REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 216° y 167°


PARTE ACTORA:
Ciudadanas MARÍA JOANA PITA de NUNES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-960.540; DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.033.283, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO; e, IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.219, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA. APODERADO JUDICIAL: CESAR JOHAN RAMOS ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.396.

PARTE DEMANDADA
Sucesión del de cujus NOBERTO SOLANO PEREIRA FERNÁNDES, ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.123.095 y V-15.441.761, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO
(Local Comercial)

I
Visto el escrito presentado el 22 de abril de 2026, por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, debidamente asistidos por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, en representación de la Sucesión del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNÁNDES, parte demandada, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2026, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 20 de abril de 2026, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2025, por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ÁLVAREZ, en su carácter de sucesores del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNANDES, parte demandada, asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, en contra de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa, en la demanda de desalojo (local comercial), incoada en su contra, por las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS PITA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO; e, IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación en cuestión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. (…Omissis…)”.


II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por resolución judicial del 04 de diciembre de 2025 le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 02/12/2025, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 18 de marzo de 2025 revocó aquel declarándolo inadmisible por mandato expreso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, al no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece …Omissis…”.

Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración el EURO (zona euro) como moneda de mayor valor expresada para el momento de la interposición de la demanda, el 11 de junio de 2025, tenía un valor de 115,20 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.600,OO).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, el mismo no resulta viable por no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y no cumplir con la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta fue de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 339.390,oo), cantidad que no excede la requerida para acceder en sede casacional.
En consecuencia, el anuncio del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, debidamente asistidos por abogado Juan Pérez Aparicio, en representación de la Sucesión del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNÁNDES, parte demandada, deberá declararse inadmisible. Y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, por no cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 22 de abril de 2026, por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, debidamente asistidos por abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, en representación de la Sucesión del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNÁNDES, parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de abril de 2026, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran las ciudadanas MARÍA JOANA PITA de NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS PITA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión del de cujus JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º y 167º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2026-000001 (11.944)
CHBC/AS/neylamm. Inter.-