los tramites en complemento de la citación, verificando con ello la perención de la instancia en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 18 de julio de 2012, se verificaron diversas gestiones tendientes a la verificación de las citaciones ordenadas; empero, con inactividad prolongada entre cada una, llegándose a la fase procesal en que el A-quo dejó constancia del retiro de la comisión para la práctica del complemento de la citación de la parte demandada, o sea, el 06 de enero de 2018, es decir seis (6) años posterior a la admisión, y a un (1) año y siete (7) meses de retiro de la última de las comisiones libradas, para cuya entrega se nombró correo especial, transcurriendo con creces el lapso sancionador establecido en la ley, sin que hubiese cumplido con su obligación del impulsar la práctica de la citación de la parte accionada.
De manera que, habiendo sido revisado y verificado de las actas procesales, que la parte actora no realizó los trámites tendientes a la verificación de la citación de la parte demandada en el lapso legal establecido, no cumpliendo con la carga instituida en las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace procedente que se produzca la perención. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hará de forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2024, por la abogada PEGGY FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la PERENCIÓN LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS incoara la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ en contra de las ciudadanas BLANCA MARLENY BONILLA ROA, MAYLEN VANESA ANDRADE BONILLA y GLADYS BONILLA ROA;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ___cinco___ (_05_) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2024-000639 (11.852)
CHBC/AS/nmm.