REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALHELI, ubicado en la Primera Avenida, entre Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: GUMERSINDO MENDEZ MORENO y ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.228.308 y V-9.486.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 64.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLI DE MADRID y MARÍA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.258, V-3.184.044, V-4.357.716 y V-3.184.043, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: YVINNE MARIA ACARE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada n ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la parte actora; inadmisible la acción de cobro de bolívares, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALHELI, en contra de los ciudadanos RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARÍA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE MADRID y MARÍA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ; y, la extinción del juicio.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, siendo recibidas por el archivo de este tribunal en esa misma fecha.
Por oficio Nº 14-0287, de fecha 15 de julio de 2014, fueron remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que subsanara actuaciones.
Efectuada la subsanación, mediante oficio Nº 0333-14 de fecha 12 de agosto de 2014, fueron remitidas las actuaciones a esta alzada; siendo recibidas por el archivo de este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó la oportunidad para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora. Asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de la fijación en la cartelera de este tribunal, de las notificaciones libradas a la parte demandada.
En fecha 1º de agosto de 2023, la abogada JASMIN MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, mediante carteles; lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2023.
En fecha 11 de octubre de 2023, la abogada JASMIN MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó publicación del cartel de notificación, realizada en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 2 de noviembre de 2023, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente asunto en etapa de dictar sentencia, no habiéndose emitido dicho pronunciamiento dentro de su oportunidad; y, atendiendo al orden cronológico asignado a las causas que se encontraban pendiente de sentencia, al momento de asumir la regencia del presente juzgado, de seguidas pasa este sentenciador a emitir el fallo, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, en contra de los ciudadanos RICARDO ALVAREZ DE LUGO, NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLI, ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE MADRID y MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los demandados son propietarios de los inmuebles constituidos por los locales comerciales, marcados con las letras “A” y “B”, y del depósito maletero, ubicados en la Planta Baja del Edificio Alheli, situado en la Primera Avenida, entre la Primera y Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, según se constataba de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.975, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, y de documento de partición hereditaria, protocolizado por ante la misma oficina de registro público, en fecha 1º de febrero de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que los inmuebles en cuestión tienen un área aproximada de setenta (70), setenta y ocho (78) y cuarenta y cinco (45) metros cuadrados cada uno; estando alinderados así: el local “A”, por el NORTE, con el local “B”; por el SUR, con hall de entrada del edificio; por el ESTE, con la fachada principal del edificio; por el OESTE, en parte con pasillo de circulación, en parte con escaleras generales del edificio y en parte con caja de ascensores del edificio. El local “B”, por el NORTE, con la fachada norte del edificio; por el SUR, en parte con el local “A”, en parte con el Depósito Maletero y en parte con el Salón de Fiestas; por el ESTE, con la fachada este principal del edificio; y, por el OESTE, en parte con el Depósito Maletero y en parte con la fachada Oeste del Edificio. Y el Depósito Maletero por el NORTE, con el local “B”; por el SUR, con Hall de circulación, dicto de basura, caja de ascensores y con el baño del local “A”; por el ESTE, con el local “B”; y, por el OESTE, con el Salón de fiestas.
Que conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1.973, bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, a dichos inmuebles les corresponde un porcentaje de un entero seiscientas setenta diezmilésimas, un entero ochocientas cincuenta y cinco diezmilésimas y novecientas veintiún diezmilésimas por ciento, respectivamente, sobre las cargas comunes.
Que es obligación de los copropietarios de los inmuebles adquiridos en propiedad horizontal, el pagar mensualmente los recibos y facturas que se produzcan por los gastos comunes a que haya habido lugar, en proporción directa a la alícuota sobre la propiedad que tenga cada uno de ellos.
Que los demandados han dejado de pagar, muy a pesar de las acciones de cobranza extrajudicial desplegadas por la administradora, ciento sesenta (160) recibos, que van desde el mes de enero de 1994, hasta el mes de agosto de 2007, con excepción hecha de los recibos correspondientes a los meses de septiembre, octubre de 1995, septiembre de 2000 y septiembre de 2003.
Que la deuda por condominio en cuestión alcanza un total de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.677.061,19) para la fecha de la demanda.
Que de los hechos así narrados, entendían que estaban contemplados los elementos del supuesto de hecho, tales como la resistencia o negativa de los demandados, al pago de las facturas o recibos mensuales, que se les hace llegar mes a mes, con una relación detallada de los rubros y cantidades adeudadas, conforme al monto individual de cada uno de ellos, correspondientes a su alícuota, como propietarios de los locales comerciales “A”, “B” y el maletero, en el edificio ALHELI, constituyéndose en acreencias de la comunidad de propietarios del mismo, que a pesar de las extensas gestiones de cobranzas extrajudiciales desplegadas por la administradora del inmueble y los supuestos de derecho, ante la inobservancia de los demandados con lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que lo llevan a demandar, en nombre de la Junta de Condominio del edificio Residencias ALHELI, el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 4 de diciembre de 2007, admitió la demanda, por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 21 de enero de 2008, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO, codemandado, quien dijo actuar conforme lo establecido en los artículos 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación de la comunidad, otorgó poder apud-acta a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARIN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA.
En fecha 7 de febrero de 2008, los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron, de forma genérica, la demanda incoada en contra de sus representados. Alegaron la falta de cualidad de los ciudadanos GUSTAVO SALVADOR OCHOA MELET, LUCYMAR GARCÍA ÁVILA y MARÍA MARGARITA RUIZ, para intentar la demanda, sustentándose en lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece las atribuciones de la Junta de Condominio, al no ser dichos ciudadanos la administradora del inmueble, sino que dicha función la ejercía la empresa Administradora Danoral, desde el mes de septiembre de 2007, conforme a comunicación, aportada por la actora, de fecha 1º de octubre de 2007.
Que el edificio Residencias ALHELI, tiene un administrador desde el mes de septiembre de 2007, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, corresponde a dicha administradora, por lo que, mal podrían los ciudadanos GUSTAVO SALVADOR OCHOA MELET, LUCYMAR GARCÍA ÁVILA y MARÍA MARGARITA RUIZ, en su condición de presidente, vicepresidenta y secretaria, respectivamente, de la Junta de Condominio, otorgar poder en su nombre, excediéndose en sus facultades, ya que dicha administradora es la facultada, por imperativo legal, para ejercer la representación de los propietarios en juicio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudasen cantidad de dinero alguna, por ningún concepto y menos cantidad de dinero derivada de obligaciones condominiales.
A todo evento y sin que ello implicase reconocimiento alguno, alegaron la prescripción de las cuotas de condominio que van desde el mes de enero de 1.994, hasta el mes de diciembre de 1.997, ya que, constituyendo las mismas una obligación personal, cuya prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años, conforme el artículo 1.977 del Código Civil.
Alegaron la incompatibilidad del procedimiento de la vía ejecutiva, con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, al peticionarse en el libelo de demanda, el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado, estableciendo éstos en la cantidad de nueve millones ochocientos tres mil ciento dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.803.118,33).
Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, está establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual resultaba incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares por deuda de cuotas de condominio.
Que los honorarios profesionales que pretende la actora, no es una cantidad líquida y exigible de dinero susceptibles de ser peticionados por el procedimiento de la vía ejecutiva.
Negaron rechazaron y contradijeron que la actora se encontrase facultada para ejercer la demanda, amen de la falta de cualidad argüida, al existir contradicción entre lo libelado y el documento consignado por ésta, cursante a los folios 15, 16 y 17.
Que se evidencia que la actora enerva la validez de los recibos que sustentan su pretensión, al solicitar que se tomase como válido y definitivo el monto que, en cada caso, explanaron detalladamente, y no los montos que reflejan los recibos de condominio cuyo pago pretenden.
Que no es procedente la vía ejecutiva, ya que el privilegió es otorgado por la ley a los recibos de condominio que cumplan los requisitos de forma y fondo y no una arbitraria relación hecha por la actora a su libre concebir.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudasen la cantidad de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.677.061,19).
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana NOEMÍ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, codemandada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, y la ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, codemandadas, estando asistidas por la abogada ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ, se dieron por citadas y, luego de argumentar con respecto a la representación sin poder que se atribuyó el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, en el presente asunto, así como de la insatisfacción de los extremos exigidos en los artículos 147, 168, 216, 217 y 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el mencionado ciudadano, en sus nombres, y la reposición de la causa al estado en que diera inicio al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2008, los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, consignaron nuevamente escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos antes narrados.
En fecha 30 de junio de 2008, el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, codemandado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2008, el tribunal de la causa, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento; lo cual fue peticionado, igualmente, en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado NELSÓN JOSÉ MARÍN LARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, codemandado.
En fecha 23 de julio de 2009, la abogada MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
En fechas 6 de agosto, 16, 21 de octubre, 2, 6 de noviembre, 4 de diciembre de 2009, 12, 27 de enero de 2010, el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la reposición de la causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, negó la reposición de la causa peticionada por la parte codemandada en el presente asunto.
En fecha 3 de marzo de 2010, los abogados ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA y GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, luego de argumentar en relación a violaciones procesales, solicitaron la reposición de la causa al estado que se tramitase incidente propuesto por las codemandadas y cómputo; actuación que fue ratificada en fecha 8 de abril de 2010, por el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO.
En fecha 30 de abril de 2010, el abogado NELSON MARÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, codemandado, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010, el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, solicitó abocamiento y notificación de las codemandadas.
En fecha 22 de junio de 2010, el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de juez provisorio, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se librasen boletas de notificación a las ciudadanas NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN; y, ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN; las cuales fueron libradas en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, alguacil, dejo constancia de haber practicado las notificaciones de las ciudadanas ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN.
Luego de reiteradas peticiones de la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que le fuese asignado un Juez Itinerante para que se emitiera pronunciamiento.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de instruido el asunto, con respecto al abocamiento del nuevo juez, en fecha 15 de mayo de 2013, dictó decisión, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora; inadmisible la demanda y extinguido el proceso.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las actuaciones ante esta alzada, donde, una vez instruido el asunto en segundo grado de conocimiento y cumplido con el abocamiento de quien suscribe a su conocimiento; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la parte actora; la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, en contra de los ciudadanos RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHEPELLIN DE MADRID y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ; y, extinguido el juicio.
Es de hacer notar que, durante la sustanciación del asunto, en segundo grado de la jurisdicción, ninguna de las partes presentó informes que permitiesen sustentar sus distintas posturas. No obstante, por razones de orden público procesal, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, es necesario examinar los extremos que, por mandato de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir las sentencias, para que puedan cumplir su función primordial que no es otra que administrar justicia al resolver el conflicto intersubjetivo planteado por las partes, mediante su debida resolución, para lo cual se tiene:
I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO
La cualidad o legitimatio ad causam, es un presupuesto material de la demanda que no puede ser dilucidada como cuestión previa, puesto que la misma deviene de la titularidad, como presupuesto material de la sentencia favorable, que tiene que acreditar el demandante, por corresponderle la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, puesto que existe reiterada jurisprudencia que indica que ésta es inherente al fondo de la controversia. Sin embargo, la doctrina afirma que existen casos excepcionales en que dicha cuestión puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos asuntos de sucesión universal o singular de la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, de serlo, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo.
La cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, mientras que el interés, es la utilidad o provecho que ésta puede proporcionar a su titular; es decir, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. Es por ello, que para que el tribunal pueda descender al conocimiento y determinación de la cualidad de las partes para intentar la demanda y ser demandado en la misma; primeramente debe realizar un examen de todas aquellas defensas y excepciones procesales que plantearon éstas en proceso; con la finalidad de lograr dictar un fallo congruente; es decir, que guarde una estrecha e íntima relación entre las razones de hecho que sustentan la acción y la excepción; que determine, con certeza jurídica válida, el orden procesal adecuado y preestablecido por nuestro legislador que permita garantizar a los justiciables sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido.
No puede llegarse a una sentencia con validez formal, si ésta no cumple su función de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos por las partes, debiendo, entonces, antes de descender al conocimiento del mérito del controvertido, resolver sobre todas aquellas cuestiones de índole procesal que las partes hayan planteado durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
No emitir pronunciamiento sobre todas aquellas cuestiones de orden procesal denunciadas por las partes que, eventualmente, pudiesen menoscabar su derecho de obtener una sentencia válida, a través de un proceso debido donde se les haya garantizado su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, conlleva el vicio de la incongruencia del fallo, que conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, afecta de nulidad a la misma. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que la representación judicial de la parte actora, como las ciudadanas NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARIA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, codemandadas, asistidas de abogado, en reiteradas oportunidades le solicitaron al juzgado de cognición, se pronunciase en cuanto a vicios de orden procesal, en la debida constitución del contradictorio entre las partes, mediante el cual determinase si el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, actuó conforme a derecho al arrogarse la representación sin poder de éstas, por razones de comunidad, sustentándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión de índole procesal que debió ser resuelta antes de poder emitirse sentencia definitiva; puesto que, de arribar a una conclusión desfavorable a dicha constitución, conllevaría una, eventual, reposición de la causa, al haberse dejado en estado de indefensión a dichas ciudadanas dentro del proceso, al no haber podido ejercer su derecho a la defensa que les asistía dentro de las oportunidades legales establecidas. Así se establece.
Así las cosas, todo lo indicado conlleva a que la sentencia recurrida y que es objeto de revisión por este sentenciador, se encuentre incursa dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento alguno, con respecto a las cuestiones procesales previas que le fueron opuestas por las partes en el proceso; sino que, por el contrario, descendió al conocimiento y resolución de una cuestión que afecta el mérito del asunto; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
DE LA ADMINISIBILIDAD:
Resuelto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador asume la plena competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual, antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido y demás defensas y excepciones opuestas por las partes en el proceso, éste sentenciador considera prudente examinar la admisibilidad de la demanda, por haberse detectado una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o una cuestión jurídica previa, conforme a la doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 1/8/2013, expediente Nº 13-120), que atenta contra el orden público e impide su resolución, por afectar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
Así las cosas, la acumulación es un instituto que pretende la economía procesal, la cual se logra al sustanciar en un mismo proceso y decididas en una misma sentencia varias pretensiones, acumuladas en una misma demanda, con el objeto de evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, debido a la conexión existente entre ellas.
No obstante, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia, en razón de la materia, para conocer de todas ellas. Tampoco pueden juntarse en una misma demanda varias pretensiones que deban ser deducidas por procedimientos incompatibles entre sí.
La doctrina pacífica y constante, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas; esto es, no existe un proceso convencional sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Siendo, entonces, obligatorio, en sentido absoluto, para el Juez y para las partes, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, ya que, el legislador ha dispuesto que esa forma, estructura y secuencia en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, siendo su violación, causal de nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario del juicio.
Aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, bien de forma expresa o tácita, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador revistió la tramitación de los juicios, al ser su observancia materia íntimamente ligada al orden público.
Es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, teniendo como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al decidirse en la sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. No obstante, debe verificarse si ésta se ajusta a derechos, en el sentido que se traten de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nº 06-193, indicó:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
…/…
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
El fallo parcialmente transcrito, el cual acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, es concluyente al señalar que no puede darse la acumulación de pretensiones incompatibles, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; por lo que, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad, por contrariedad a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Así, no pueden acumularse en un mismo libelo acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí; ello, por cuanto la unidad del proceso es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, dicha unidad no se logra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. Siendo, entonces, la acumulación de acciones de eminente orden público, ya que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, al no poder darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ver sentencia Nº 3.045 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2002).
En el caso en concreto se observa que la parte actora, en el petitum plasmado en su escrito libelar, no sólo pretende que los demandados paguen la cantidad de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.677.061,19), por concepto de cuotas de condominio presuntamente adeudadas, más los intereses de mora cuyo presunto impago produjeron. Es decir, que lo pretendido es el cumplimiento de obligaciones derivadas de gastos comunes de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte, también pretende que los demandados paguen “…costas costos y honorarios profesionales de Abogado que el presente procedimiento causa, cuyo monto alcanza, a la fecha, la cantidad de Bs. 9.803.118,33…”. Es decir, que cumplan igualmente, con una obligación de pago de una cantidad, por concepto de honorarios profesionales de abogado a futuro. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, existe una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son totalmente incompatibles entre sí, al exigir el cumplimiento de una obligación derivada de pagos de cuotas de condominio, cuyo procedimiento de sustanciación, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye el carácter de título ejecutivo a las planillas o facturas pasadas por el administrador a los propietarios de un inmueble regido por dicha ley especial, por tales conceptos, se corresponde a la vía ejecutiva, establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados, debe ser sustanciada por el procedimiento especial establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento; o, bien por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Trámites Civil, según la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones que los generen, se arriba a la conclusión de la total incompatibilidad de tales procedimientos, que impiden la debida sustanciación del proceso, conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
Todo ello, determina que la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar e inadmisible la demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, en contra de los ciudadanos RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHEPELLIN DE MADRID y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ, lo cual determina que sea confirmada, con distinta motivación, la decisión apelada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, en contra de los ciudadanos RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, NOEMI ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARÍA ÁLVAREZ DE LUGO CHEPELLIN DE MADRID y MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN DE IÑIQUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2014-000765 (10.870)
CHBC/AS/cr.
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