Exp. AP71-R-2026-000240
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Con Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes. -
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MATERIALES RIOJA I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03-11-2005, bajo el N° 26, tomo 160-A-Pro.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. –
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. –
Suben las presentes actuaciones ante este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 13 de abril de 2026, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Materiales Rioja I, C.A., en contra del Centro Comercial Media Naranja, C.A., en contra del Auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por el pre-nombrado abogado, en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso a este juzgador, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, fijando su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Posterior a ello en fecha 20 de abril de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado, el abogado Luis A. Rodríguez Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar prorroga de los lapsos correspondientes a la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Seguidamente en fecha 24 de abril de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, para consignar, comprobante de resección de documentos y anexos, a los fines de justificar la prórroga solicitada.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, se le concedió a la parte peticionante la prórroga del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. -
Luego en fecha 05 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de ratificación de su pretensión, más anexos.
En fecha 13 de mayo de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, para hacer la consignación de su escrito con ocasión al recurso de hecho interpuesto por su contraparte.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -
Mediante escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:
“…Contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual erróneamente se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 23 de marzo de 2026 contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, actuaciones estas contenidas en el expediente N° AP11-V-2017-000951 (nomenclatura del tribunal de instancia); siendo que, por la naturaleza de la decisión el mismo debió ser admitido en ambos efectos.
...omisis...
A los efectos referenciales para ilustrar y brindar a este Tribunal una visión integral de la controversia, se estima pertinente reseñar los siguientes antecedentes procesales:
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil MATERIALES RIOJA I, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDIA NARANJA, C.A., y ordenó practicar experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada un recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, repuso la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, previa la opinión o informe de nuevos expertos designados, tal como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijará el monto definitivo de la indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDIA NARANJA, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal a quo, procedió a declarar "...PRIMERO: SIN LUGAR la objeción efectuada por la parte actora en el sentido de considerar que el monto estimado por los Expertos AARON ECHENIQUE GUILLEN Y CAROLINA SOTO, como indemnización de daños y perjuicios de insuficiente. SEGUNDO: Conforme último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil los últimos expertos JOSE GREGORIO ALVARADO BLANCO Y FELIZ LEON, establecieron como indemnización de los daños la suma de Bs.52.337,19 con fecha 8 de agosto de 2022, que luego de haberse asesorado en torno a la indexación de tal cantidad, esta alcanza un monto de Bs.524.132,88, esta sentenciadora facultada por dicha norma adjetiva fija y considera como monto definitivo a indemnizar por concepto del daño material causado por la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL MEDIA NARANJA, C.A. a la sociedad mercantil MATERIALES RIOJA I, C.A. la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).".
En fecha 23 de marzo de 2026, esta representación judicial se dio por notificada y a la vez ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia de fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 26 de marzo de 2026, esta representación interpone nuevamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026.
Cabe destacar que, en ambas diligencias, esta representación judicial advirtió al Tribunal de la causa, que el fallo de fecha 10 de febrero de 2026 no se trataba de una sentencia interlocutoria, sino una sentencia equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias con fuerza definitiva; citando innumerables fallos proferidos en ese sentido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribual a quo, resolvió nuestra apelación de fecha 23 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
“Vista la apelación ejercida en fecha 23-03-2026 por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.069, en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 10-02-2026. Este Juzgado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir oficio con las copias conducentes que indique la parte recurrente al Tribunal, por lo que INSTA a la parte recurrente a consignar las copias que considere pertinentes a los fines de remitirlas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.”.
Ciudadano Juez Superior, esta representación sostiene que el auto de fecha 27 de marzo de 2026, que admitió nuestro recurso de apelación en un solo efecto adolece de un vico de nulidad absoluta, al contravenir lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte establece que contra lo determinado por el Juez se admitirá “apelación libremente”.
Dicha norma establece que, la decisión que resuelve sobre la estimación de los daños y perjuicios admite “apelación libremente”; por tanto, al desconocer el efecto suspensivo, el Tribunal a quo vulneró el orden público procesal; asimismo, se violentó el debido proceso y El derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, pues se pretende dar curso a una ejecución inmediata de un monto que fue impugnado a través de nuestro recurso de apelación.
En tal sentido, con tal proceder el Tribunal a quo incurrió en la admisión errónea del Recurso en un solo efecto, cuando por mandato legal, debió oír la apelación en ambos efectos, y remitir al Tribunal Superior todo el expediente, esto es, todas las piezas que conforman el expediente principal y el cuaderno de medidas; dado que perdió la jurisdicción sobre el asunto principal, impedido de ejecutar lo sentenciado, puesto que su decisión de fecha 10 de febrero de 2026 quedó en suspenso hasta tanto no quede definitivamente firme.
Además de lo estipulado en la citada norma, que habla de la apelación libre, en Innumerables sentencias de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al que nos ocupa, se ha dejado por sentado lo siguiente:
“La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos, en consecuencia, las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una la sentencia propiamente dicha... siendo cada una de ellas un fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas..." (Ver sentencias: 14 de mayo de 2015, caso PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, expediente N° 2015-000246; 28 de septiembre de 2012, Caso MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ VS. PROMOTORA BELLAGIO C.A., Magistrado ponente Antonio Ramirez Jiménez, expediente N° 201-000359; y 14 de diciembre de 2006, caso AQCUMULADORES DUNCAN, C.A., Sala Constitucional, Magistrada ponente Luisa Estella de Morales Lamuño, expediente N° 06-0887).
La tantas veces citada norma, además de establecer en forma expresa que la estimación de juez tendrá apelación libremente, a texto expreso establece lo siguiente "En estos casos la experticia se tendrá como complemente del fallo..."
Así las cosas, la decisión que declaró sin lugar nuestro reclamo contra el informe de los expertos, y fijó el monto de los daños y perjuicios, no se trata de un auto de mero trámite de la etapa de la ejecución; sino de una sentencia equiparable a los supuestos de una sentencia definitiva, contempladas en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
La errónea calificación dada por el Tribunal A quo, al considerar que la decisión de fecha 10 de febrero de 2026 tiene carácter de sentencia interlocutoria, viola en forma grotesca el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que al darle tal carácter, le quita el beneficio del efecto suspensivo, con el grave riesgo de someter a mi representada a sufrir la ejecución inmediata del monto fijado por concepto de daños y perjuicios "CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)"; por tal razón el legislador consciente de lo devastador que puede ser una estimación insuficiente de los daños y perjuicios, estableció expresamente que la decisión del tribunal de primera instancia puede apelarse libremente.
Ciudadano Juez Superior, resulta imperativo traer a colación que la vulneración aquí denunciada no ha sido única; por el contrario, este tipo de actuaciones violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, ha representado una conducta sistemática y continuada que ha permeado el proceso en primera instancia bajo las gestiones de los tres jueces que han tenido la responsabilidad de dirigir en tiempos distintos el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, entre estos el Juez, Abogado CESAR HUMBERTO BELLO; además, de graves violaciones que han atentado contra la fe pública y la certeza judicial del proceso, incluso se han producido actuaciones respecto a la media de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa, que nos ha obligado a tener que presentar denuncia ante el SAREN contra el Registro Subalterno correspondiente; situaciones estas que cito únicamente a efectos referenciales.
Pido al Tribunal Superior que conozca del presente recurso de hecho, que lo tenga por introducido, nos conceda un lapso prudencial para acompañar las copias certificadas pertinentes, tal como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en su debida oportunidad legal declare CON LUGAR el presente recurso de hecho, revoque el auto de fecha 27 de marzo de 2026- que oyó en un solo efecto nuestro recurso de apelación), y en su lugar, ordene oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026, en ambos efectos, con la remisión de todo el expediente principal y del cuaderno de medidas…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, dando origen a la presente incidencia, la cual se transcribe a continuación:
“...Vista la apelación ejercida en fecha 23-03-2026 por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.069, en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-02-2026. Este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir oficio con las copias conducentes que indique la parte recurrente al Tribunal, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las copias que considere pertinentes a los fines de remitirlas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines que dicho Juzgado de pase a conocer de tal apelación…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, que declaro sin lugar la objeción efectuada por la parte actora en relación con el monto estimado por los peritos, como indemnización de daños y perjuicios por considerarlo insuficiente, en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente legajo de copias certificadas, se pudo evidenciar, que desde el 27 de marzo de 2026, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 13 de abril de 2026, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (05) días, de los cinco (5) días de despacho que se conceden para su presentación; por lo que este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de abril de 2026, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Materiales Rioja I, C.A., en contra del Centro Comercial Media Naranja, C.A. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho, fue ejercido por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del Auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por el pre-nombrado abogado, en un solo efecto y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, pues a su decir, el juzgador de instancia, admitió su apelación en un solo efecto (efecto devolutivo), cuando, según su argumentación legal, debió ser admitida en ambos efectos (efecto suspensivo). Asimismo, sostiene que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que, contra lo determinado por el Juez en la estimación de daños y perjuicios, se admitirá "apelación libremente".
Teniendo en cuenta la anterior narrativa, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo que establecen el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.…” (Negritas y resaltado de este Juzgado)
De lo estipulado en el artículo arriba transcrito, se puede precisar que la experticia complementaria del fallo, establece un procedimiento especial y autónomo para la determinación definitiva de la cuantía (frutos, intereses o daños) que no pudo ser precisada en la sentencia definitiva. En su último aparte se puede observar que, sobre dicha experticia se ejerce un mecanismo de control judicial, el cual es fundamental porque establece que la decisión de los peritos no es absoluta ni incuestionable, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dicho mecanismo de control judicial y garantías procesales establecen que el dictamen pericial no es autónomo, sino que se integra al fallo ejecutoriado para darle liquidez. Su importancia reside en otorgar a las partes el derecho de impugnar el resultado, si los expertos exceden los límites de la sentencia o si fijan montos desproporcionados (excesivos o mínimos), obligando al tribunal a revisar la estimación mediante la consulta a asociados o nuevos peritos. Asegurando de esta forma la tutela judicial efectiva, al permitir que la fijación definitiva del monto sea apelable libremente, evitando que la fase de ejecución quede al arbitrio técnico sin revisión de una instancia superior, teniendo en cuanta que "apelación libremente" significa que la misma debe ser oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), lo que conlleva la suspensión de la ejecución, hasta que la alzada decida.
Asimismo, cabe destacar lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 25-0175, caso SOCIEDAD ANÓNIMA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, con referencia al Recurso de Apelación, que estableció lo siguiente:
“…De hecho, la sentencia del Juzgado de Sustanciación que resolvió el reclamo formulado por Servicios Halliburton De Venezuela, S.., contra dicha experticia expresamente estableció que la norma aplicable al trámite e impugnación de la experticia es el artículo 249 del CPC.” Que “ a pesar de ello, la apelación contra dicha sentencia fue oída en el sólo efecto devolutivo contraviniendo el procedimiento establecido en la referida norma, y la Decisión Lesiva dictada por el Tribunal Agraviante reiteró la violación al artículo 249 del CPC, circunstancia que constituye una evidente violación a las garantías o derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su]representada, y también a la seguridad jurídica, la confianza legítima o expectativa plausible, ya que es jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales del trabajo de la Sala de Casación Social y de esa Sala Constitucional, que la apelación contra la decisión que decide sobre el reclamo que se presente contra una experticia complementaria del fallo, debe ser oída en ambos efectos, tal como lo indica expresamente el referido artículo 249”.(…). Que “la Sala de Casación Social como el Juzgado de Sustanciación y el propio Tribunal Agraviante reconocen que la experticia complementaria del fallo practicada en el expediente debía regirse por el procedimiento establecido en el artículo 249 del CPC, y (ii) dicha norma contiene una previsión especial y especifica que establece la forma en que debe ser oída la apelación, la conclusión ineludible es que la apelación contra la sentencia que decide el reclamo contra la experticia complementaria del fallo debe ser tramitada conforme a lo establecido en dicho artículo 249 del CPC que es la norma especial aplicable al caso. Aplicar lo dispuesto en la norma general del artículo 186 de la LOPT a un supuesto regulado por norma especial viola claramente el debido proceso…” (Negritas y resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, teniendo en cuanta que, para quien aquí suscribe, las normas que están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, están conformadas y agrupadas de tal manera, que conforman un todo indivisible; es decir, las normas del Código de Procedimiento Civil, permiten la actuación dentro del proceso de forma armoniosa, como los engranajes de un reloj, relacionándose entre sí para constituir una garantía al derecho a la defensa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso, sometido a consideración de los órganos de administración de Justicia. De modo que, a criterio de este juzgador, no le es permitido al Juez de Primera Instancia, tramitar la acción recursiva en el solo efecto devolutivo, puesto que, al tratarse de una decisión en estado de ejecución sobre una pretensión de daños y perjuicios, en donde no está del todo claro el monto reclamado o el dictamen de los expertos fue extralimitado, al ejercer su función técnica o si existe un error manifiesto en el cálculo, en el entendido de que, una vez aceptado o ajustado, este monto se convierte en la cantidad definitiva a ejecutar, por lo que sería ilógico pensar, que la ejecución de dicho fallo tendrá continuidad mientras se está resolviendo en segunda instancia la incidencia del mismo, puesto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser visto como una reforma, sino más bien como una extensión legalmente prevista para complementar la decisión sobre la cuantía, como se demuestra de la lectura de las actas que conformar el presente expediente y de los extractos up supra transcritos por quien suscribe. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgador de Alzada, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó erróneamente, en el auto hoy recurrido de hecho, al escuchar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el solo efecto devolutivo, cuando lo correcto era escuchar dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia de lo anteriormente señalado, es menester para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 13 de abril de 2026, en contra del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Materiales Rioja I, C.A., en contra del Centro Comercial Media Naranja, C.A. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, propuesto en fecha 13 de abril de 2026, por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Materiales Rioja I, C.A., en contra del Centro Comercial Media Naranja, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026.-
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido, de fecha 27 de marzo de 2026, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte actora; y
TERCERO: SE ORDENA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oír la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2026, en ambos efectos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. -
Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2026-000240
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Con Lugar
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