REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° y 167°.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V.-12.422.882, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEON, RAMÓN JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SÁEZ RODRÍGUEZ, ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, BERNARDO JESÚS RAMO SILVA, CLAUDIA ELISSA PEREIRA MÉNDEZ, TANIA TAMARA LÓPEZ ARAY y ANDRÉS EDUARDO MARTÍNEZ CAICEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 171.568, 303.837, 303.835, 319.839 y 332.084, respectivamente.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(ACCIÓN REIVINDICATORIA)
I
NARRATIVA
Se recibieron en fecha 28 de abril de 2026, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de actuaciones cursantes en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, (Expediente: AP31-F-V-2026-000044), en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida en fecha 10 de abril de 2026, por el abogado Bernardo Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarando a su vez la competencia para conocer de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2026, el presente expediente fue asentado en los libros respectivos previa revisión por el archivo de este tribunal, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, fijándose el lapso de sentencia conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril del 2026, el abogado JOSÉ MANUEL AGUILAR ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, presentó escrito de alegatos respecto de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada.
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 134-26, de fecha 20 de abril de 2026, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que constan en el expediente signado AP31-F-V-2026-000044 (nomenclatura de ese juzgado), en el cual se sustancia el juicio por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, las cuales se describen a continuación:
• Libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA.
• Escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2026, por el abogado Bernardo Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento poder otorgado por la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, a los ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEON, RAMÓN JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SÁEZ RODRÍGUEZ, ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, BERNARDO JESÚS RAMO SILVA, CLAUDIA ELISSA PEREIRA MÉNDEZ, TANIA TAMARA LÓPEZ ARAY y ANDRÉS EDUARDO MARTÍNEZ CAICEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 171.568, 303.837, 303.835, 319.839 y 332.084, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 12/03/2026, numero 3, Tomo: 64, Folios: 124 hasta 130.
• Cedula Catastral expedida por la Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
• Decisión de fecha 26 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia del tribunal por la cuantía y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la causa.
• Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual planteó Regulación de la Competencia contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2026.
• Auto de fecha 14 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado de la causa en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la parte demandada, instó a las partes a la consignación de los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión a la unidad correspondiente para su tramite en los juzgados superiores.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Relacionadas las anteriores actuaciones, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Regulación de Competencia planteada, observa:
Conforme pudo observarse del legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 04 de febrero de 2026, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue presentado libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de: “…UN MILLON SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.060.485,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA VECES (2850) el tipo de cambio de mayor valor de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2026…”.
Igualmente se evidencia, que en la oportunidad de su contestación la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, procedió a promover cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer del juicio en razón de la cuantía, señalando que la cuantía expresada por la parte demandante no guarda relación con la realidad y no tiene fundamento jurídico, y que la competencia correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De esta forma, en fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, en los siguientes términos:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este juzgador observa, que estamos en presencia de un juicio de acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.665.529, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.422.882.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda estimó la cuantía de la misma en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.485,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA VECES (2850) EL TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que ni la ley Adjetiva, ni la Sustantiva, establecen expresamente la competencia funcional del juez, para conocer y tramitar los juicios de acción reivindicatoria, por lo que es carga de la parte actora, asignar y estimar la cuantía de toda demanda para de esta manera considerar la competencia funcional del juez, ello totalmente distinto a los juicios de prescripción adquisitiva, que para ellos, Nuestra ley adjetiva si establece de manera expresa la competencia funcional del juez, la cual es atribuida al juez de primera instancia.
Aunado a lo anterior, considera este Juzgador, que el fin supremo del juicio de acción reivindicatoria, es salvaguardar el derecho de propiedad siempre y cuando este dada la competencia funcional del juez, como en el caso de marras, lo cual, es totalmente distinto al fin perseguido en un juicio de cumplimiento o resolución de contrato de venta de bien inmueble, opción o promesa de venta de inmueble, preferencia ofertiva, entre otros, donde ciertamente el valor pecuniario del inmueble es indiscutiblemente determinante en las resultas del juicio.
Siendo ello así, y habiendo la parte actora estimado la cuantía de la demanda, en la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.485,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA VECES (2850) EL TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR, es decir, una cantidad procedente para que previa distribución de ley, correspondiera válidamente el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Juzgador, concluir que este Juzgado si es competente para conocer del presente juicio y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador niega la misma ya que el trámite de la presente cuestión previa, no contempla lapso probatorio alguno, todo lo contrario, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe decidir dicha cuestión previa, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del tribunal por la cuantía y en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem…”
Contra la referida decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada planteó como medió de impugnación la solicitud de Regulación de la Competencia, ante el juzgado de la causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2026, conforme a los siguientes argumentos:
• Que la presente demanda de reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA y estimó la cuantía en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.060.485,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (2850) veces tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Lo anterior traduce en que la demanda tiene una cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (EUR 2.850).
• Que la Resolución No. 2023-0001, estableció que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de aquellos asuntos contenciosos que excedan dicha cantidad.
• Que existen una serie de hechos que no resultan coherentes con la estimación genérica realizada por el demandante por la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta euros (EUR 2.850), sin ningún tipo de fundamento objetivo real, tales como: que el bien inmueble que se pretende reivindicar se trata de una casa quinta que consta de dos (02) pisos, cuenta con un área de construcción de seiscientos metros cuadrados (600 mts), se encuentra ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
• Señala que la cuantía en la demanda tiene un sentido jurídico, y su determinación implica importantes consecuencias procesales, siendo una de ellas la competencia del tribunal; y que, si bien es cierto que el demandante debe estimar su demanda, no es posible una determinación de la cuantía bajo una discrecionalidad infinita porque no obedece a reglas de justicia o de seguridad jurídica.
• Argumenta que la determinación de la cuantía en una demanda responde a valores objetivos y ciertos, en relación con el objeto del litigio y su valor económico; que no puede ser una cantidad arrojada discrecionalmente, sin ninguna motivación o fundamentación que carezca de un mínimo sentido económico racional; y que, mucho menos es aceptable una estimación de la demanda bajo el solo arbitrio y criterio del demandante porque ello nos puede conducir a situaciones irreales y, en el peor de los casos, fraudulentas. El Derecho exige objetividad.
• Cuestiona el método aritmético que utilizó el demandante para determinar que la cuantía era de Dos Mil Ochocientos Cincuenta euros (EUR 2.850), ya que a su criterio no se basó en ninguno, señalando que se trata de una evidente indeterminación porque no hay objetividad, ni realidad económica de dicha estimación respecto al bien inmueble. No se pretende una estimación de la cuantía exacta según el valor del inmueble; se pretende que dicha cuantía sea coherente con la vida económica de dicho inmueble, según sus condiciones.
• Advierte que lo más grave no es la estimación que realiza el demandante sobre el bien objeto de reivindicación que a su decir, es claramente cuestionable, sino que el Tribunal lo admita en la Sentencia Interlocutoria bajo el argumento de que el demandante puede estimar la demanda bajo el monto que así lo estime, y alega que tal conclusión es peligrosamente un fundamento para arbitrariedades.
• Que, por tales razones y en aplicación de las máximas de experiencia, resulta jurídica y económicamente insostenible que el bien inmueble objeto de reivindicación tenga un valor de mercado equivalente a Dos Mil Ochocientos Cincuenta euros (EUR 2.850), considerando especialmente la extensión métrica que tiene dicho bien inmuebles.
• Que, conforme a los anteriores planteamientos, el valor de mercado del inmueble es, por mucho, superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que se traduce en la incompetencia por la cuantía del Tribunal Décimo Novena (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, correspondiendo el conocimiento de esta demanda a un Tribunal de Primera Instancia.
• Considera que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es incompetente por la cuantía porque la estimación indicada por el demandante es manifiestamente indeterminada; carece de fundamentos objetivos y económicos; no se encuentra ajustado a la realidad inmobiliaria venezolana; y resulta alarmante y extrañamente ínfima.
• En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarado CON LUGAR este recurso de regulación de la competencia y expresamente solicitó que: (i) se revoque la Sentencia Interlocutoria; (ii) sea declarado incompetente el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la cuantía; y (ii) sea declarado competente a los tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, a fin de dilucidar si efectivamente corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la competencia por la cuantía para el conocimiento de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, en primer lugar resulta importante precisar, que la pretensión en este tipo de demandas radica en la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo, constituyéndose en una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Siguiendo esta línea, y específicamente en lo referente a la cuantía, el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 30 establece las reglas para su determinación, partiendo de la clasificación entre demandas apreciables y no apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda. En este punto resulta necesario destacar que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa objeto de la contienda, pues su función no es determinar el valor real, intrínseco o de mercado del bien objeto del litigio, si no qué tribunal es el competente (juez natural) para conocer el litigio por cuantía.
De esta forma, como ya se apuntó dado que la acción reivindicatoria es una acción real que recae sobre bienes, su valor a efectos de competencia se determina por la estimación que el demandante haga de la cosa en el libelo, siempre que este valor no conste de otra forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil.
Por otro lado, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Banco Industrial de Venezuela C.A., Vs Falcón Royal AIR, C.A., Expediente Nº 11-582, dejó asentado lo siguiente:
“(…)En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, se precisa lo siguiente: el art. 3 CPC, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del Derecho Romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo en la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el referido art. 3, se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer de una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal. Este principio de la perpetuatio fori, se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en cuyo art. 12, se lee:” Artículo 12.-Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancia, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma procedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…” (destacado nuestro).
Del criterio antes referido, se colige que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales, dirimitoria del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal. En el presente caso, como ha sido expuesto ut supra, no cabe dudas que estamos ante una pretensión de naturaleza esencialmente civil, lo que se deduce por la causa de pedir; más, sin embargo, no existe una norma positiva que atribuya su conocimiento a un tribunal en específico, entiéndase de Municipio o de Primera Instancia Civil.
Todo lo cual nos conduce a concluir, que la competencia por la cuantía en la acción reivindicatoria se rige por las reglas generales de determinación del valor de la causa establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las resoluciones vigentes emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la competencia de los tribunales por la cuantía, siendo la aplicable al presente caso, tal como lo señala el juzgado a quo, así como el apoderado judicial de la parte demandada, la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, en cuanto a la atribución de la competencia por la cuantía para conocer de asuntos contenciosos se desprende que los Tribunales de Municipio conocerán de los asuntos cuya cuantía no exceda las 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), mientras que los Tribunales de Primera Instancia conocerán los que superen dicho monto. Por lo que al observar el monto en el cual la parte accionante estableció la cuantía de la presente demanda, es decir, la suma de UN MILLON SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.060.485,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA VECES (2850) el tipo de cambio de mayor valor, se desprende claramente que es competente para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, (Expediente: AP31-F-V-2026-000044), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, toda vez que los alegatos de la parte demandada en los cuales funda la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer de la causa, ratificados en la solicitud de Regulación de la Competencia, se encuentran dirigidos a atacar la forma o método de cálculo sobre la base del cual la parte actora estableció el monto de la cuantía, lo cual no es un punto que deba ser ventilado, ni dilucidado en esta oportunidad procesal, no logrando con ello desvirtuar la competencia que le corresponde al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida en fecha 10 de abril de 2026, por el abogado Bernardo Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como medio de impugnación contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2026, y así de forma expresa debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida en fecha 10 de abril de 2026, por el abogado Bernardo Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como medio de impugnación contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia (por cuantía), contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GONZALO AURRECOECHEA ALCALA contra la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA AURRECOECHEA, (Expediente: AP31-F-V-2026-000044), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a quo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _seis_ (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró oficio signado con el Nro. ___________.-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2026-000274 (11.974)
CHBC/AS.
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