REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el Nº 25, Tomo 72-A., última acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de octubre de 2.014, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 2.014, bajo el Nº 1, Tomo 200-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: LUIS LUGO CORDERO, ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.450, V-13.395.296 y V-19.396.434, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.815 y 308.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HOTEL PENT-HOUSE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1.975, bajo el Nº 69, Tomo 11-A-Sgdo., reformada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el Nº 18, Tomo 86-A-Sgdo., siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en fecha 16 de abril de 2.015, bajo el Nº 34, Tomo 91-A-Sgdo., en la persona de uno cualquiera de sus administradores, ciudadanos JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-819.741, V-6.273.446 y V-5.406.903, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: NESTOR LUÍS TOVAR y RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.589 y 103.187, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2026, por los abogados RENE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., y condenó la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2026, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de enero de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2026, los abogados LUÍS LUGO CORDERO y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar una breve descripción de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, señalaron que el juicio había sido largo y objeto de retardo por incidencias desleales y temerarias ejercidas a lo lago de nueve (9) años.
Que como parte de las tácticas dilatorias de los apoderados judiciales de la parte demandada, el expediente subió a el Juzgado Superior Décimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar una incidencia maliciosa contra la cual se les negó recurso de casación, recurriendo de hecho, ante lo cual la Sala de Casación Civil, hizo uso de sus potestades disciplinarias, lo cual generó un considerable retraso a la causa.
Que dicha conducta de parte de los apoderados judiciales de la parte demandada persistió para el momento de celebración de la audiencia preliminar, donde dicha representación pretendía hacer constar en actas hechos distintos a los presentados en el escrito de contestación de la demanda y bajo esos argumentos recusaron maliciosamente a la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el único objeto de continuar retrasando el proceso, con argumentos desleales y temerarios, lo cual constituía una flagrante y descarada obstrucción de la justicia.
Que como la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le negó dejar constancia de argumentos no expuestos en la contestación, procedieron a recusarla de forma infundada, nuevamente, buscando retrasar lo inevitable, que era la declaratoria judicial de culminación del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, así como la consecuente obligación de hacer entrega del inmueble a la arrendadora.
Que no conforme con ello, en fecha 12 de diciembre de 2025, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELAZCO y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, se abstuvieron de ratificar la contestación de la demanda presentada en el proceso y se adhirieron a la exposición y argumentos expuestos por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, apoderado del ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ, quien es accionista de la demandada y ha fungido como abogado asistente de un administrador ad-hoc designado por un tribunal penal, para presentar hechos impertinentes y que se desvían del thema decidendum, que no era otro que la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la culminación de la misma y de su prórroga legal, así como la consecuente obligación de la demandada de entregar el inmueble objeto del arrendamiento.
Que la demandada presenta un retraso de nueve (9) años sin cumplir su obligación de restituir el inmueble, lucrándose durante ese período, promocionándolo aun cuando se encontraba afectado con una medida de secuestro y desconociendo las directrices impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia, incluso investigados por diversos delitos como “trata de blancas”, cometido en el local comercial arrendado y objeto del desalojo.
Que era de destacar que los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELAZCO y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, eran contraparte ante el juicio que se sigue por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, del abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, apoderado del ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, por denuncia de éste, en contra de las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATILLO DE BESTILLEIRO, administradoras de la demandada, que le confirieron poder tanto a los mencionados abogados, de las cuales una de ellas se encuentra privada de libertad y civilmente lo demandaron por “exclusión de accionistas”, para lo cual consignó copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2024-000569, cuyo tribunal de la causa es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Que a pesar que el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, y el ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ, están en conocimiento que ocupan ilegalmente la quinta EVISA, que por años se lucraron sin pagar una contraprestación, y que dichas ciudadanas están acusadas del delito de “trata de blancas”, presuntamente cometido en el local objeto de la demanda, pretenden perpetuarse en su ocupación.
Que estamos ante una reedición de las actuaciones dilatorias pasadas, donde accionistas buscan generar actuaciones que retrasen el proceso y generen vicios, en eras de obstruir la justicia, con artificios, lo cual es contrario a los principios contenidos en el artículo 26 constitucional y en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para evadir dar contestación al fondo y responder a un hecho demostrado que es que en fecha 31 de enero de 2016, venció la prórroga legal y desde entonces operan ilegalmente en el inmueble objeto de la demanda.
Que en razón de ello, es por la que, sin más dilaciones, debía ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión apelada.
Alegó el carácter de invasor, sustentados en el artículo 26 constitucional, para señalar que en el presente caso ha existido un grave retardo en sus resultas, al punto que se han dado reposiciones de la causa y el juicio de desalojo apenas comienza, lo cual favorece a la parte demandada, quien a continuado lucrándose todos estos años, sin dar una contraprestación por su ilegal ocupación.
Que ello, hoy en día, es calificado como un delito, tal como lo declaró el fiscal general de la República en rueda de prensa en fecha 13 de octubre de 2024, cuando indicó que: “Sí un inquilino firmó un contrato hace 10 o 15 años y se venció hace 3, él no es inquilino, él es un invasor”.
Que en la República Bolivariana de Venezuela, debía imperar el estado de derecho y no se debía amparar estas conductas que malponen al Poder Judicial.
Continuó argumentando razones, para sostener la justeza en derecho de la decisión apelada.
Subsidiariamente invocó la incapacidad de la representación judicial de la parte demandada para ejercer libremente la profesión de abogado, ya que adeudan los pagos al Instituto de Previsión Social del Abogado y al Colegio de Abogados al cual pertenecen, por lo que, en su criterio, les impide actuar en cualquier proceso, al adolecer de la legitimación necesaria para actuar y para recurrir, al estar comprometida su capacidad de postulación.
Que por dichos razonamientos, solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
En fecha 4 de marzo de 2026, el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, presentó escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña sobre las actuaciones procesales que acreditan su representación que dice ejercer de la parte demandada, alegando que constaba en autos acta de defunción, debidamente apostillada, de la ciudadana MAXIMINA ORTEGA, quien falleció en fecha 17 de noviembre de 2009; pero que, no obstante ello, el abogado PEDRO PABLO SEGNINI, actuando como apoderado de una persona fallecida, en fecha 4 de octubre de 2010 formalizó la venta, por lo cual, solicitó se abriese articulación probatoria, para demostrar sus afirmaciones de hecho del fraude procesal que denunciaba, lo cual fue negado por el tribunal.
Denunció el supuesto gravamen que le causó dicha negativa de articulación probatoria, por denegación de justicia, ya que el juzgado de primer grado fundamentó la misma en que dichos hechos no eran controvertidos y en la existencia de una decisión de fecha 13 de octubre de 2022 que supuestamente resolvía dicho fraude.
Que existe una diferencia de objeto y causa petendi, ya que la decisión dictada en el año 2022 analizó si la muerte de la ciudadana JULIA OROL, era causal de suspensión del juicio; mientras que la incidencia que propuso en fecha 19 de noviembre de 2025, versa sobre un fraude procesal por falta de cualidad activa ad causam.
Alegó que la parte actora fundamentó su derecho en un título de propiedad viciado de nulidad absoluta, al haber sido otorgado mediante un mandato extinto de pleno derecho por muerte del mandante.
Que no podía el tribunal pretender que un hecho nuevo acaecido o denunciado en el año 2025, fuese resuelto en el año 2022.
Que lo cuestionado es la legitimación de la actora para accionar en un juicio de desalojo, al haber simulado una titularidad basada en un acto jurídico inexistente; por lo que, al negarse la articulación probatoria, se impidió demostrar que la actora carecía de cualidad, lo cual era una cuestión de orden público.
Que, además, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que el fraude procesal puede ser denunciado en cualquier estado y grado de la causa, al ser un atentado contra la rectitud de la administración de justicia, por lo que, el sentenciador no podía escudarse en tecnicismos o en decisiones previas ajenas a los hechos nuevos para cerrar la vía probatoria.
Que la función del Juez no es meramente espectadora, por lo que, ante la denuncia de un hecho que compromete la técnica procesal y la validez de los títulos que legitiman a las partes, era obligatoria la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en el presente asunto, la controversia fáctica era clara, ¿Tenía la ciudadana MAXIMINA ORTEGA, facultad legal para transmitir la propiedad al momento de la venta o el poder estaba extinguido por muerte del poderdante?, siendo esto un hecho controvertido, sustancial y determinante para la suerte del juicio, ya que nadie podía transmitir más derechos de los que tenía.
Que la venta que sirve de título a la actora adolece de nulidad absoluta e inexistencia, por la extinción del mandato, conforme lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil, al haber fallecido la ciudadana MAXIMINA ORTEGA en el año 2009, siendo el poder utilizado en el año 2010, por lo que, carecía de existencia jurídica.
Que, conforme lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, al no existir el mandante, no había voluntad que transmitir, configurándose un negocio jurídico inexistente.
Que al ser el título de propiedad un acto viciado de nulidad, la parte actora, carecía de la cualidad activa necesaria para accionar el desalojo, ya que nunca ingresó legalmente la propiedad a su patrimonio.
Que, además, se destacaba que el poder original fue otorgado por la difunta a su sobrino, ciudadano FRANCISCO JAVIER BAVIERA, quien, a su vez, lo sustituyó en el mencionado abogado, ya habiendo fallecido la otorgante, por lo que, dada la relación consanguínea entre la mandante y el primer mandatario, su sobrino, alegar desconocimiento de la muerte carecería de todo fundamento.
Que al encontrarse fallecida la vendedora al momento de formalizarse en negocio jurídico, la venta de los derechos de propiedad a la ciudadana JULIA OROL era nula y, por ende, las pretensiones y actuaciones procesales subsecuentes, en nombre de la parte actora, se basaban en un título ineficaz, que ameritaba la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en este proceso y la improcedencia de la demanda.
Que la actora carecía de la cualidad e interés procesal necesarios (falta de legitimación activa) para iniciar y sostener el juicio, pues no es la persona que legalmente tiene derecho de reclamar el desalojo, ya que el título de propiedad en el que se sustenta proviene de un acto nulo, lo cual constituye un vicio que afecta la válida constitución y desarrollo de la relación procesal, lo cual conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda, al haber quedado demostrado que la actora no es la verdadera titular del derecho reclamado.
Que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación de la preclusión, al declarar la existencia de cosa juzgada respecto a una incidencia de fraude procesal de fecha 13 de octubre de 2022, ya que dicha incidencia versó sobre los herederos conocidos y desconocidos de la presunta propietaria Julia Orol, mientras que la actual denuncia de fraude se sustenta en un hecho sobrevenido, el cual es, el fallecimiento de la vendedora previo a la venta, por lo que, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, vulnerando el artículo 1.395 del Código Civil.
Que para que exista cosa juzgada debe haber identidad de sujetos, objeto y, fundamentalmente, causa de pedir, no existiendo cosa juzgada sobre un hecho que no fue objeto de debate ni de prueba en la incidencia anterior, no habiéndose alegado el mismo fraude, sino la inexistencia del título por falta de capacidad de ejercicio del mandatario fallecido.
Que el fraude procesal alegado anteriormente, se basó en hechos distintos.
Que incurrió el tribunal a quo, en error in procedendo causando indefensión, al calificar el acta de defunción como un hecho extemporáneo, ignorando que la falta de legitimación y nulidad absoluta son cuestiones de orden público, las cuales pueden y deben ser apreciadas en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, para evitar la consolidación de fraude a la ley.
Que la sentencia recurrida incurre en un error de juzgamiento, al confundir la finalidad o resultado pretendido, con la causa petendi, ya que la denuncia de fraude procesal formulada por otros abogados de otros accionistas, se circunscribió a hechos distintos a los expuestos por ellos en fecha 19 de noviembre de 2025.
Que incurrió en un grave error de juzgamiento al omitir el análisis de los elementos integrantes de la institución de la cosa juzgada, puesto que, para que ésta exista no basta con que el objetivo sea similar, sino que es imperativo que el fundamento de hecho sea idéntico.
Que el incidente resuelto en el año 2022, por el Juzgado Superior Noveno, se limitó a establecer si la muerte de Julia Orol suspendía el proceso o se requería citar a los herederos; mientras que la denuncia interpuesta de su parte, se sustenta en un hecho nuevo y distinto, el cual es, la inexistencia de título de propiedad de la actora, al sostener que la venta es nula, conforme lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, porque el poder utilizado para ella se había extinguido con anterioridad, por la muerte del poderdante, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.704 eiusdem, por lo que, estamos ante una falsedad ideológica y sustancial que no ha sido objeto de examen.
Que el juzgador de primer grado confunde el resultado pretendido, es decir, la invalidez de la legitimación, con el título o razón de pedir, bajo una errónea lógica de que, si una parte pierde en una incidencia de tacha por un motivo “A”, quedaría impedido de denunciar un fraude por un motivo “B” sobreviniente, lo cual constituye una flagrante violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa, al impedírsele probar un fraude autónomo que afecta al orden público.
Que al denunciar la extinción del mandato por muerte previa a la venta, el juez no podía declarar cosa juzgada sobre un hecho que no fue debatido ni probado en la incidencia anterior.
Que la cosa juzgada sólo cubre lo que fue objeto de pretensión y debate, no pudiendo extenderse a la autoridad de una sentencia del año 2022 a un fraude detectado en el año 2025, que se basa en la nulidad del título por premoriencia del poderdante, un supuesto de hecho no analizado por el superior.
Denunció error in procedendo del juzgado de primer grado, al sostener que lo alegado fuera del lapso de contestación era inadmisible, pues la naturaleza del hecho nuevo; es decir, el acta de defunción de la ciudadana Maximina Ortega, constituía un hecho sobrevenido, cuyo conocimiento fue posterior a la contestación.
Que al negar el examen de ese hecho nuevo, bajo formalismos de lapsos procesales precluidos, vulnera la instrumentalidad del proceso establecido en el artículo 257 constitucional, por lo que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé, precisamente, la vía incidental para canalizar hechos nuevos necesarios para la justicia de la decisión.
Que la cualidad activa es la base de la acción, por lo que, si el mandato para vender caducó por la muerte del poderdante, el contrato es inexistente, lo que resulta ser un hecho que la preclusión no puede convalidar la inexistencia de un derecho, ya que el descubrimiento de un fraude o de una nulidad absoluta de orden público, debe ser atendido por el juez en cualquier estado y grado del proceso.
Que el juzgado a quo yerra al remitirlos a la vía ordinaria independiente, ya que el juez es el director del proceso y tiene el deber de velar por la verdad procesal.
Que un contrato suscrito mediante un poder extinto por muerte no es simplemente anulable; sino, inexistente por ausencia total de consentimiento; por lo que, su inexistencia no se purga con el paso del tiempo ni requiere una declaratoria previa de nulidad para ser opuesta como defensa de fondo en un juicio de desalojo.
Que el fraude procesal e inexistencia de título son anomalías que afectan el interés público.
Que permitir que el proceso culmine en un desalojo a favor de quien no posee un título legítimo, bajo el pretexto que es lo principal, constituye una violación flagrante al debido proceso y una distorsión de la justicia material.
Que si el demandante sustenta su pretensión en un derecho de propiedad derivado de un negocio jurídico inexistente, el fondo del asunto de desalojo pierde toda su base de sustentación jurídica, al no poder existir una relación arrendaticia válida con quien carece de facultad de disposición sobre el inmueble.
Que la motivación del a quo, es insuficiente y contradictoria, ya que reconoce la existencia de un hecho nuevo, pero se niega a extraer la consecuencia legal que el orden público le impone: la extinción del mandato y nulidad absoluta del tracto sucesivo.
Que remitir a las partes a un juicio ordinario autónomo para debatir la nulidad, mientras se permite la ejecución de un desalojo basado en un título viciado de inexistencia, constituye una denegación de justicia y una violación al principio de tutela judicial efectiva.
Que el proceder del juzgador de primer grado, ignora que la inexistencia no requiere ser declarada en juicio aparte para surtir efectos como defensa perentoria en el proceso en curso y provoca un daño irreparable, al materializar un desalojo a favor de una entidad que técnicamente nunca adquirió la propiedad, consolidando así un fraude procesal bajo el amparo de un rigorismo formal injustificado.
Que la sentencia recurrida padece del vicio de falta de motivación al no resolver sobre la vigencia del poder del mandatario vendedor frente a la prueba fehaciente del fallecimiento de la mandante, lo cual es determinante para la resolución de la controversia.
Que en la sentencia recurrida la juzgadora confundió la autenticidad formal del documento con su eficacia sustantiva con respecto al negocio jurídico, pues el registrador no certifica la supervivencia biológica de los poderdantes en la cadena de transmisiones previas, además que un documento puede ser formalmente público, pero sustantivamente inexistente.
Que conforma al artículo 1.141 del Código Civil el consentimiento es un requisito esencial, por lo que, si el otorgante del poder falleció antes del acto traslativo, el mandato se extinguió de pleno derecho, por efectos del ordinal 3º del artículo 1.704 eiusdem; y, por tanto, resultaría inexistente el consentimiento del vendedor.
Que su contraparte pretende escudarse en la falta de tacha oportuna de los documentos, no obstante, la tacha de falsedad es la vía para atacar la falsedad material o ideológica del funcionario, en el sentido de si la firma es falsa o mintió sobre la comparecencia.
Que su argumento no es que el registrador haya mentido, sino la inexistencia del acto jurídico por falta de capacidad y consentimiento del mandante fallecido, lo cual es una excepción perentoria de orden público que acata la cualidad y que se debe apreciar por el Juez en su función de control de la legalidad, sin necesidad de tacha, especialmente cuando se sustenta en una prueba sobrevenida que demuestra que el vendedor carecía de personalidad jurídica al momento de la venta.
Que de conformidad con el principio de accesorium sequitur principale, al ser la venta original nula de pleno derecho por la premoriencia de la vendedora, todos los medios probatorios derivados de dicha titularidad como el título de propiedad de la ciudadana Julia Orol y las notificaciones judiciales entre otras, carecen de eficacia sustancial, ya que en derecho lo que es nulo en su origen no puede producir efectos válidos en sus accesorios.
Que al presente asunto habría de aplicarse la consecuencia de la doctrina de la nulidad en cascada, por cuanto si el poder es nulo por muerte previa del mandante, todos los actos subsiguientes, tales como la venta, la constitución de la sociedad mercantil actora, las notificaciones extrajudiciales, se encuentran viciados, porque nadie puede dar lo que no tiene; por lo que, si la facultad de disposición se extingue con la muerte del poderdante, el apoderado Pedro Pablo Segnini carecía de facultas agendi.
Que el título de propiedad aportado por la actora era un instrumento viciado de nulidad, no pudiendo producir efectos donde el objeto del derecho que se pretende transferido por quien ya no existía físicamente.
Que debe prevalecer la verdad sobre las formas, por lo que, un instrumento público no podía dar vida a un consentimiento que murió con el mandante.
Que al ser el título de propiedad la fuente de la cualidad de la actora y estar viciado de inexistencia, debía declararse sin lugar la demanda.
Que si bien el poder otorgado por la representación de la empresa actora a sus apoderados es un instrumento que cumple con las formas extrínsecas, el mismo es intrínsecamente inidóneo para legitimar la cualidad activa en el proceso, ya que nadie puede otorgar facultades de disposición o reclamo sobre un bien que nunca ingresó legalmente a su patrimonio.
Que el mandato procesal es válido como documento, pero ineficaz como medio de prueba de la legitimación ad causam de la actora al demostrarse que la señora Maximima falleció con anterioridad al acto de la venta, por lo que, la actora nunca adquirió el tracto sucesivo ni la propiedad.
Que las notificaciones extrajudiciales emanadas de la parte actora, pretende demostrar un “traspaso” de la propiedad que nunca ocurrió, ya que al momento de la venta, la personalidad jurídica de la vendedora se había extinguido por su muerte.
Que existía una limitación de la fe pública del notario, ya que ésta solo alcanza alnhecho de haber practicado la notificación, pero de ninguna manera convalida ni purga los vicios de nulidad del acto que se notifica.
Que la notificación basada en un título nulo es inoponible a su representada y a terceros, ya que no se puede convalidar mediante un acto administrativo lo que el Código Civil sanciona con la inexistencia por falta de capacidad y consentimiento.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovía ante esta instancia, en segundo grado de conocimiento, marcada “A”, acta de defunción apostillada de la ciudadana Maximina Ortega, originaria de Registro Civil del Reino de España, apostillada; marcado “C”, el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, el cual lo produce en copias simples, solicitando prueba de informes, por auto para mejor proveer, a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, a los fines de su cotejo mediante su compulsa, quien, a su vez, se solicite remita copias certificadas del instrumento poder que acredita la representación que ejerció el ciudadano Pedro Pablo Segnini.
Por último, entre otras cosas, solicitó se declarase con lugar la apelación, con lugar la denuncia de fraude procesal, nulo todo lo actuado en el proceso desde su admisión.
En fecha 4 de marzo de 2026, el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, consignó escrito, mediante el cual solicitó que, por vía de auto para mejor proveer, se librase oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiese el cuaderno de apelación que cursa ante dicho tribunal, con motivo del incidente cautelar; o, en su defecto, copias certificadas de la decisión que dictó en fecha 6 de junio de 2025.
En fecha 4 de marzo de 2026, los abogados MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que, de manera confusa y enrevesada, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes del presente asunto, dentro de lo cual, señaló que en fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, entre otras cosas, estableció que la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., estaba legitimada para actuar en el juicio y a derecho para sostenerlo y hacer valer sus defensas. Asimismo, alegó que la apelación la ejercieron, por cuanto de las actas procesales, ha realizado una serie de pedimentos con la finalidad de esclarecer de manera clara y precisa, todo lo relacionado con la cualidad de la parte actora, para llevar el juicio, sin haber obtenido respuesta a las mismas, las cuales son materia de orden público y debía aclararse.
Que en su escrito de promoción de pruebas pidieron una serie de pruebas de informes, con la finalidad de probar sus alegatos, que no fueron proveídas, sucediendo lo contrario con los pedimentos de la actora.
Alegó que el tiempo que les fue concedido a las partes para la exposición de sus alegatos, réplicas y contrarréplicas, al momento de la audiencia preliminar, resultó ser muy poco para que éstas pudiesen fijar todos los alegatos.
Que al momento en que el tribunal de conocimiento fijó los hechos controvertidos, aparte de incurrir en errores en la identificación de las partes y sus representantes, se evidencia que no realizó ni siquiera una lectura del escrito de contestación de la demanda, ni de las pruebas consignadas, ni las distintas diligencias posteriores a ella, las cuales nunca fueron proveídas.
Que la transcripción que se hizo en dicha oportunidad con respecto a la supuesta contestación de la demanda, se corresponde con el primer escrito que consignaron como alegatos y que, conforme lo sentenciado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de contestación, no se corresponde con la verdadera contestación, transcripción que, a su entender, también fue escueta e insuficiente, por lo que, alega se le violentó su derecho a la defensa y debido proceso.
Que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, en negar un hecho probado, omisión de pronunciamiento.
Que se enteraron a mediados del año pasado que la ciudadana Maximina Ortega Ávila, quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado y arrendadora, había fallecido y que, posteriormente a ello, había vencido a la ciudadana Julia Orol su cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) y arrendadora.
Que estamos frente a una relación arrendaticia de cincuenta (50) años, entre las arrendadoras y su representada, donde nunca hubo problemas.
Que la venta efectuada a la ciudadana Julia Orol, fue posterior a la muerte de la ciudadana Maximina Ortega.
Que la ciudadana Julia Orol le notificó a su representada que era la dueña de la totalidad del inmueble por compra que le hiciera a la ciudadana Maximina Ortega, por lo que, debían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual se verificó en fecha 1 de febrero de 2012.
Que fue a mediados de año que se enteraron que la situación había sido distinta, pues la ciudadana Maximina Ortega Ávila no le había vendido nunca a Julia Orol, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, pues había fallecido en fecha 17 de noviembre de 2009, un mes después de haber conferido poder a su hijo Francisco Javier Brieva Ortega; el cual, a su vez, le confirió poder, conforme al inciso 4 del poder, al abogado Pedro Pablo Pérez Segnini; y, es así como en fecha 9 de marzo de 2011, a la ciudadana Julia Orol, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que pertenecía a la finada Maximina Ortega Ávila.
Que posteriormente la ciudadana Julia Orol, vendió a la sociedad mercantil actora, el cien por ciento (100%) del inmueble.
Que la referida ciudadana es titular del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la empresa.
Que el referido inmueble nunca fue aportado al capital de la empresa, pues no consta en ninguna parte el registro de acta de asamblea donde se realice el aporte del bien inmueble a la empresa en cuestión.
Que era evidente que la venta del inmueble se realizó con el poder de la difunta MAXIMINA ORTEGA AVILA, quien poseía doble nacionalidad.
Que tanto en España como en Venezuela, el poder o mandato se extingue con la muerte del poderdante, de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil.
Que era evidente que el mandatario como su abogado y demás abogados que han llevado la causa, estaban en conocimiento de la poderdante, MAXIMINA ORTEGA ÁVILA, había fallecido y, por tanto, se había extinguido el poder.
Que ante ese conocimiento del fallecimiento de dicha ciudadana en Madrid, España, como lo declararon ante dichas autoridades, debían también declarar su muerte en Venezuela, con el acta de defunción y realizar la declaración sucesoral, ya que, aún cuando haya fallecido en España, el inmueble se encuentra ubicado en Venezuela.
Que para evadir los efectos al Fisco Nacional, realizaron la venta con el poder, cuando éste ya no tenía validez, montando un tinglado, notarían el poder, le otorgan poder al abogado, quien, a su vez, realizó la fraudulenta venta y posteriores ventas.
Que la ciudadana JULIA OROL, en conocimiento de la muerte de su socia, creó una empresa, a quien le vende el inmueble, donde la poseedora de cinco (5) acciones y supuesta presidenta de Corporación Séptimo Amanecer, C.A., ciudadana ARELIS ZAMBRANO, también tenía conocimiento del fraude.
Que la jurisprudencia es clara al establecer que una venta realizada con un poder extinto por muerte del poderdante es nula, ya que por la misma muerte del mandante, no hay consentimiento real del vendedor, por ser el mandato intuito personae.
Que al estar viciado el poder, también lo está el contrato de venta y, por consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, lo que conllevaría su nulidad.
En fecha 16 de marzo de 2026, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, observaciones por la parte demandada; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual se hace en los términos que siguen:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo de local comercial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por los abogados RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS TASELLI CAPABLO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de marzo de 1.975, las ciudadanas MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA y JULIA OROL, en su carácter de arrendadoras-propietarias dieron en arrendamiento a la mencionada sociedad mercantil, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) aproximadamente y la casa-quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Caatellana, Municipio Chacao del estado Miranda, alinderada así: NORTE, con la parcela 17 de dicha Urbanización; SUR, con la parcela Nº 15 de la misma Urbanización; ESTE, con el borde superior de la quebrada llamada quebrada seca; y, OESTE, que es su frente, con la Avenida San Felipe.
Que la ciudadana MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA, le vendió a la ciudadana JULIA OROL MARTIN, la totalidad de los derechos que poseía sobre el inmueble, obteniendo así dicha ciudadana, la totalidad de la propiedad.
Que con el transcurrir del tiempo durante la relación, en fecha 6 de mayo de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizandose la oferta de venta del mismo, mediante notificación extrajudicial, a la arrendataria, dándose cumplimiento con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, con lo relativo al derecho de preferencia de la arrendataria.
Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el Nº 2011.2650, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5581 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, su representada adquirió la propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta, denominada EVISA, antes descritas.
Que en fecha 26 de enero de 2015, se trasladó y constituyó la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le efectuó la notificación de venta del inmueble, en virtud de que la arrendataria, no había emitido pronunciamiento alguno con respecto a la venta que se le ofertó y, asimismo, se le manifestó de forma categórica, la subrogación de su representada en la condición de arrendadora, lo cual fue aceptado y convalidado por la arrendataria.
Que la relación arrendaticia se extendió por más de cuarenta y dos (42) años, con la suscripción de varios contratos de arrendamiento en diferentes fechas y en algunos casos con prórrogas convencionales, siendo el último de ellos el suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que la vigencia de la relación estaría comprendida desde el 1º de febrero de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, el cual se consideró como fijo e improrrogable.
Que para dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, se le otorgó a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, en razón que la relación locativa había tenido una duración superior a los diez (10) años, la cual comenzó a correr desde el 31 de enero de 2013, la cual disfrutó la arrendataria de forma íntegra, dado que antes de la terminación contractual de la relación, le fue notificada a la arrendataria, la voluntad de la arrendadora de no renovarla.
Que, así, en fecha 23 de octubre de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó a la arrendataria la finalización del contrato de arrendamiento originalmente celebrado con la ciudadana JULIA OROL, y que el mismo no sería renovado, por lo que, verificada su terminación en fecha 31 de enero de 2013, comenzaría a correr la prórroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, vencida ésta la arrendadora podía exigirle la entrega del bien arrendado; y, que el inmueble debía entregarse en las mismas condiciones que le fue dado en arrendamiento.
Que de igual forma en fecha 8 de abril de 2013, se realizó notificación extrajudicial, por medio de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se le informó de la fijación de un nuevo canon locativo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), el cual comenzaría a regir desde el mes de abril de 2013, por mensualidades vencidas; que dicho aumento no podía entenderse como renovación del contrato o tácita reconducción; y, del vencimiento contractual de la relación locativa, estando en vigencia la prórroga legal, la cual vencía en fecha 31 de enero de 2016, en caso que hiciese uso integro de la misma.
Que durante la vigencia de la relación arrendaticia, por razón de la prórroga legal, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Que si bien es cierto que dicha ley es de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia, no era menos cierto que la relación contractual entre las partes se verificó bajo el imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; sin embargo, consideran que lo relacionado con la prórroga legal, aun de manera parcial, es aplicable en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque su contenido es similar, por no decir igual, a dicho punto.
Que llegado el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31 de enero de 2016, la arrendataria no hizo entrega del bien inmueble arrendado, pasando desde ese entonces, a la fecha de interposición de la demanda, doce (12) meses, donde su representada ha estado a la espera de la mencionada entrega, ya que los representantes de la arrendataria, en reiteradas oportunidades no han manifestado voluntad de entregar, continuando con la ocupación del mismo.
Que los representantes de la arrendataria han hecho la consignación de pagos de cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que estando vencida la prórroga legal, conforme lo establecidos en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hace procedente el desalojo de manera inmediata del inmueble arrendado.
En razón de todo ello, demando el desalojo del bien inmueble arrendado y, conforme a la cláusula quinta del contrato locativo, subsidiariamente, el pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del mismo, a título de daños y perjuicios.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 6 de marzo de 2017, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en la persona cualquiera de sus administradores, ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO y PARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Realizados los trámites de citación personal, sin que ésta se haya practicado, en fecha 11 de mayo de 2017, compareció ante el tribunal, el abogado DANIEL DUVAT, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO.
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, consignó escrito en el que denunció supuesto fraude procesal.
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, el juzgado de la causa, dictó despacho saneador, a los fines que la parte denunciante de fraude procesal, presentase copias certificadas.
En fecha 7 de junio de 2017, los abogados RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual solicitaron se declarase inadmisible la tercería adhesiva e improcedente la denuncia de fraude procesal.
En fecha 12 de junio de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta y la denuncia de fraude procesal.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2017, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2018, los abogados RICARDO JOSÉ TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito donde, entre otras cosas, solicitaron se declarase la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2018, el juzgado de la causa, previo cómputo, declaró con lugar la demanda de desalojo, sustentado en la confesión ficta de la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO. Recurso que, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de instruido el asunto, en segundo grado de la jurisdicción y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso, quien suscribe, en razón de haber sido designado juez de este despacho, se inhibió de conocer del presente asunto, en razón que la parte demandada, se encontraba representada por el abogado DANIEL BUVAT.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por parte del mencionado juzgado superior, en fecha 13 de octubre de 2022, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO; la nulidad de todas las actuaciones; y repuso la causa al estado que se practicase la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2022, la abogada DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su carácter de Jueza Suplente, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de enero de 2023, la dio por recibida.
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado NESTOR TOVAR, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO; y, por actuación aparte, solicitó copias certificadas; las cuales fueron negadas por el tribunal en fecha 22 de mayo de 2023, por no haber acreditado la representación judicial de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria, en fecha 5 de junio de 2023, el abogado FREDDY JOSÉ EINA MALAVE, en su carácter de secretario, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiendo Civil.
Asimismo, en esa misma fecha, la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, otorgó poder apud-acta, al abogado NESTOR LUIS TOVAR.
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese designado defensor judicial.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, el tribunal designó al abogado ERNESTO ROMERO, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 11 de julio de 2023, el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por las ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.
En fecha 12 de julio de 2023, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado las ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, el juzgado de la causa, dictó auto ordenador; donde, entre otras cosas, designó al abogado FELIX ANTONIO DIAZ, como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.
En fecha 21 de julio de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, quien dijo actuar en su carácter de administradora de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ FARÍAS LUGO; y, se dio por notificada del presente asunto.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 2 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2023, la abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 8 de noviembre de 2023, la abogada MERCEDES MOLINA, consignó poder que le fuera otorgado por las ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, para que las representase en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en la presente causa; y, lo sustituyó, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO.
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada MERCEDES MOLINA, consignó escrito en el que solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado e inadmisible la demanda.
En fecha 24 de enero de 2024, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2023; y, negó aplicar al caso en concreto, la jurisprudencia con respecto a la inepta acumulación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2022, dado el principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación por los abogados IRVING BETANCOURT y MERCEDES MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, cuyo trámite correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la sustanciación del asunto en segundo grado de la jurisdicción, en fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación; estableció que el juicio se encontraba para la contestación de la demanda, conforme las reglas del procedimiento oral, cuyo lapso debía ser fijado por auto expreso por el tribunal de la causa, una vez recibidas las actuaciones; y la inexistencia de inepta acumulación de pretensiones.
Contra dicha decisión se anunció recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada; el cual, por providencia de fecha 3 de julio de 2024, lo declaró inadmisible; siendo recurrida de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien, a su vez, en fecha 12 de diciembre de 2024, declaró sin lugar dicho recurso.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el Dr. Jesús Villanueva, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, el tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación de las partes; asimismo, ordenó nuevamente sus notificaciones, a los fines que comenzase a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2025, la abogada MERCEDES MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada; realizando lo propio, en fecha 7 de mayo de 2025, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, la Doctora Siul Ariana García Falcón, en su carácter de Jueza Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
En fecha 2 de junio de 2025, la abogada MERCADES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó la nulidad y reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, alegando violaciones al debido proceso, al no haberse librado edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haber fallecido una de las partes.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que la misma es contraria a derecho y temeraria, por falta de legitimidad de la parte actora, por cuando el inmueble objeto de la misma esta fuera de su esfera patrimonial.
Que la demanda se admitió en fecha 6 de marzo de 2017 y en fecha 20 de julio de 2017, falleció la ciudadana JULIA OROL MARTIN, presidente de la empresa actora, dueña del inmueble y de la empresa, poseedora de todas las facultades como presidenta, con un noventa y cinco por ciento (95%) del capital accionario, en su condición de arrendadora-subrogada.
Que las ciudadanas JULIA OROL MARTIN y MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA, eran las propietarias del inmueble arrendado.
Que la ciudadana MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA, le vendió la totalidad de los derechos que poseía sobre el inmueble a la ciudadana JULIA OROL MARTÍN.
Que la ciudadana JULIA OROL MARTIN, en su carácter de propietaria le renovó la relación arrendaticia a su representada.
Que JULIA OROL MARTIN, le vendió el inmueble a la empresa CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., la cual es de su propiedad y subrogó el contrato en ésta.
Que es así, como dicha empresa, en su condición de arrendadora subrogada, interpuso la presente demanda, iniciándose el procedimiento y continuando el mismo, sin que la parte actora informase al tribunal y a su representada, del fallecimiento de la ciudadana JULIA OROL MARTIN, y de lo cual se enteró, por casualidad, en el año 2020, por lo que, al mantenerse una relación arrendaticia entre su representada y dicha ciudadana por más de cincuenta (50) años, los abogados no dieron cumplimiento con lo establecido en la ley y en nuestra jurisprudencia, cuando sus cargas procesales cuando ocurre la muerte de una de las partes durante el proceso, tales como notificar al tribunal de ese fallecimiento, mediante la consignación en autos del acta de defunción, la citación por edictos, así como la consignación de la declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral de dicha fallecida.
Que en ningún momento del juicio la representación judicial de la parte actora a manifestado el fallecimiento de ésta, manteniendo un silencio total, en contravención con lo establecido en la ley, a los efectos de comprobar la legalidad de sus alegatos y de la demanda; requisitos que son de orden público, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Alegó que de las actas de asamblea de la empresa actora, encontraban una serie de inconsistencias, tales como, un déficit en su capital, el cual para el 30 de mayo de 2019, última acta registrada, relativa a la venta de acciones, era de cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50), por la reconversión del 2018 y que, con la reconversión del año 2022, el capital social debía estar por el orden de cincuenta centésimas de bolívar (Bs. 0,00000050), lo que arrojaba que la actora no tenía capital, no teniendo como responder a su representada por las resultas del juicio, causándole daños y perjuicios.
Que no declara impuesto sobre la renta ni cumple con sus deberes fiscales, entre otras obligaciones
Que el elemento más importante es que la difunta JULIA OROL MARTÍN, vendió el inmueble a una empresa, en la cual era propietaria del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, pero no transfirió el inmueble, es decir, la venta no se inscribió en el Registro Mercantil, no lo puso como aporte al aumento del capital, sino que realizó el primer paso, sin nunca transferir la propiedad a la actora, pues en ninguna de las actas de asamblea consta que se aportase el referido bien, ni hace aumento de capital, lo cual es requisito indispensable que establece el Registro Mercantil, para que el bien pase al capital de la empresa.
Que en la declaración sucesoral consignada y requisito para la última asamblea de accionistas no evidencia que el inmueble forme parte del capital social, ni hay declaración alguna de contador, ni el inmueble fue declarado sucesoralmente.
Que se realizó un acta de asamblea donde los herederos vendieron acciones en el año 2018, inscrita ante el Registro en el año 2019, donde se señaló que el capital social de la empresa había quedado en 0000001 bolívares, por lo que, habiendo una reconversión, pero no hubo aumento de capital, además designan a la vicepresidenta como presidenta y eliminan de un plumazo la junta directiva, con todas las facultades y el capital de la empresa siendo el mismo hasta la fecha.
Que se está en presencia de un delito fiscal ya que el inmueble no se encuentra declarado en la sucesión.
Que dicho bien no forma parte del patrimonio de la actora, al no haber sido transferida la propiedad por la ciudadana JULIA OROL, como aporte al capital de la empresa, por lo que, la actora carecía de legitimidad.
Que la supuesta presidenta de la empresa actora no está facultada para mantener el proceso y, por ende, los poderes que confirió son nulos, careciendo de legitimación los abogados que se presentan en su representación, insistiendo en la nulidad del proceso y su inadmisibilidad.
En fecha 26 de junio de 2025, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2025, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora; y, copia certificada de decisión dictada en fecha 2 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida innominada, mediante la cual designó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, como administrador ad-hoc, de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.
Por auto de fecha 3 de julio de 2025, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de julio de 2025, el tribunal de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la credencial que acredite la designación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, como administrador ad-hoc de la sociedad mercantil demandada; no obstante, ordenó la notificación del referido ciudadano, a los fines de hacerle saber de la fijación de la oportunidad de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su representada, en la persona de los abogados CARLOS CALMA CANACHE y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY.
En fecha 24 de julio de 2025, el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, indicó que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, se encontraba fuera del país y solicitó su notificación telemática, a los fines que otorgase, por dicho medio, poder apud-acta.
Fuera de su orden cronológico, consta escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la petición formulada en fecha 10 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2025, el tribunal negó la petición del abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, y lo instó a consignar instrumento poder que le acredite su representación; o, en su defecto, la comparecencia del ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA.
En fecha 18 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual contó con la presencia de los abogados ANDRES NÚÑEZ LANDÁEZ, LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; MERCEDES MOLINA, CARLOS CALMA y LEOPOLDO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. El tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, se reservó la oportunidad para la fijación de los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el tribunal fijó los hechos controvertidos y el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Contra ésta providencia, apeló en fecha 30 de julio de 2025, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2025, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; lo cual, realizó nuevamente, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2025.
Asimismo, por actuación aparte, en fecha 4 de agosto de 2025, consignó escrito de recusación.
En fecha 11 de agosto de 2025, el tribunal de la causa, emitió pronunciamiento en relación a la recusación propuesta; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, la dio por recibida, entrega y la abogada FABIOLA TERAN SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó a su conocimiento.
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, actuando en su carácter de administrador de la parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ. Asimismo, por actuación aparte, consignó copia de acta de juramentación como administrador ad-hoc de la parte demandada y credencial expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal, ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 12 de noviembre de 2025, el tribunal, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada; dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; reservándose, por auto separado, una vez vencida la misma, emitir pronunciamiento.
En fecha 17 de noviembre de 2025, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, reservándose la oportunidad para la fijación de la audiencia o debate oral. Asimismo, por auto separado, declaró extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció ante el tribunal, el abogado JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en su carácter de socio-accionista de la parte demandada; y, otorgó poder apud-acta, al abogado RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ. Asimismo, por actuación aparte, solicitó la nulidad de las actuaciones; alegó la nulidad del documento de propiedad, por extinción de mandato; la falta de legitimación o capacidad procesal; y, solicitó se declarase improcedente la demanda.
En esa misma fecha, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de noviembre de 2025, que negó apelación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal negó revocatoria por contrario imperio por extemporánea.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado RENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del administrador ad-hoc de la parte demandada, solicitó se abriera incidente de fraude procesal.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual emplazó a la parte actora, a dar respuesta al incidente de fraude procesal cuya apertura solicitó la representación judicial del administrador ad hoc de la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2025, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo al incidente de fraude procesal.
En esa misma fecha, el tribunal emitió pronunciamiento en relación a la articulación probatoria, indicando que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha denuncia, resultan ser hechos nuevos no alegados en su oportunidad y que, en todo caso, pudiesen ser resueltos por otra acción distinta a la que nos ocupa. Asimismo, por actuación aparte, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, contando con la presencia de los abogados LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del administrador ad-hoc de la parte demandada. El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, se consideró suficientemente ilustrado y dictó el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, el tribunal de la causa, señaló que el fallo en extenso sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado RENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del administrador ad hoc de la parte demandada, apeló del dispositivo del fallo dictado durante la audiencia o debate oral; haciendo lo propio en fecha 7 de enero de 2026, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2026, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 19 de enero de 2026, por los abogados RENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del administrador ad hoc de la parte demandada; MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada: alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, donde una vez instruido en asunto, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir se observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2026, por los abogados RENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, en su carácter de socio-accionistas y administrador ad hoc de la parte demandada; MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.
Conforme lo expuesto por las partes en sus informes y observaciones, presentadas ante esta instancia, para sustentar los recursos de apelación sometidos al conocimiento de esta alzada, corresponde determinar si durante la sustanciación ocurrieron actos que menoscabaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los representantes de la parte demandada, que les impidió de forma ostensible el debido ejercicio a la defensa de su representada; ya que, al impedirles la posibilidad de probar, durante la articulación probatoria de incidente de fraude procesal, se les negó toda posibilidad de demostrar la ilegitimidad de la parte actora para actuar en el proceso, por nulidad de título que le atribuye la supuesta titularidad y dominio sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, al haber sido otorgado con un poder fenecido por muerte de su poderdante, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil.
Así como impedirles demostrar que la transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión, según sus argumentos, fue realizada con el ánimo de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias con motivo de la sucesión de la ciudadana JULIA OROL MARTÍN.
En lo que respecta al mérito del asunto, corresponde determinar si la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., se encuentra en la obligación de entregar el inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos, en razón del vencimiento del término convenido de duración y la prórroga legal arrendaticia, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A.
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PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EVENTUAL REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, donde entre otras cosas estableció que la parte demandada en el presente juicio lo constituía la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., y que con la comparecencia de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, en fecha 21 de julio de 2023, actuando en su condición de administradora de dicha empresa, asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ FARÍAS LUGO, se consolidó la citación de dicha empresa; y, por tanto debía tenérsela a derecho, ya que el emplazamiento fue peticionado en uno cualquiera de sus administradores, ciudadanos ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO. Decisión dictada por un órgano jurisdiccional de esta misma jerarquía y que causó cosa juzgada en cuanto a la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones procesales en el presente juicio.
Por lo que, el indicado tribunal, estableció que una vez fuesen recibidas las actuaciones por ante el tribunal de primer grado, debía fijarse, por auto expresó, el lapso de veinte (20) días de despacho de emplazamiento para la contestación de la demanda; lo cual, fue cumplido por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, ordenando la notificación de las partes; la que, una vez consumada, produjo que en fecha 2 de junio de 2025, la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentase escrito de contestación de la demanda, donde además, como punto previo, solicitó nuevamente la nulidad de las actuaciones, por falta de citación conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de forma clara y precisa, ni acreditar en autos de forma fehaciente, el fallecimiento de alguna de las partes involucradas en el presente asunto.
En este punto es necesario precisar que las partes litigantes en la demanda de desalojo que nos ocupa, son las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., y HOTEL PENT-HOUSE, C.A., las cuales son personas jurídicas de carácter mercantil que gozan de personalidad jurídica propia y que, si bien, manifiestan su voluntad a través de personas físicas naturales que le sirven de órganos, en asamblea, no es menos cierto que, el hecho que uno o varios de dichos órganos societarios (administrativos o accionarios), fallezcan no determina que deban ser llamados a juicio los herederos de ellos. Pues, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, no se extingue por la muerte de alguno de sus órganos. Así se establece.
Por lo que, resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado en que se citen a los herederos conocidos y/o desconocidos de la finada JULIA OROL MARTIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta no forma parte de la relación jurídico-procesal que nos ocupa. No obstante, que la representación judicial de la parte demandada, al momento de peticionar dicha reposición y nulidad del proceso, no indicó de forma expresa la persona fallecida durante la secuela del juicio, que ameritase tal remedio procesal. Así formalmente se establece.
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DE LA DENUNCIA DE FRAUDE POR NULIDAD:
Resuelto lo anterior y antes de descender al conocimiento de mérito del presente asunto, es necesario emitir pronunciamiento en relación a la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en su carácter de socio accionista de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en relación a la supuesta nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO PABLO SEGNINI, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAXIMINA ORTEGA y JULIA OROL, por falta de consentimiento, por la extinción del mandato que fuera otorgado al prenombrado ciudadano dado el fallecimiento de su mandante, previo a la celebración de tal negocio jurídico.
En tal sentido, corresponde verificar la falta de legitimación o capacidad procesal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., para ejercer la demanda de desalojo que nos ocupa, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., ya que, a entender del denunciante, la mencionada sociedad mercantil no es la persona que legalmente tiene derecho a ejercer la demanda, ya que el título de propiedad en el que sustentó la misma proviene de un acto nulo y, por tanto, no es la legítima propietaria del bien inmueble, ni la persona con el derecho sustancial para solicitar su desalojo.
En este punto es necesario establecer que el denunciante confunde el interés sustancial en el ejercicio de la acción, con la legitimación activa o capacidad procesal para ejercerla. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien determinado; el cual, es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley; es decir, legítimo. Mientras que el interés procesal es la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener la prometida garantía jurisdiccional, la cual lo es por partida doble, al devenir del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos.
Por tanto, si bien ambos conceptos de complementan, esto no quiere decir que el interés jurídico actual que consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés sustancial, ya que ello equivaldría a decir que para proponer la demanda se debe tener razón. Por el contrario, la capacidad procesal la otorga la ley, a toda persona que tiene el pleno uso y disfrute de sus derechos; es decir, aquella que no se encuentran sometidas algún estado de incapacidad que lo ponga en un estado de capitis diminutio; y, por tanto, por sí sola no puedan hacer valer en juicio sus derechos e intereses; bien, por inhabilitación o interdicción, al encontrarse bajo un régimen especial de administración por defecto intelectual. Así se establece.
Por tanto, mal podría argumentarse que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEPTIMO AMANECER, C.A., no tiene interés procesal en el presente asunto, cuando es una persona jurídica que mal pudiera estar sometida a un régimen especial por defecto intelectual. Sin embargo, es de observar que la defensa esbozada por el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en su carácter de socio accionista de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., se encuentra referida a la titularidad del derecho que se reclama; lo cual es materia que debe ser examinada en el fondo de la demanda, por tratarse de asunto relativo al mérito de la causa, en el sentido de determinar, si es o no titular de la acción que nos ocupa, en razón de la relación sustancial que reclama; y, por tanto, mal podría ser examinado bajo un incidente de provocado con motivo de la denuncia de nulidad de la cadena títulativa del bien inmueble objeto de la demanda de desalojo. Así formalmente se establece.
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DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO:
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., no sin antes advertir a las partes e intervinientes en el proceso, que los actos procesales que determinan el thema decidendum, en materia procesal civil, los constituyen la demanda y la contestación; por lo que, el resto de esbozos que hagan las partes durante la secuela del mismo que pretendan traer hechos nuevos no indicados en dichas oportunidades, salvo que se traten de cuestiones que afecten el orden público procesal, no determinan los límites de la controversia y, por tanto, mal pudiesen ser objeto de análisis en la sentencia.
Por otra parte, cuando dentro de un proceso judicial algún tercero pretenda intervenir en el mismo, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, establece los mecanismos procesales por medio de los cuales puede hacerse parte; debiendo entonces, adecuar su actuación, a las normas que rigen su intervención, establecidas en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; bien, si pretende concurrir en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; bien, si pretende hacer valer un mejor derecho sobre la cosa litigiosa o embargada; o, bien, si pretende el reconocimiento de algún otro derecho in rem que le permitan valerse de algún modo de la cosa. Estos tipos de tercerías, son las que la doctrina y jurisprudencia reiterada e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Constitucional, ha denominado, como tercerías concurrentes, de dominio y posesorias; debiendo, entonces, adecuar sus distintas pretensiones a las fórmulas procesales que rigen su intervención, así como sus deberes de lealtad y probidad consagrados en los artículos 17 y 170 eiusdem; en cuyo caso, el tribunal de cognición debe evaluar y analizar los requisitos formales de la misma, para determinar su admisibilidad o no en el proceso. Mientras ello no ocurra, mal pudiesen ser tomados en cuenta, al momento de resolver el conflicto, sus argumentos de hecho y de derecho; menos, cuando éstos sólo buscan entorpecer la correcta administración de justicia por parte del órgano. Así se establece.
Es por ello, que al no haber acreditado de forma fehaciente un interés legítimo actual, el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, que le permitiese argüir defensas o excepciones con respecto a nulidades procesales de las actuaciones llevadas a cabo, ni condición alguna que le permitiese esbozar nulidades de negocios jurídicos en los que no participó de forma activa, ni demostró su condición de causahabiente de las personas que si intervinieron en ellos, mal pudiese considerarse que los efectos de tales defensas, le beneficien a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A.; por lo que, en todo caso, la nulidad de venta que alega, debe ser tramitada y resuelta a través de un proceso jurisdiccional distinto al que nos ocupa, que cuente con la participación activa y pasiva de las personas que lo celebraron; o, en todo caso, de sus causahabientes. Así se establece.

En tal sentido, se tiene que en fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOPAZO GARCÍA, asistido por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, pretendiendo actuar en su condición de administrador ad hoc de la sociedad mercantil demandada, en razón de la designación que, mediante medida cautelar, realizó el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentando al efecto acta en la cual consta su juramentación en dicho cargo y credencial expedida en fecha 24 de septiembre de 2025, por el mencionado tribunal. No obstante, de la lectura efectuada a ambas documentales, se constató que dicho ciudadano fue investido de forma provisional para que ejerciera “…las actividades de administración, dirección y disposición, así como gestionar, regir y gobernar como buen padre de familia en todo lo atinente al uso y buen manejo de todos y cada uno de los bienes y acciones pertenecientes a las empresas PENT HOUSE, C.A…”; indicándose en la credencial que debía llevar a cabo “…la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HAUSE, C.A…”, cumpliendo las siguientes obligaciones:
“…1.- Observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, y además teniendo los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber (a) Revisar los balances y emitir informe, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal y la Fiscalía que lleva el caso. (b) Asistir a las Asambleas; (c) Desempeñar y velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que le imponga la ley y la escritura de los estatutos de la compañía.
2.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil, e igualmente realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
3.- En definitiva, tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar cada dos tres (3) meses al tribunal el desarrollo de su función.
4.- En fin, realizar cualquier otra actividad que no haya sido mencionada expresamente, siempre y cuando se relacione con la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HAUSE, C.A…”.

Es decir, no constata quien suscribe que la medida preventiva innominada que le acreditó a dicho ciudadano la condición de intervenir, supervisar, vigilar y controlar la gestión administrativa de la sociedad mercantil aquí demandada, le haya otorgado, de alguna forma, facultades para intervenir en los procesos judiciales en los cuales se encuentren involucradas o sean parte tales empresas. Por lo que, su función en este caso específico, debió circunscribirse a las facultades que le fueron otorgadas para que así pudiese informar sobre el desarrollo del proceso al órgano jurisdiccional que lo designó y al representante de la vindicta pública. Así se establece.
En tal sentido, el presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia o no de la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en razón del vencimiento del término contractual y su prórroga legal.
Así las cosas, conforme los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en la demanda y su contestación, se tiene como un hecho tácitamente reconocido la existencia de la relación locativa existente entre la ciudadana JULIA OROL MARTIN y de la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., la cual se mantuvo por más de cuarenta (40) años, por prórrogas contractuales sucesivas; por lo que, toca determinar si la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., tiene cualidad activa para pretender el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), y la casa quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, alinderada así: NORTE, con la parcela 17 de dicha Urbanización; SUR, con la parcela Nº 15 de la Urbanización; ESTE, con el borde superior de la quebrada llamada Quebrada Seca; y, OESTE, que es su frente, con la Avenida San Felipe.

En autos quedó acreditada la existencia de la relación locativa entre la ciudadana JULIA OROL MARTIN y la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., con el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y, con el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las ciudadanas MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA y JULIA OROL MARTIN, en su condición de arrendadoras y la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en su condición de arrendataria en fecha 8 de marzo de 1.975; éste último, reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.367 del Código Civil; tomando en cuenta que la parte demandada desconoció el contrato que fue objeto de autenticación ante funcionario público, no siendo tal medio el idóneo, para restarle valor probatorio, ya que, al haber sido objeto de reconocimiento privado por ante funcionario público, el medio para su ataque debió ser la tacha documental, pues fue presentado en autos en original. Así se establece.
En razón de tales contratos, se colige que la relación locativa tuvo su inicio contractualmente en fecha 8 de marzo de 1.975, por un período contractual de tres (3) años, prorrogables por períodos iguales, siempre que la arrendataria se encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; así como se mantuvo en el tiempo la misma, hasta el día 18 de enero de 2012, cuando celebraron un nuevo contrato locativo, donde variaron el lapso de duración del mismo a un (1) año, contado como plazo fijo, desde el 1º de febrero de 2012; y, cuyo vencimiento se verificó en fecha 1º de febrero de 2013. Así se establece.
Siendo así las cosas, habiéndose mantenido la relación locativa por un período superior a los diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, para que procediese a la entrega y devolución del inmueble arrendado; lo cual, conforme a las clausulas segunda y quinta de dicha convención, concordadas entre sí, no era necesaria notificación (desahucio) alguna por parte de la arrendadora, puesto que la arrendataria conocía la extensión del mismo y su finalización, así como su deber de entregar el inmueble, bien, al vencimiento del término contractual, bien, al vencimiento de la prórroga legal antes aludida, por ser esta última de orden público relativo; ergo, su disfrute era obligatorio para la arrendadora, potestativo para la arrendataria, quien podía renuncia expresa o tácitamente a la misma. Así se establece.
Sin embargo, consta que la ciudadana JULIA OROL MARTÍN, por intermedio de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2012, notificó a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., su voluntad de no renovar la relación locativa; notificación que fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, no es dicho medio de defensa el idóneo para desvirtuar la fe pública de la actuación de funcionario público con tales facultades; por lo que, se tiene que dicha empresa (arrendataria) se encontraba en conocimiento pleno de la voluntad de su arrendadora de no renovar la relación existente entre ambas y, por tanto, que al fenecimiento del término contractual; esto es, el 1º de febrero de 2013, comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes aludido. Así se establece.
Es de hacer notar que, por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana JULIA OROL MARTIN, le notificó en fecha 6 de mayo de 2014, a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., su intención de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por la cantidad de ciento setenta y seis millones de bolívares (Bs. 176.000.000,oo) e indicándole las condiciones en que se llevaría a cabo la misma, en caso de aceptación de dicha oferta; con lo cual, se le respetó su derecho de preferencia ofertiva. Documental que fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, el desconocimiento no es el medio idóneo para restarle valor probatorio a la actuación de funcionario público con facultades para dar fe pública del acto que llevó a cabo; por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, se constató que la ciudadana JULIA OROL MARTIN, por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de antigua propietaria, le notificó en fecha 26 de enero de 2015, a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., la propietaria del inmueble era la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en razón de la venta que le hizo por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el Nº 2011.2650, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5581 y correspondiente al folio real del año 2011; por lo que, en su condición de nueva propietaria del inmueble, se subrogaba en todas y cada una de sus obligaciones como arrendadora; es decir, que la sociedad mercantil demandada, desde el 26 de enero de 2015, estaba en pleno conocimiento que su actual arrendadora era la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., y no la ciudadana JULIA OROL MARTIN. Documental que fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, el desconocimiento no es el medio idóneo para restarle valor probatorio a la actuación de funcionario público con facultades para dar fe pública del acto que llevó a cabo; por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
Como puede observarse de las pruebas anteriormente analizadas, se desprende claramente que la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., se encontraba en pleno conocimiento que la ciudadana JULIA OROL MARTIN, iba hacer uso de su derecho de vender el inmueble arrendado, para lo cual se lo ofertó, sin que dicha demandada, produjera en el presente asunto, prueba alguna que, al menos hiciese presumir, su aceptación, expresa o tácita, a la preferencia ofertiva que le hizo su anterior arrendadora; por lo que, ésta quedo en libertad de disponer del bien a favor de cualquier tercero interesado en adquirirlo; lo cual se materializó con la venta que le hiciere a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en fecha 6 de agosto de 2014. No obstante ello, nuevamente la referida ciudadana, le notificó a la arrendataria de haberse celebrado la venta del inmueble, en fecha 26 de enero de 2015; pero, la demandada en ningún momento manifestó objeción alguna, ni mucho menos aportó medio probatorio alguno que hiciese presumir lo contrario o el ejercicio de su derecho de preferencia que le consagraba los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Por ello, mal podría la parte demandada esbozar en el presente asunto desconocimiento alguno del negocio jurídico celebrado entre compradora y vendedora y, mucho menos esbozar nulidad alguna de dicho negocio, cuando no tiene legitimación, interés ni cualidad alguna, por no haber participado en dicho negocio jurídico, ni ser causahabiente de los contratantes y, además, por no haber ejercido en forma alguna su derecho preferente que le otorgaba la ley. Así se establece.
Es por ello, que verificada la venta del inmueble arrendado, dentro de la vigencia de la prórroga legal y notificada ésta a la arrendataria, nació en la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., la obligación de hacer entrega y devolución del inmueble arrendado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., una vez culminase su derecho de prórroga que le atribuía la ley; lo cual se verificó en fecha 1º de febrero de 2016. Así se establece.
Por lo que, denotada la clara e indefectible intención de la arrendadora subrogada, de no mantener la relación locativa en cuestión; es que este sentenciador debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2026, por los abogados RENE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., condenando, en consecuencia, la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR sin lugar las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2026, por los abogados RENE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO y LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, acondicionada para comercio, denominada EVISA, distinguida con el Nº 209-309, situada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2026-000036 (11.948)
CHBC/AS/cr.